STS, 15 de Diciembre de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso2971/1993
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2971 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por un Letrado de su Gabinete Jurídico, así como por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de 31 de marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaído en el recurso número 818/91, Contra Orden de la Consejería de la Presidencia del gobierno de Canarias por la que se hace pública la convocatoria para la provisión de plazas en los Cuerpos de Maestros y contra la orden por la que se hace pública la relación de aspirantes que habían superado las pruebas selectivas. Siendo parte recurrida Doña Ángeles , representada por el Letrado D. Pedro Zabalo Vilches, y Doña Rebeca , representada por el Procurador D. Antonio Sánchez-Jáuregui Alcaide

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Primero, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Ángeles contra las bases publicadas con la Orden de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y uno, mencionadas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia. Segundo. Estimar parcialmente el mismo recurso interpuesto contra la Orden del día dos de septiembre de mil novecientos noventa y uno, anulándola en cuanto a la inclusión entre los aspirantes que superaron los procedimientos de selección de personal docente, de doña Rebeca . Tercero. Reconocer a la actora el derecho a figurar, en función de la puntuación que obtuvo (doce puntos, doscientas veinticinco milésimas), en el lugar que, en su caso le corresponda, entre los aspirantes seleccionados, al resultar excluida de dicha relación doña Rebeca . Cuarto. Desestimar las restantes peticiones contenidas en la demanda. Quinto. No condenar en costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Gobierno de Canarias, presentó escrito preparatorio de recurso de casación, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Letrado D. Pedro Zabala Vilches, y D. Antonio Sánchez Jáuregui, en nombre de las recurrentes.

Así mismo ha comparecido ante esta Sala el Abogado del Estado como defensor de la Administración Pública, solicitando se tenga por preparado su recurso de casación y subsidiariamente se declare la nulidad de las actuaciones practicadas y se repongan los autos al momento en que debió ser emplazada la Administración del Estado.

TERCERO

El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art.95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y en el quedespués de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la

que estimando el recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, dictando Auto de fecha 29 de diciembre de 1994, acordando la inadmisión del recurso interpuesto por el Gobierno de Canarias en cuanto a los motivos III-1, III-3, III-4 y III-5, poniéndose de manifiesto en Secretaría las actuaciones a las partes recurridas, para que formalicen por escrito su oposición en cuanto al motivo III-2.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Procurador Sr. Sánchez Jáuregui-Alcaide, éste formula escrito alegando que no se puede oponer al recurso de casación, sino al contrario, adherirse al mismo, solicitando se case la resolución recurrida, por quebrantamiento de las garantías procesales, anulando todo lo actuado por la Sala de Instancia desde que a su mandante se le debió notificar la existencia del recurso contencioso planteado, con retroacción de las actuaciones a dicho momento procesal.

Por providencia de 13 de junio de 1995, la Sala declara caducado el trámite de oposición concedido al Letrado D. Pedro Zabalo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el 4/2/97. Por providencia de esta misma fecha se deja sin efecto el señalamiento, y se tiene por personado al Abogado del Estado y por preparado el recurso de casación por él interpuesto.

Formalizado el recurso, y admitido, se dio traslado a la parte recurrida para su oposición, y cumplimentado el trámite como consta en autos, se señaló para deliberación y fallo el día 2 de diciembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial de Canarias se publicó la Orden de 30 de abril de 1991, por la que se hacía pública la convocatoria para la provisión de plazas en los Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas. La Base 1.3 de la Convocatoria establecía que el proceso selectivo constará de fase de concurso, fase de oposición y período de prácticas. Por su parte, la Base Común 6 regulaba el desarrollo de las fases de concurso y oposición, disponiéndose que la fase de concurso consistiría en la valoración de los méritos alegados por los participantes (6.9.1), y en la fase de oposición se realizaría una prueba orientada a valorar los conocimientos curriculares de los aspirantes así como su utilización de los recursos didácticos y pedagógicos (6.9.2). A la puntuación de la fase de concurso y la prueba se refería el apartado 6.10.2, en el que se establecía que los aspirantes que no obtuvieran un mínimo de cinco puntos, sumando a la puntuación de la prueba las alcanzadas por los apartados 2 y 3 del baremo recogido en el anexo III de la Orden, no podrían superar el proceso selectivo.

Doña Ángeles , que había tomado parte en las pruebas, impugnó tanto esta Orden como la de 2 de septiembre de 1991, por la que se hizo pública la relación de aspirantes que había superado el proceso selectivo, discutiendo la puntuación final asignada a cuatro aspirantes que figuraban en la lista final de seleccionados, y alegando, entre otras consideraciones, que la Base 6.10.2 vulneraba los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, por cuanto que el resultado que la misma producía era que la puntuación mínima a superar en la fase de oposición venía a ser diferente para unos u otros opositores según tuvieran más o menos méritos.

La Sala de instancia dictó sentencia declarando inadmisible el recurso contra la Orden de 30 de abril de 1991 y estimando parcialmente el interpuesto contra la de 2 de septiembre de 1991, fundándose en la ilegalidad de la base 6.10.2, por estar basada a su vez en el artículo 23.1 del Real Decreto 574/1991 de 22 de abril, que la Sala consideró contrario a la disposición transitoria quinta de la LOGSE. En coherencia con este pronunciamiento, la sentencia reconoció el derecho de la actora a figurar, en el orden que le correspondiera con arreglo a su puntuación, entre los aspirantes seleccionados, y a la vez anuló la inclusión entre los seleccionados de una aspirante, Doña Rebeca , que había superado las pruebas selectivas precisamente en virtud de lo dispuesto en la tan citada Base 6.10.2.

Contra esta sentencia han interpuesto recurso de casación la Comunidad Autónoma de Canarias y la Abogacía del Estado, habiendo dictado Auto la Sala con fecha 29 de diciembre de 1994 por el que se declara que, por haber versado el proceso sobre una cuestión de acceso a la función pública, calificable como materia de personal, sólo puede considerarse admisible en lo relativo a la legalidad del artículo 23.1 del Real Decreto 574/1991, en el que se basan los actos administrativos anulados.

SEGUNDO

Reducidos al ámbito mencionado, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 93, apartados 2-a) y 3 de la Ley de la Jurisdicción, debemos estimar los motivos de casación expresados como segundo y primero, respectivamente, de la Comunidad Autónoma y del Abogado del Estado, formuladas al amparo del artículo 95-1-4º.

En efecto, como hemos dicho, el origen de la decisión de instancia se halla en la proclamada ilegalidad del artículo 23-1 del Real Decreto 574/1991, de 22 de abril, extremo sobre el que esta Sala se ha pronunciado reiteradísimamente, desde una primera sentencia de 14 de abril de 1992 hasta otras tan recientes como las de 28 de septiembre y 10 de diciembre de 1996, siendo de citar también la del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1994, a cuyos contenidos nos remitimos y en todas las cuales se avala sin tacha alguna la conformidad a la Ley de la norma reglamentaria aplicada por la Administración en las Órdenes impugnadas, lo que nos obliga a estimar el recurso de casación y, en su consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado contra la relación de aspirantes publicada por Orden de 2 de septiembre de 1991, visto que el dirigido contra la de 30 de abril de 1991 fue declarado inadmisible por la Sala de instancia, declaración a la que no se ha extendido la vía casacional.

TERCERO

Procede que de las costas causadas en el recurso de casación cada parte satisfaga las suyas (artículo 102-2 de la Ley de la Jurisdicción), sin que haya lugar a que hagamos declaración especial en cuanto a las de instancia.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Comunidad Autónoma de Canarias y el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada el 30 de marzo de 1993 en el recurso 818/91, que casamos en cuanto estimando parcialmente el recurso contra la Orden de 2 de septiembre de 1991, en cuanto excluye de la relación de aspirantes en ella contenida a Doña Rebeca y reconoce el derecho de Doña Ángeles a figurar en ella; segundo, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Ángeles contra la Orden de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias, de 2 de septiembre de 1991, sobre publicación de relación de aspirantes; tercero, no hacemos especial declaración ni sobre las costas de la instancia ni sobre las de la fase de la casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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