STS, 21 de Mayo de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso5817/1991
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 5817 de 1991, ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Humberto , contra la sentencia de fecha 5 de julio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el pleito seguido ante la misma con el número

4.368/88, sobre Incompatibilidad de dos puestos de trabajo. Siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, quien no ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Humberto contra resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de 29 de junio de 1988, desestimatoria del recurso de reposición promovido frente a la de 3 de diciembre de 1987, por la que se acuerda que procede declarar al recurrente en excedencia en la actividad secundaria en el sector público; sin imposición de costas". A la que sirvieron de fundamento, entre otros, los siguientes: "Primero.-. Por el recurrente se pretende que le sea reconocido el derecho a compatibilizar la actividad secundaria de DIRECCION000 de Equipo de Traumatología del INSALUD con la principal de Profesor Titular de la Universidad Complutense de Madrid y actividad complementaria de DIRECCION001 del Hospital Clínico de Madrid; compatibilidad que le fue denegada en aplicación de lo establecido en el apartado 3 de la disposición transitoria 3ª de la Ley 53/84 en relación con el anterior apartado 2 de la misma disposición transitoria. Segundo.- Se alega en primer lugar en la demanda la incompetencia del órgano administrativo que dictó la resolución recurrida, en el sentido de que, si en dicha resolución se dispone que la excedencia deberá ser acordada por el órgano gestor correspondiente, se reconoce la falta de competencia del órgano que la dictó; y en el de que lo que no cabe es que la misma excedencia sea declarada por dos órganos distintos. Tal alegación carece de virtualidad a los efectos litigiosos; pues, como se desprende de los propios términos de la resolución, lo que mediante ésta se decide es que "procede declarar en excedencia" al recurrente en su actividad secundaria, para que, en cumplimiento de tal decisión y de acuerdo con el art.

20.1 del Real Decreto 598/85, al correspondiente órgano gestor acuerde la declaración de excedencia. Tercero.- Tampoco puede ser aceptada como válida la argumentación en el sentido de que el recurrente no ha incurrido en inactividad determinante de falta de ejercicio de la opción a que se refiere el apartado 2 de la disposición transitoria 3ª de la Ley 53/84; pues, tal como se aprecia en las resoluciones impugnadas, ninguno de los escritos a que al respecto se alude en la demanda implica el ejercicio en tiempo y forma de dicho opción; y, por tanto, necesariamente habían de entrar en juego las previsiones del párrafo segundo del nº 3 de la citada disposición transitoria 3ª para los supuestos de falta de opción. Cuarto.- Se alega omisión del trámite de audiencia del interesado; pero, como ya se apuntó, por así disponerlo la Ley 53/84, al propio interesado incumbe ejercitar la opción; y, si no la ejercita, la propia Ley impone las consecuencias de esa omisión por parte del interesado, sin necesidad de más audiencia de éste. Quinto.- Ha de ser igualmente rechazada la argumentación en el sentido de que, siendo encuadrables en un solo puesto de trabajo las actividades vinculadas de Profesor Titular de la Universidad Complutense y de DIRECCION001del Hospital Clínico, tal puesto de trabajo a tenor del art. 3-1 de la Ley 53/84, en relación con el Real Decreto 1722/85 es compatible con el de DIRECCION000 Traumatología en el INSALUD; pues el puesto principal está comprendido en la disposición transitoria, si la jornada que resulta del conjunto de actividad lectiva y docente asistencial es inferior a 40 horas semanales, no podrá autorizarse la compatibilidad para otro puesto en el sector público, aunque sí con actividades privadas, y, si es igual o superior, no será posible la compatibilidad con otra actividad pública o privada; de lo que se infiere que en ningún caso es posible la compatibilidad con otro puesto en el sector público"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por D. Humberto , debidamente representado, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones a la Procuradora Doña Dolores de la Plata Corbacho, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

El Abogado del Estado no ha comparecido ante esta Sala pese a estar debidamente emplazado.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 4 de marzo de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptamos los fundamentos de derecho primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada y,

PRIMERO

El recurrente, médico, era Profesor Titular de la Universidad Complutense de Madrid --desempeñando como actividad complementaria la de DIRECCION001 en el Hospital Clínico--, así como DIRECCION000 de Equipo de Traumatología del INSALUD. Como consecuencia de la promulgación de la Ley 53/84 y al no haber presentado el interesado la oportuna opción, el Ministerio de las Administraciones Públicas acordó, con fecha 3 de diciembre de 1987, que por ser aquellos puestos incompatibles procedía declararle en situación de excedencia voluntaria en el puesto secundario del INSALUD.

Desestimado en primera instancia el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicha decisión, insiste, en primer lugar, el apelante, en afirmar la incompetencia del órgano que dictó la resolución, por entender que ésta pertenecería al INSALUD. La alegación, sin embargo, se hace sin aportar justificación normativa alguna e ignorando el principio explicitado en el artículo noveno de la Ley 53/84, que atribuye la competencia para resolver en materia de incompatibilidades a la Administración a la que figure adscrito el puesto principal.

También hace valer el recurrente, en esta segunda instancia, que no permaneció inactivo respecto a la opción exigida por la Ley, pero examinados los documentos aportados, en ninguno de ellos se expresa tal opción, sino que constituyen peticiones dirigidas a establecer la compatibilidad de sus actividades públicas o, en caso contrario, a solicitar la oportuna indemnización.

Por otra parte, en cuanto a la eventual violación del artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, para casos sustancialmente iguales nos hemos pronunciado en el sentido de que la audiencia en él requerida no era imprescindible, al no utilizar la Administración datos que no fueran conocidos por el demandante y al haber podido éste alegar todo lo preciso a su defensa, a través de los recursos administrativos y jurisdiccionales por él utilizados (sentencias de 20 de febrero de 1992 y de 16 de diciembre de 1994, entre otras).

En cuanto a la aplicación al caso de una compatibilidad derivada del artículo 3-1 de la Ley 53/84, señalar que es de él, precisamente, de donde deriva la posibilidad de compatibilizar funciones docentes y sanitarias, pero sin que esto implique que la compatibilidad de la actividad docente pueda extenderse a dos sanitarias, como pretende el recurrente, puesto que la vinculación de las plazas no se traduce legalmente en que constituyan una sola.

Por último, sobre la invocación del Real Decreto 1722/85, señalar que se trata de una normativa excepcional y transitoria, aplicable solamente al curso 1985-86, dirigida a suplir la falta de regulación suficiente de la figura de Profesor Asociado prevista en el artículo 33 de la Ley de Reforma Universitaria,permitiendo así cumplir la previsión contenida en el artículo 4--1 de la Ley 53/84 y que, además, exige un certificado rectoral de que el concurso del solicitante resulta indispensable para el funcionamiento de la Universidad, por lo que en definitiva viene a referirse a supuestos que en nada se asemejan al del Sr. Humberto .

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Humberto contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 5 de julio de 1990, dictada en el recurso 317.594. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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