STS, 18 de Diciembre de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso874/1995
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 874 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Daniel y Dña. Regina , representados y defendidos por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Hoyos Mencia contra sentencia de fecha 15 de octubre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre clausura y cierre de local. Habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Bilbao, representado y defendido por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO. QUE DESESTIMANDO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA, INTERPUESTO POR DON Daniel Y DOÑA Regina , REPRESENTADOS POR EL LETRADO DON JOSE ESTEBAN ARMENTIA, CONTRA RESOLUCIÓN DE 9 DE NOVIEMBRE DE 1992 DE LA CONCEJAL DELEGADA DE JUVENTUD DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO Y DEL CONCEJAL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE DISTRITO Nº 5, POR LA QUE SE ORDENÓ LA CLAUSURA Y CIERRE DEFINITIVO DEL LOCAL SITO EN LA CALLE BANCO DE ESPAÑA Nº 2 (GAZTETXE), DEBEMOS DECLARAR: PRIMERO NO DECLARAR LA PRETENDIDA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN POR NO VULNERAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ADUCIDOS POR LOS CITADOS RECURRENTES. SEGUNDO IMPONER LAS COSTAS CAUSADAS A LOS RECURRENTES POR IMPERATIVO LEGAL, A QUIENES LES VIENE RECONOCIDO POR SENTENCIA EL DERECHO A JUSTICIA GRATUITA EN ESTE PROCESO".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de los recurrentes se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso de casación, se case y anule la sentencia recurrida, y se estime su recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Ayuntamiento de Bilbao, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de diciembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes en el proceso, recurren en esta casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de octubre de 1993, que desestimó el recurso contencioso-administrativo por ellos interpuesto, por el cauce especial de la Ley 62/1978, contra la resolución de 9 de noviembre de 1992, de la Concejal Delegada de Juventud del Ayuntamiento de Bilbao y Concejal Presidente del Distrito 5, por la que se ordenó la clausura y cierre del local sito en la C/Banco de España nº 2 (Gaztetxe).

La sentencia, tras exponer el objeto del proceso (F.D. 1º), los límites del proceso especia elegido (F.D. 2º) y el contenido literal de la resolución recurrida (F.D. 3º), aborda en el F.D. 4º el análisis de las vulneraciones de los derechos fundamentales alegados, enjuiciando en apartados sucesivos los del Art. 24 C.E., Art. 21 C.E., Art. 22 C.E., Art. 19 C.E. y Art. 25.1 C.E.

En relación a la alegada vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, niega que dicho derecho esté concernido por las actuaciones de la Administración, transcribiendo al respecto un párrafo de nuestra sentencia de 2 de abril de 1993, que corresponde claramente a parte del contenido del Fundamento de Derecho 2º de ésta.

En relación con la Garantía del Procedimiento, no indefensión y derecho a la presunción de inocencia la sentencia razona su aplicabilidad en el exclusivo campo de las actuaciones sancionadoras, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 191/1990 y 30/1992, atribuyendo al planteamiento de los actores que se asienta sobre la configuración del acto recurrido como sancionador, caracterización que se niega, y al tiempo, y en cuanto a la alternativa calificación por la parte como vía de hecho, se afirma que "excluido que la medida aquí enjuiciada posea naturaleza sancinador, no cabe afirmar que haya habido lesión del artículo 24, quedando la cuestión planteada en el campo de la estricta legalidad administrativa, ajena al ámbito de la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales".

Por lo que hace a la alegada vulneración del Art. 21 C.E., se rechaza, pues "el acto recurrido no puede violar tal precepto dado que no se ha prohibido o disuelto ninguna reunión, además de que dicho precepto no constitucionaliza el derecho a reunirse en un lugar determinado, ni legislativamente se ha previsto el supuesto".

En lo relativo a la alegada vulneración del Art. 22 C.E., tras referir el planteamiento de los recurrente, se rechaza, diciendo que >.

Por lo que se refiere a la vulneración del Art. 19 C.E. se rechaza, razonando que >.

Por último, en lo atinente a la pretendida vulneración del Art. 25.1 C.E. la sentencia razona la inaplicabilidad al caso, al no consistir en una actuación sancionadora, exponiendo las particularidades del caso (cesión del uso de un local e incumplimiento de las reglas de uso), y contenido y fundamentación de la resolución de clausura, concluyendo que >.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en tres motivos, bajo la cobertura procesal del Art.

95.1.4º de nuestra Ley Jurisdiccional, precedidos de consideraciones previas, en las que, partiendo de que la sentencia ha negado el carácter sancionador del acto recurrido, se trata de encuadrar los motivos, en una previa calificación de la resolución recurrida como vía de hechos, establecida por los recurrentes como alternativa a la caracterización como sanción, y, a su juicio, no enjuiciada en la sentencia. Conviene de partida observar que esa técnica aleGatoria no se adecua a las exigencias formales de la casación, pues en la medida en la que la caracterización pueda ser base para impugnar la sentencia, y que pudiera haberse omitido en ella el enjuiciamiento de la caracterización alternativa como vía de hecho, tal crítica debiera haber sido objeto, en su caso, del correspondiente motivo casacional, lo que no ha sido el caso.

Pero es que además no es aceptable la tesis de que la caracterización alternativa como vía de hecho no haya sido considerada en la sentencia recurrida, pues bien claro queda en la remisión de ésta expuesta más detrás, que dicha alternativa sí se consideró, estimando que correspondía a un problema de legalidad ordinaria, no concernido por el Art. 24 C.E.

Por otra parte las "consideraciones previas" a que nos referimos introducen en el recurso un elemento de contradicción, pues, pese a que se parte en ellos de caracterizar la resolución como vía de hecho, se insiste en los motivos en una caracterización sancionadora.

Los tres motivos casacionales alegan, respectivamente, la infracción del artículo 24, del artículo 22 y del artículo 25.1 de la Constitución, y se examinarán a continuación por ese mismo orden.

TERCERO

El motivo primero concreta la infracción del Art. 24 C.E., en la de la "garantía del procedimiento, ausencia de indefensión y el derecho a la presunción de inocencia", y su muy breve desarrollo argumental no contiene una critica precisa de los más amplios y fundados de la sentencia recurrida sobre el mismo particular, sino que más bien consiste en una expresión de discrepancia con dicha fundamentación, reiterando brevemente el planteamiento que la sentencia analizó y rechazó.

Tal técnica casacional es inadecuada, de modo que bastaría con la simple remisión a los argumentos de la sentencia recurrida, que esta Sala comparte en plenitud, para rechazar el motivo.

Este sale al paso de la tesis de la sentencia de que la cuestión planteada es de mera legalidad, y se limita a decir lo siguiente:

>.

Es claro que el motivo, transcrito en su literalidad, no desvirtúa la rigurosa fundamentación de la sentencia.

En definitiva, se reduce a erigir lo que denomina "garantía del procedimiento" o "garantías arbitradas por el régimen administrativo" en contenido del derecho fundamental del Art. 24 C.E., con el que colisionaría lo que él califica como vía de hecho.

Al margen de que sea cuestionable calificar como vía de hecho una actuación, que tiene como base una resolución administrativa escrita, adoptada en aplicación de una cláusula del propio negocio jurídico en virtud del que se cedió a los recurrentes el uso del local, siendo sobre el particular compartible el rechazo de esa calificación por parte del Ayuntamiento recurrido, lo fundamental es destacar que la omisión de las garantías referidas por los recurrentes no es cuestión que afecte a ninguno de los contenidos del derecho fundamental del Art. 24 C.E.

No hay en él ninguna garantía del procedimiento administrativo, sino (Art. 24.2 C.E.) el derecho "... aun proceso, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías". No puede sustituirse la referencia constitucional al proceso, precisa e inequívoca, por una vaga referencia al procedimiento, para de ese modo erigir las garantías legales del procedimiento administrativo en contenido del derecho fundamental invocado

La fundamentación del rechazo de ese planteamiento, contenida en la sentencia recurrida, tomada, según se observó antes, de nuestra sentencia de 2 de abril de 1993, es en tal sentido definitiva.

Dicha tesis se confirma en reiteradas sentencias posteriores, como las de 15 de junio de 1993 (Rec. 3907/1991), 14 de abril de 1997 (Rec. 2202/1994) y 21 de abril de 1997 (Rec. 8579/1994).

En especial en esta última, saliendo al paso del planteamiento de que, al afectar el procedimiento administrativo a derechos fundamentales, la indefensión producida en el mismo afectase al derecho de tutela judicial efectiva (planteamiento insinuado en el motivo, cuando habla de "vía de hecho que viola derechos fundamentales"), se dice:

>.

Se impone así la desestimación del motivo.

CUARTO

El motivo segundo, en el que se alega la infracción del Art. 22 C.E., prácticamente viene a reproducir las alegaciones que fueron examinadas y rechazadas en la sentencia, con la que se muestra la discrepancia de la parte, sin que el motivo afronte la crítica directa del razonamiento de la sentencia, para evidenciar su hipotético error, técnica casacional que está conducida al fracaso.

El motivo, muy breve en su desarrollo, puede sintetizarse en su conclusión final de que >.

Tal modo de razonar supone dar por sentados dos presupuestos: a) que los recurrentes constituyesen en sentido propio una asociación, elemento puesto en duda en la sentencia, y no demostrado,

  1. que la disponibilidad del local en el que la sedicente asociación se reunía, se inserte en el propio derecho de asociación.

Sin necesidad de abordar el primero de los presupuestos, siguiendo así la propia pauta de la sentencia recurrida, es en cualquier caso rechazable el segundo, pues la disponibilidad del local en modo alguno se inserta en el derecho fundamental elegido, que no queda así afectado por el hecho de que la sedicente asociación pueda ser privada de su uso.

El derecho fundamental de asociación no alberga en su contenido los derechos de que, en su caso, pueda ser titular la asociación constituida, cualquiera que sea la importancia de esos derechos para el mantenimiento de la vida asociativa.

Las prácticas y actividades de una asociación no son en modo alguno los elementos que hacen cognoscible, según pretende la parte, el derecho de asociación, sino que se diferencian jurídicamente de éste, y están sometidas al régimen jurídico que les sea aplicable.

El derecho del "colectivo" de jóvenes recurrentes a asociarse es totalmente diferenciable del derecho a disponer de un local, por lo que la privación del uso del mismo en modo alguno afecta a aquel derecho.

Hemos de concluir por tanto que la fundamentación al respecto de la sentencia recurrida conserva todo su vigor, debiendo desestimarse el motivo casacional.

QUINTO

El motivo tercero alega, según se adelantó, la infracción del Art. 25.1 C.E.; pero sorprende que su fundamentación nada tenga que ver con el contenido de dicho precepto.

Tras aludir al rechazo por la sentencia de que la resolución recurrida fuera una sanción, como base para el de la vulneración del Art. 25, el motivo dice:>.

La lectura de esa "propuesta argumental" demuestra la incoherencia absoluta entre el discurso y el título en el que se ampara.

Que exista, o no, vía de hecho; que el análisis de su existencia pueda, o no, ser contenido del proceso especial de la Ley 62/1978; y que los derechos fundamentales y libertades públicas tengan el plus de protección al que se refiere la invocada sentencia del Tribunal Constitucional, nada tiene que ver con la garantía del Art. 25.1 C.E, cuya hipotética violación, por tanto, mal puede evidenciarse con dichos argumentos.

Estos en realidad, no hacen sino reproducir en un marco legal inadecuado lo que bajo el del Art. 24 C.E. ya se examinó y desestimó.

La desestimación del motivo es por ello inevitable.

SEXTO

Desestimados todos los motivos, hemos de declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, según lo dispuesto en el Art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Daniel y Dña. Regina contra la sentencia de 15 de octubre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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