STS, 22 de Enero de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 126 de 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Eduardo , en su propio nombre y representación, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 22 de octubre de 1.993, por el que se deniega la petición del recurrente (y de otros) conductores del Parque Móvil Ministerial a ser clasificados en el Grupo D. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Eduardo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó al recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso: A) Se declare la nulidad del Acuerdo recurrido. B) Se declare y reconozca el derecho del que suscribe, como funcionario conductor y del Taller del Parque Móvil Ministerial, a estar encuadrado en el Grupo de clasificación D, con todas las consecuencias inherentes a la pertenencia de dicho grupo, reconociéndose, tanto con carácter retroactivo, como a partir de esta fecha, todos los derechos derivados de esta adscripción. C) Se declare la nulidad y deje sin efecto el acuerdo por el que se incluyó en el Grupo E al recurrente. D) Se abone la cantidad de 419.573 pesetas correspondiente al período de 1.987 a 1.993, en concepto de las diferencias económicas adeudadas por estar encuadrado en el Grupo E, debiendo estar adscrito al Grupo D, así como las restantes que se puedan reclamar por tales conceptos hasta la resolución de los extremos, objeto del presente recurso. E) Se declare y reconozca el derecho del recurrente a percibir el interés de mora por el retraso sufrido en el abono de las citadas cantidades. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.". También pidió en otrosí el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y condenando a la parte actora al pago de las costas.".

TERCERO

Por auto de fecha 6 de marzo de 1.995, se acordó el recibimiento a prueba, habiéndose propuesto por la parte recurrente y practicado la documental obrante en autos, dándose traslado a las partes para trámite de conclusiones que evacuaron mediante escrito en los que reiteraron los suplicos de la demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 deenero de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del actual recurso es sustancialmente coincidente con el del que acabamos de decidir en la sentencia de 30 de diciembre próximo pasado, sin que la distinta fecha, pero idéntico contenido, de los Acuerdos del Consejo de Ministros impugnados en uno y otro proceso, ni las diferencias en las circunstancias de los recurrentes en cada recurso, y las de la fecha de las pruebas, a través de las que los respectivos recurrentes ingresaron en la Escala común (la de Funcionarios Conductores y de Taller del Parque Móvil Ministerial) tengan significación jurídica especial, a los efectos de que lo decidido en la precedente sentencia no pueda, y por tanto deba, ser trasladado a la decisión del caso actual.

El núcleo esencial del debate se centra en la determinación de cuál deba ser el Grupo de Clasificación de los funcionarios de la Escala en la que están integrados tanto el recurrente del proceso en que se dictó la sentencia citada, como el del actual, a decidir por la titulación general exigida para el ingreso en la misma, que fue tanto en la oposición en la que ingresó el recurrente del anterior proceso (la convocada por resolución del Parque Móvil Ministerial de 3 de noviembre de 1.978), como en el concurso-oposición en que ingresó el recurrente en el actual proceso (convocado por resolución de la Dirección General del Patrimonio del Estado publicada en el B.O.E. de 10 de octubre de 1.975) la del certificado de estudios primarios. El hecho de que en las bases de ambas pruebas se exonerase de ese requisito de titulación al personal que prestara servicio en el Parque Móvil, por haber aprobado los exámenes para su ingreso como Oficial de Tercera de Taller o como Conductor, asimilado igualmente a Oficial de Tercera, a todos los efectos, no puede conducir a un tratamiento diferenciado entre funcionarios de una misma escala, según que en el momento de su ingreso tuvieran la titulación general exigida (caso del recurrente en el proceso en el que se dictó la sentencia anterior, que nos sirve ahora de pauta obligada), o se hubieran acogido a la exención de ese requisito prevista en las bases. Una diferenciación de tal signo sería contraria a la lógica unidad de la Escala, que debe ser el término de referencia a la hora de la inclusión de la misma en uno de los Grupos de Clasificación de los regulados en el artículo 25 de la Ley 30/84. Por el contrario, debe ser la titulación general exigida para el ingreso el factor a considerar, y no las circunstancias individuales, si por ellas se partía en las convocatorias de una asimilación apriorística, con exención de la necesidad de dicha titulación.

El factor de referencia es, pues, en este proceso, lo mismo que en el anterior aludido, la consideración que deba merecer el hecho de que para acceder a la Escala se exigiera en general en las convocatorias el certificado de estudios primarios.

Con esta advertencia de partida, el proceso actual, en el que el recurrente, en función de una previsión específica de la base 2.1.d) de las de la convocatoria de su concurso-oposición, no tuvo que acreditar la titulación general exigida, se reconduce al planteamiento del proceso precedente, pudiendo por tanto trasladar aquí, para hacerla de ésta, la fundamentación de la sentencia anterior, asentada sobre la titulación de la certificación de estudios primarios.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo del recurso debemos rechazar la pretendida anulabilidad en que, a juicio del demandante, incurre el Acuerdo impugnado por no haber indicado los recursos procedentes, pues es en la notificación de la resolución administrativa, y no en ésta, donde debe hacerse tal indicación, según previene el artículo 58.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, y, a mayor abundamiento, la notificación defectuosamente practicada ha surtido efecto, con arreglo al apartado 3 de dicho precepto, al haber interpuesto el interesado el presente recurso.

TERCERO

En este caso el recurrente, funcionario Conductor y de Taller del Parque Móvil Ministerial (P.M.M.), como ya se ha adelantado, ingresó en dicha Escala a virtud de concurso- oposición convocado por resolución de la Dirección General del Patrimonio del Estado, publicado en el B.O.E. de 10 de octubre de 1.975, en cuya base 2.1.d) se exigía "Hallarse en posesión del certificado de estudios primarios o equivalente", estableciéndose además en dicha base que "el personal que preste servicio en el Parque Móvil no precisará este requisito, por haber aprobado los exámenes para su ingreso como Oficial de tercera de taller o como Conductor, asimilado igualmente a Oficial de tercera, a todos los efectos.".

Habiendo sido clasificado en el Grupo E, el recurrente, invocando el artículo 25 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, y la O.M. de 4 de febrero de 1.986, solicitó, por escrito presentado el 16 de junio de 1.993, se declarara su derecho a ser clasificado en el Grupo D, con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento, así como los intereses por retraso en el abono de esas diferencias, presentando recurso contencioso-administrativo contra resolución expresa del Consejo de Ministros de 22 de octubre de 1.993,que desestimó la petición (junto con las formuladas por otros 2 reclamantes más).

CUARTO

Cierto es, - y así se razona en el Acuerdo impugnado, para justificar la actual clasificación del recurrente en el GRUPO, E- que una constante legislación ha venido, históricamente, atribuyendo a la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M. el nivel o índice más bajo de los existentes en la función pública, teniendo en cuenta la titulación mínima exigida para su ingreso.

Y así, como antecedentes legislativos más próximos, está el artículo 11.2 de la Ley 50/1.984 de 30 de diciembre (de Presupuestos Generales para 1.985) que dispuso que los Cuerpos, Escalas y Plazas que en 31 de diciembre de 1.984, tuviesen asignados índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3, se integrarán respectivamente en los Grupos A, B, C, D y E del artículo 25 de la Ley 30/84 de 2 de agosto. Por ello, y dado que la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M. tenían un índice de proporcionalidad 3, quedó integrado en el Grupo E.

Posteriormente, las Leyes de Presupuestos para los años 1.986, 1.987 y 1.988, (en sus artículos respectivamente, 13.1.a); 15.1.a) y 48) reiteraron lo preceptuado en el artículo. 11.2 de la Ley 50/84, de 30 de diciembre (de Presupuestos para 1.985) pero supeditándolo al hecho de que no procediera otro tipo de actuación o integración como consecuencia de la "titulación exigida" para el ingreso en los Cuerpos, Escalas o Plazas respectivas.

Habrá que centrar, por tanto, la atención, para resolver la cuestión controvertida, en la titulación exigida para el ingreso en la Escala de funcionarios Conductores y de Taller del P.M.M. Esta fue el "Certificado de Estudios Primarios" -según la Base 2.1.d) de la Convocatoria (B.O.E. de 10 de octubre de

1.975)-.

Planteado así el debate, ha de tenerse presente que cuando se publicó la mencionada convocatoria, a través de la cual ingresó el recurrente (año 1.975), se exigía en ella un requisito -"el Certificado de Estudios Primarios"-, que ya había desaparecido del sistema educativo vigente en aquel momento, pues dicho certificado de estudios primarios era el de menor rango o nivel en el sistema educativo anterior a la Ley 14/1.970 de 4 de agosto (General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa) y esta última Ley implantó un nuevo sistema en el que el certificado de estudios primarios ya no existía, siendo, en cambio, en el nuevo sistema, el de menor rango o nivel "el certificado de escolaridad".

Por otro lado la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de noviembre de 1.975, sobre equivalencia de títulos académicos y profesionales no citó para nada el "certificado de Estudios Primarios". Pero una Orden posterior del mismo Ministerio, la de 4 de febrero de 1.986 (B.O.E. de 8 de febrero) subsanó aquella omisión. Efectivamente, en la exposición de motivos- preámbulo de la Orden se lee "la Orden de 26 de noviembre de 1.975, por la que se establecieron las equivalencias de varios títulos con el de Graduado Escolar, no incluyó entre ellas la del Certificado de Estudios Primarios. Sin embargo la posesión de ese título significaba la superación de los cursos que comprendía el nivel educativo de la enseñanza primaria y la superación de unas pruebas ulteriores. Parece lógico que quienes superaron en su día el techo académico que suponía la obtención de ese certificado de estudios primarios y que era la máxima acreditación que podía obtenerse después del período de enseñanza obligatoria, estén hoy en condiciones iguales, al menos a efectos laborales, que aquellos a quienes por razones de edad, les ha sido posible obtener con el nuevo plan de estudios el Título de Graduado Escolar. Las razones anteriormente expuestas exigen que por este Departamento se arbitren las medidas conducentes a determinar la equivalencia de los títulos de Certificado de Estudios Primarios, expedidos con anterioridad a la finalización del año académico

1.975-76 con el Graduado Escolar, a los solos efectos de acceso a empleos públicos o privados y de promoción en ellos.".

En consecuencia el Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo Nacional de Educación, dispuso en el apartado primero de esa Orden Ministerial de 4 de febrero de 1.986: "A los únicos efectos de acceso a empleos públicos o privados y de promoción en ellos se consideran equivalentes los títulos académicos oficiales de Graduado Escolar y el Certificado de Estudios Primarios expedido con anterioridad a la finalización del año académico 1.975-76.".

Es visto, por tanto, que en el caso presente, siendo la titulación exigida en la Convocatoria para el ingreso en la Escala de funcionarios conductores y de Taller del P.M.M., a la que pertenece el actor, por haber superado las pruebas de esa convocatoria, la del Certificado de Estudios Primarios, la equivalencia establecida entre dicho Título y el de Graduado Escolar en la Orden de 1.986, a la que acabamos de aludir, otorga al recurrente el derecho a su clasificación en el GRUPO D, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 30/84, de 2 agosto, en donde al regularse los Grupos de Clasificación se establece que "losCuerpos, Escalas, Clases y Categorías de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso en los siguientes Grupos:...: Grupo D: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente...".

Se impone por tanto, en este particular referido a la clasificación del recurrente, estimar el recurso contencioso-administrativo, y dejar sin efecto, por no ser conforme a Derecho, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de octubre de 1.993, en cuanto deniega al recurrente su clasificación dentro del Grupo D.

QUINTO

En relación con la pretensión económica del recurrente, contraída en la demanda al abono de 419.573 pesetas, correspondientes al período comprendido entre 1.987 y 1.993, por diferencias económicas surgidas de haber estado clasificado en el Grupo E, en lugar de haberlo estado en el Grupo D, el Abogado del Estado ha negado que la cantidad reclamada se corresponda con la adeudada, sin que la parte recurrente haya propuesto prueba al respecto y además ha alegado la representación del Estado la prescripción de parte del período reclamado.

Procede, a tenor de esas alegaciones del Abogado del Estado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo

1.091/1.988, de 23 de septiembre) declarar prescrito el período de reclamación que exceda de los cinco años anteriores a la fecha de 16 de junio de 1.993, fecha esta última en la que el recurrente presentó su reclamación en vía administrativa, debiéndose, además, determinar la cantidad adeudada, en ejecución de Sentencia, por las diferencias reales de retribución que pudieran existir, durante el período no prescrito, entre las percibidas por el recurrente por su clasificación en el Grupo E y las que hubiera percibido de haber estado clasificado en el Grupo D.

Y todo ello sin el abono de intereses que postula el recurrente, pues éstos, según el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, solo procederían si la Administración no pagara la cantidad adeudada dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta resolución judicial, (una vez determinada en ejecución de sentencia la cantidad líquida resultante) y desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de tal obligación; intereses, que, en su caso, serían los previstos en el artículo 36.2 de la mencionada Ley.

SEXTO

No se aprecian circunstancias de las previstas en el artículo 131 de la L.J.C.A., para hacer pronunciamiento especial de condena en materia de costas.

FALLAMOS

Que estimando como estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Eduardo , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de fecha 22 de octubre de

1.993, anulamos y dejamos sin efecto dicho Acuerdo, por no ser conforme a Derecho, en lo que afecta a dicho recurrente, y declaramos el derecho de este último, como funcionario Conductor y de Taller del Parque Móvil Ministerial, a ser encuadrado en el Grupo de Clasificación D, con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento, quedando, en consecuencia, sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación E, condenando a la Administración demandada a que abone al recurrente la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por diferencias económicas derivadas de la pertenencia a uno y otro Grupo de Clasificación, según las reglas establecidas en el Fundamento Jurídico Quinto de esta sentencia y sin hacer pronunciamiento especial de condena en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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