STS, 28 de Noviembre de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso672/1994
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 672/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Doña Clara , Doña Natalia y Don Raúl , contra el Acuerdo de 20 de julio de 1.994, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se procede al desarrollo reglamentario del Acuerdo de 9 de septiembre de 1.987, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se regula el horario de trabajo en la Administración de Justicia. Habiendo sido parte recurrida el señor Abogado del Estado en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Doña Clara y otros, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 20 de julio de 1.994, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se dió traslado a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que declare nulo el acuerdo recurrido, o subsidiariamente nulos los artículos 4º y 5º en sus párrafos finales.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Advirtiéndose que el escrito de demanda se encontraba incompleto, se requirió la subsanación del defecto, presentándose por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén dicho escrito con todas sus páginas, del que se dió nuevo traslado al señor Abogado del Estado, que presentó escrito solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se declararon los presentes autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno correspondan.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 26 de noviembre de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 20 de julio de 1.994 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial se procedió al desarrollo reglamentario de anterior Acuerdo de 9 de septiembre de 1.987, por el que se reguló el horario de trabajo en la Administración de Justicia. Contra el referido Acuerdo (publicado en el B.O.E. de 23 de julio de 1.994) han interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo Doña Clara , Doña Natalia y Don Raúl , todos ellos Secretarios Judiciales, solicitando, por las razones que a continuación vamos a examinar, que se declare nulo dicho Acuerdo o, subsidiariamente, que se declaren nulos los artículos 4 y 5 en sus párrafos finales.

SEGUNDO

El primer motivo de la impugnación efectuada consiste en mantener que el Acuerdo objeto del proceso viola el principio de jerarquía normativa y se comete con él una auténtica desviación de poder, ya que el artículo 97 de la Constitución otorga al Gobierno la potestad reglamentaria, que no puede atribuirse al Consejo General del Poder Judicial sin incurrir en desviación de poder y en una alteración del equilibrio de los poderes del Estado. La impugnación debe rechazarse, porque el artículo 189.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que debemos aplicar en su redacción anterior a la reforma llevada a cabo por Ley Orgánica 16/1.994, de 8 de noviembre, dada la fecha del Acuerdo combatido) establece que el horario de trabajo de los Juzgados y Tribunales, sus Secretarías y oficinas judiciales, será fijado por el Consejo General del Poder Judicial, sin que pueda ser inferior al establecido para la Administración Pública. En este sentido, la atribución de la potestad reglamentaria al Gobierno, realizada por el artículo 97 de la Constitución, no impide el ejercicio de la potestad de auto-organización de los distintos servicios de que dispone la Administración (en este caso el Consejo General del Poder Judicial), potestad que puede actuarse por medio de las oportunas normas reglamentarias. La potestad reglamentaria de organización de los servicios es la que en el presente caso ejerce legítimamente el Consejo General del Poder Judicial, con fundamento en una norma con rango de Ley, el antes mencionado artículo 189.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cuanto a la desviación del poder, este vicio de la actuación administrativa implica el ejercicio de potestades para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico (artículo 83.3 de la Ley de la Jurisdicción), y los demandantes ni siquiera identifican que fines hayan podido perseguirse con el Acuerdo impugnado que se aparten de la finalidad de conseguir una adecuada organización del trabajo en los órganos jurisdiccionales. El motivo de la impugnación debe desestimarse.

TERCERO

El artículo 5 del Acuerdo de 20 de julio de 1.994 dispone que el control del cumplimiento del horario por parte de los Secretarios de los Juzgados y Tribunales corresponde a los Jueces o Presidentes, respectivamente, y que ese control se llevará a cabo con los mismos medios utilizados para comprobar el cumplimiento del horario por los demás funcionarios. Mantienen los recurrentes que ello supone la igualdad de tratamiento del jefe de la oficina judicial con los demás empleados judiciales, jerárquicamente inferiores, pero no advertimos razón ni norma alguna por la cual deba disponerse que el control del horario de los Secretarios Judiciales haya de realizarse por medios distintos que el del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia. Afirma la demanda que la norma cuestionada puede ir en contra de la función de fe pública judicial que corresponde a los Secretarios conforme al artículo 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero con ello se olvida que esta fe pública se ciñe a las actuaciones judiciales, naturaleza que no tiene el cumplimiento y control del horario de trabajo. Entienden que el referido artículo 5 del Acuerdo infringe el artículo 473.2 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial, que atribuye a los Secretarios la jefatura directa del personal de la Secretaría, sin perjuicio de la superior dirección de Jueces y Presidentes, poniendo de manifiesto que el Acuerdo impugnado confiere facultades en la materia a las Secretarías de Gobierno, al Ministerio de Justicia y al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial. Sin embargo, esta alegación tampoco puede prosperar, porque a las Secretarías de Gobierno sólo se les atribuye la función de recibir los listados de incidencias, con el fin de facilitar las facultades inspectoras de los Presidentes y del Consejo General del Poder Judicial (artículo 4 del Acuerdo). Las funciones del Servicio de Inspección del Consejo son las que resultan de los artículos 148 y 107.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y las del Ministerio de Justicia (último párrafo del artículo 4 y artículos 7 y

10) se ajustan a las competencias que le otorga el artículo 455 de dicho texto legal respecto a todo el personal al servicio de la Administración de Justicia, entre las que se incluye el régimen disciplinario. En suma, el Acuerdo de 20 de julio de 1.994 no priva al Secretario Judicial de su función de jefatura directa del personal de la Secretaría, que no es una función exclusiva y excluyente de toda otra potestad administrativa, sino que está sujeta a limitaciones y controles, como toda función pública. La invocación genérica del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales (aprobado por Real Decreto 429/1.988, de 29 de abril), sin otra precisión, carece de eficacia para incidir en los problemas planteados y resueltos conforme a lo anteriormente expuesto. Los diversos motivos de impugnación que se incluyen en este número segundo de los fundamentos jurídicos de la demanda deben pues ser desestimados.

CUARTO

Alegan los recurrentes que el artículo 5 del Acuerdo reglamentario impugnado infringe, modificándolo, el artículo 472 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual los Secretarios Judiciales integran un solo Cuerpo, que se regirá por lo establecido en esta Ley y en las normas reglamentariasorgánicas que la desarrollen, razonando que al otorgarse la misma calidad o jerarquía en la forma de control de horarios al jefe de la oficina judicial que a los demás funcionarios se modifica el status jurídico de la figura del Secretario, lo que no puede hacerse, a su juicio, por la vía que se ha realizado. También este motivo de impugnación debe ser rechazado, pues es evidente que el artículo 472 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no impide, excluye o menoscaba la potestad organizatoria de los correspondientes servicios que el ordenamiento atribuye al Consejo General del Poder Judicial, más aún cuando, como en el caso debatido, existe norma en la Ley Orgánica que le inviste específicamente de la potestad de fijar el horario de trabajo de los Juzgados y Tribunales, sus Secretarías y las oficinas judiciales (artículo 189.1). La alegación debe ser desestimada.

QUINTO

Pide finalmente la demanda la nulidad del expediente que dió origen al Acuerdo impugnado, por no haber existido comunicación a los interesados, como establece el artículo 84 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, citando asimismo el artículo 31, en cuanto al concepto de interesados, y poniendo de manifiesto que no se ha dado audiencia a las organizaciones que agrupan a los Jueces y a los Secretarios, a cuyos colectivos se ha causado indefensión. La impugnación no puede prosperar, ya que, constituyendo el Acuerdo de 20 de julio de 1.994 una disposición de carácter general, el procedimiento para su elaboración (artículo 142.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) es el regulado por el capítulo primero del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958, declarado expresamente vigente por la disposición derogatoria única, apartado 1, letra b), de la Ley 6/1.997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y, anteriormente, por la disposición derogatoria de la citada Ley 30/1.992 (apartado 2, letra b.). En la elaboración de disposiciones de carácter general sólo debe oirse a las entidades que por ley ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición de que se trate (artículo 130.4 de la Ley de 17 de julio de

1.958), precepto interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que únicamente es preceptiva, bajo sanción de anulación, la audiencia de entidades, asociaciones o colegios profesionales que no sean de carácter voluntario y representen intereses de carácter general o corporativo (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 22 de mayo de 1.991 y 27 de marzo de 1.993), cualidades que no concurren en las Asociaciones profesionales de Jueces y Secretarios, únicas a las que los recurrentes aluden, que son de carácter voluntario, por lo que su audiencia en los procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general no es preceptiva bajo sanción anulatoria, lo que lleva consigo la desestimación de este último fundamento de la impugnación y, con él, del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

No apreciamos la concurrencia de circunstancias que, conforme el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Doña Clara , Doña Natalia y Don Raúl , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de julio de 1.994, a que el presente proceso se refiere, y, en particular, contra sus artículos 4º y 5º, Acuerdo y preceptos que entendemos conformes al ordenamiento jurídico; sin efectuar una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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