STS, 26 de Septiembre de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso57/1994
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída en Sección por los Señores anotados al margen, los recursos contencioso-administrativos acumulados números 57 y 482 de 1.994, que ante la misma penden de resolución, interpuestos por el Procurador Don Antonio Rafael Rodriguez Muñoz, en nombre de Don Ismael , contra Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 1 de diciembre de 1.993 y 11 de mayo de 1.994, sobre inadmisión de recursos de alzada; habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don Antonio Rafael Rodriguez Muñoz se interpusieron sendos recursos contencioso- administrativo, números 57 y 482 de 1.994, contra Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 1 de diciembre de 1.993 y 11 de mayo de 1.994, motivando la publicación de los preceptivos anuncios en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación de los correspondientes expedientes administrativos que, una vez recibidos, se entregaron a dicha representación procesal para que formalizase las respectivas demandas dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con los oportunos escritos en los que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó convenientes, termino suplicando, en el recurso 57/94, que "se dicte Sentencia en la que se estime que por parte de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial no ha habido pronunciamiento respecto del retardo injustificado denunciado en relación con recurso interpuesto mediante escrito de 23 de julio de 1.992 contra Auto de 20 del mismo mes, declarándose asimismo que sobre dicho hecho la Inspección no realizó actividad informativa alguna; decretándose, en su consecuencia, la nulidad del Acuerdo de fecha 3 (sic) de diciembre de 1.993 del Pleno de dicho Consejo para que, como procede, se reabran las Diligencias Informativas 105/93 para comprobar la realidad de dicho retraso para, a la vista del resultado de la investigación, se resuelva en consecuencia por la mencionada Comisión sobre si el hecho de no haberse proveído sobre la interposición de un recurso presentado hace ya dos años constituye falta sancionable, imponiendo caso afirmativo la sanción disciplinaria que corresponda al responsable de la demora, o si, por el contrario, tal conducta es encuadrable como una cuestión jurisdiccional"; y, en el recurso 482/94, que se dicte "Sentencia en la que, como solicitamos, se estime que la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial y el Pleno de dicho Consejo incurrieron en dejación de funciones al no investigar en forma alguna los graves hechos puestos en su conocimiento, decretando de plano el archivo del legajo 133/94 del Servicio de Inspección que, en su consecuencia, habrá de ser reabierto para comprobar los hechos denunciados y adoptar, en su caso, la decisión que corresponda."

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a ambas demandas con sus escritos en los que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando, en el recurso 57/94, que se dicte Sentencia declarando la inadmisibilidad del mismo y, subsidiariamente, sudesestimación; y en el recurso 482/94, que se dicte Sentencia desestimándolo.

TERCERO

Acumulados ambos recursos por auto de 29 de diciembre de 1.995 y denegado el recibimiento a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días para que formularan sus conclusiones sucintas, verificándolo con sus respectivos escritos, dando la parte recurrente por reproducidas las súplicas de sus demandas y abandonando el Abogado del Estado la petición de inadmisibilidad formulada en el escrito de contestación a la demanda del recurso 57/94 y suplicando en consecuencia la desestimación de los recursos acumulados.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de septiembre de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión del día 14 de abril de 1.993, previa apertura de la Información nº 105/93, acordó archivar el escrito de queja presentado por Don Ismael en relación con el expediente de suspensión de pagos 1.054/90, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Madrid, al considerar que no se aprecia dilación en la resolución de un recurso de reposición interpuesto en dichas actuaciones, que tuvo lugar por auto de 4 de noviembre de 1.992, y que las demás cuestiones planteadas son de carácter exclusivamente jurisdiccional, "cuya disconformidad debe manifestarse a través de los recursos legales procedentes". Presentado nuevo escrito por el Sr. Ismael manifestando que el referido auto no se había notificado, la Comisión Disciplinaria, previa reapertura de la citada Información acordó en reunión de 28 de septiembre de 1.993, "remitir las actuaciones al Ministerio de Justicia para depurar la posible responsabilidad disciplinaria del Secretario Judicial Don Clemente y del funcionario Don Marcelino , por el retraso en la práctica de la notificación del auto de 4 de noviembre de 1.992; siendo las demás cuestiones planteadas de neto carácter jurisdiccional, que no pueden ser revisadas por la vía disciplinaria, ya que los Jueces y Magistrados cuando juzgan y hacen ejecutar lo juzgado son independientes, responsables, inamovibles y sujetos únicamente al imperio de la Ley, en los términos que establece el artículo 117 y concordantes de la Constitución en relación con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejando antecedentes en el archivo". Presentado un tercer escrito de queja por el Sr. Ismael en relación con el mismo expediente de suspensión de pagos, la Comisión Disciplinaria, en reunión de 10 de marzo de 1.994, acordó su archivo "al amparo de los artículos 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de julio, y 70 y 119 del Reglamento de este Consejo de 22 de abril de 1.986 (B.O.E. de 5 de mayo), porque la cuestión planteada es jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones solo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales."

Disconforme con los reseñados acuerdos de la Comisión Disciplinaria de 28 de septiembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994, el Sr. Ismael interpuso sendos recursos de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial que, con fechas 1 de diciembre de 1.993 y 11 de mayo de 1.994, tomando en cuenta la condición de denunciante del recurrente, decidió inadmitirlos por estimar, en esencia, que el denunciante carece legalmente de la facultad de recurrir en vía administrativa la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario judicial.

Frente a los mencionados acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial Don Ismael ha promovido los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados, presentando las demandas cuyas súplicas han quedado transcritas en el primero de los Antecedentes de Hecho de esta Resolución.

SEGUNDO

La primera cuestión que el recurso plantea es decidir si el denunciante de una supuesta falta disciplinaria, que atribuye al titular o titulares de un órgano jurisdiccional, tiene legitimación para recurrir en vía administrativa, mediante un recurso de alzada (como se le denomina en los procedimientos que examinamos), la resolución por la que se acuerda el archivo del escrito de denuncia, por estimar que no se ha incurrido en falta disciplinaria alguna que sancionar. La cuestión ha sido ya objeto de resolución por Sentencia de esta Sala de 23 de junio de 1.997 (cuya doctrina reitera la de 12 del corriente mes de septiembre) que, tomando en cuenta que el problema de la legitimación en supuestos como el presente ha de tener una misma solución en la vía administrativa y en la jurisdiccional, y advirtiendo que sobre la materia no ha existido una doctrina jurisprudencial uniforme, se decanta por la solución de estimar que el denunciante carece de legitimación para impugnar en vía administrativa y en la jurisdiccional (como ya se había resuelto respecto a esta última por Sentencias de 19 de mayo, 2 y 6 de junio de 1.997) los acuerdos sobre archivo de expedientes disciplinarios o escritos de denuncia presentados contra titulares de órganos jurisdiccionales por actuaciones realizadas en el ejercicio de su función.

TERCERO

La impugnación que dirige Don Ismael , contra los acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 1 de diciembre de 1.993 y 11 de mayo de 1.994, que no le reconocieron legitimación para recurrir en vía administrativa los acuerdos de la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo de 28 de septiembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994, por los que se resolvió archivar los escritos de queja formulados en relación con el expediente de suspensión de pagos nº 1.054/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Madrid, debe ser desestimada. Como hemos dicho en Sentencia de 12 del corriente mes de septiembre, el concepto de legitimación y su atribución a un sujeto determinado responden a una misma idea en la vía administrativa y en la contencioso-administrativa: la titularidad por parte del legitimado de un derecho o de un interés legítimo en que prospere su pretensión, como se desprende fundamentalmente del artículo 24.1 de la Constitución y se recoge en el artículo 31 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No existiendo en el caso de autos la titularidad de un derecho subjetivo, que en ningún caso puede atribuirse al denunciante de una infracción disciplinaria en relación con la sanción de la misma, no se advierte que el recurrente tenga un interés legítimo en la impugnación ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de las resoluciones dictadas por la Comisión Disciplinaria sobre archivo de sus escritos de denuncia. El interés legítimo equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Es decir, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se define la legitimación activa, comporta el que la anulación del acto que se recurre, sea en vía administrativa o jurisdiccional, produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado, pero cierto (S.T.S. de 1 de octubre de 1.990). Pues bien, en el presente caso no se aprecia que la revocación en vía administrativa de los acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 28 de septiembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994 ordenando archivar determinados escritos de denuncia, pueda determinar un beneficio o evitar un perjuicio al denunciante Don Ismael , cuya situación en las actuaciones procesales en las que interviene o ha intervenido como letrado representando los intereses de una entidad mercantil accionista de la sociedad que promovió la suspensión de pagos, no se vería alterada por la incoación, acuerdo de sanción o archivo de un expediente disciplinario contra el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Madrid. La exigencia de responsabilidad disciplinaria a un Juez o Magistrado es totalmente independiente de la posibilidad de intentar contra él una demanda de responsabilidad civil o de exigir al Estado una responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, como lo demuestra el que éstas acciones puedan plantearse sin necesidad de previo expediente disciplinario o aunque éste haya concluido sin establecer una responsabilidad de tal clase. Tampoco la declaración de responsabilidad disciplinaria puede conducir a una resolución de nulidad de actuaciones procesales, que solo puede hacerse valer por medio de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales (artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), entre los que no se encuentra desde luego la instrucción de un expediente disciplinario que concluya con resolución sancionadora. El artículo 423.2 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción dada por la Ley Orgánica 16/1.994, de 8 de noviembre, aunque no de directa aplicación al caso, por razón de su fecha de formulación, expresa la voluntad del legislador a este respecto, disponiendo (párrafo tercero) que las resoluciones que se dicten en expedientes disciplinarios se notificarán al denunciante, que no podrá recurrir en vía administrativa la decisión de dichos expedientes, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional (problema no planteado en el presente recurso, según resulta de lo expuesto en el Antecedente de Hecho Tercero de esta Sentencia, pero resuelto en sentido negativo por las ya citadas Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo, 2 y 6 de junio de 1.997). En consecuencia, procede rechazar la impugnación de los acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que denegaron al actor legitimación para recurrir en vía administrativa las decisiones de archivo de sus escritos de denuncia, inadmitiendo los recursos de alzada promovidos, sin que, por tanto, haya lugar a examinar las pretensiones que se formulan en las respectivas demandas de los recursos acumulados.

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados, no apreciando la Sala motivos para una especial declaración sobre las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados, números 57 y 482 de 1.994, interpuestos por la representación procesal de Don Ismael contra acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 1 de diciembre de 1.993 y 11 de mayo de 1.994, que inadmitieron, respectivamente, los recursos de alzada formulados frente a los acuerdos de la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo de 28 de septiembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994, resoluciones que confirmamos por hallarse ajustadas a Derecho; sin hacer imposición de las costas.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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