STS, 13 de Junio de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso732/1995
Fecha de Resolución13 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 732 de 1.995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Carlos Daniel , en su propio nombre y representación, contra la desestimación presunta, más tarde expresa, por resolución de 20 de diciembre de 1.995 del Pleno del Tribunal de Cuentas, del recurso ordinario formulado frente a la resolución de 29 de marzo de 1.995 de la Presidencia de dicho Tribunal, por la que se hacía público el Acuerdo de la Comisión de Gobierno que adjudicó los puestos de trabajo ofrecidos en el concurso de méritos para funcionarios del Cuerpo de Contadores Diplomados del propio Tribunal y funcionarios del Grupo B de otras Administraciones Públicas, convocado por resolución de 10 de noviembre de 1.994; habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Carlos Daniel se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dichas resoluciones, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala: " 1º.- Que se declare la nulidad de la Resolución de 29 de marzo de 1.995, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, por la que se hacia público el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del mismo adjudicando los puestos de trabajo ofrecidos en el concurso específico de méritos convocado por Resolución de 10 de noviembre de 1.994 (B.O.E. número 277 del 19-11-94) en lo que se refiere al punto primero de aquella Resolución declarando desierto el puesto de Adjunto al Supervisor de Procedimiento, nivel 22, del Departamento 2º de Enjuiciamiento. 2º.- Que se declare la nulidad de la Resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 20 de diciembre de 1.995, resolviendo los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución de 29 de marzo de 1.995, en la medida que confirma el acuerdo anterior. 3º.- Que se declare mí derecho a participar en el concurso y, como consecuencia de ello, que se retrotraigan las actuaciones realizadas para que la Comisión de Valoración del Concurso proceda al examen y valoración de mis méritos en lo que se refiere a los establecidos por los puntos 1.2.2 y 1.3 de la base primera de la convocatoria. 4º.- Que se declare la nulidad de las dos últimas páginas del documento número 9 del expediente; Anexo III-Listado de puntuaciones por puestos de trabajo convocados otorgados en la segunda fase y que sean sustituidos por otros nuevos una vez que la Comisión de Valoración del concurso haya realizado las actuaciones solicitadas en la súplica anterior. 5º.- Que se ordene la repetición de la segunda fase del concurso conforme a los criterios establecidos en la convocatoria. 6º.- Que se fije un plazo de tiempo para la realización de todas las actuaciones mencionadas, que no debería ser superior al inicialmente fijado por la convocatoria".

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dictesentencia desestimatoria de este recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito, se declararon conclusas las actuaciones y se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 14 de mayo de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de 10 de noviembre de 1.994 de la Presidencia del Tribunal de Cuentas se anunció la provisión de puestos de trabajo por concurso específico de méritos para Contadores Diplomados del Tribunal y funcionarios del Grupo B de otras Administraciones Públicas. El concurso constaba de dos fases: la primera consistía en la valoración de los méritos señalados en el oportuno baremo; la segunda en la comprobación de los méritos específicos en cada caso alegados y que debían ser adecuados a las características del puesto solicitado que figuraban en Anexo a la convocatoria.

La puntuación mínima para superar la primera fase y pasar a la segunda era de 5´5 puntos, y para superar esta última se requería un mínimo de 5 puntos, siendo de 10 la puntuación máxima de esta fase. Finalmente, se disponía en la convocatoria que los puestos serían adjudicados según la puntuación total de ambas fases y que ningún puesto podría declararse desierto si existieran concursantes que, habiéndolo solicitado, hubieran obtenido las puntuaciones mínimas exigidas.

El recurrente participó en el concurso y solicitó el puesto de Adjunto al Supervisor de Procedimiento del Departamento 2º de Enjuiciamiento, cuyo puesto fue declarado desierto por la resolución inicialmente impugnada, de conformidad con la propuesta de la Comisión de Valoración que así lo propuso "por no alcanzar los solicitantes las puntuaciones mínimas en la 2ª fase".

Interpuesto recurso ordinario, fue desestimado, primero por silencio administrativo y posteriormente por resolución del Pleno del Tribunal Cuentas, de fecha 20 de diciembre de 1.995, en la que, entre otros fundamentos, se declaraba que "la solicitud del Sr. Carlos Daniel se presentó fuera del plazo de quince días a que alude la base quinta de la convocatoria".

SEGUNDO

Aduce el demandante, en primera lugar, que la solicitud para participar en el concurso se presentó dentro del plazo establecido.

La convocatoria se publicó en el B.O.E. de 19 de noviembre de 1.994, por lo que el plazo de quince días hábiles, establecido en la Base quinta, terminaba el día 9 de diciembre siguiente. Sin embargo, en el B.O.E. de 1 de ese mismo mes de diciembre se publicó una corrección de errores de la convocatoria que consistía en sustituir la expresión "Puntuación mínima: 10 puntos", que figuraba en la descripción de las características especiales de cada uno de los puestos convocados, contenida en el Anexo A, por la de "Puntuación máxima: 10 puntos", tal y como se establecía en la Base segunda.2, al regular la puntuación de la fase segunda del concurso.

Interpretando el hoy actor que la rectificación de la convocatoria abría de nuevo el plazo de presentación de solicitudes, presentó la suya el 21 de diciembre de 1.994, último día del plazo así computado. Ante ello, en la resolución inicialmente impugnada, esto es, la que declaró desierto el puesto al que aspiraba el Sr. Carlos Daniel , nada se dijo sobre la supuesta extemporaneidad de su solicitud. Es en la resolución desestimatoria del recurso ordinario donde se aprecia, junto con otros motivos de fondo, dicha extemporaneidad, por entender que la publicación de la rectificación de errores, antes de que terminara el plazo establecido, no implicaba la apertura de un nuevo plazo, ya que se trataba de la subsanación de un simple error material que no afectaba a las plazas convocadas, a su número, ní a los requisitos exigidos a los concursantes.

TERCERO

El alegato de la demanda contiene un doble razonamiento. De un lado, se niega que la rectificación de errores publicada constituyera la subsanación de un simple error material, pues, se dice, en la convocatoria aparecían dos previsiones contradictorias: la de la Base segunda, en la que se establecía que la puntuación de la fase segunda era de 10 puntos como máximo y de 5 como mínimo, y la contenida en el Anexo A donde se señalaba como puntuación mínima la de 10 puntos, contradicción que, a juicio del actor, era necesario deshacer porque se trataba de un baremo que tenían que tener en cuenta tanto los solicitantes como la Comisión de Valoración. Por otra parte, aduce el demandante que la extemporaneidad de su solicitud sólo le fue puesta de manifiesto al resolver el recurso ordinario, por lo que todo parece indicar que se está ante una clara situación de "reformatio in pejus" al utilizar la vía de recurso para empeorar su situación, ya que de la documentación obrante en el expediente hasta ese momento no se deducía en modoalguno aquella consecuencia, pues si bien es cierto que en el documento Anexo II del expediente, en el que se contienen las puntuaciones otorgadas en la primera fase del concurso a todos los participantes, él aparecía con la expresión "excl. fuera de plazo" y sín puntuación alguna, no es menos cierto que en el documento Anexo III, comprensivo de las puntuaciones de ambas fases, figura con una puntuación de 7´90 en la primera fase, lo que da a entender que con posterioridad a su inicial exclusión de la primera fase, se debió reconsiderar esta postura, aceptando su solicitud y otorgándole la mencionada puntuación, suficiente para acceder a la segunda fase, aseveración que, concluye el actor, es congruente con el hecho de que el Secretario General del Tribunal de Cuentas le comunicara, contestando a su petición de información formulada en el escrito de recurso ordinario, que había superado suficientemente la primera fase, pero no que su solicitud no se hubiera considerado por haberla presentado fuera de plazo.

CUARTO

La alegación del demandante debe ser estimada, pues la rectificación de la convocatoria que se publicó en el B.O.E. de 1 de diciembre de 1.994 versaba sobre un punto esencial, como era la fijación de la puntuación de la segunda fase, de suerte que ello implicaba la reapertura del plazo de presentación de solicitudes, y así lo entendió el propio Tribunal de Cuentas al admitir todas las solicitudes presentadas dentro de ese nuevo plazo, incluida la del actor, ya que el examen del expediente administrativo permite comprobar que en el documento Anexo I, que contiene el listado de los participantes en el concurso con las fechas de registro de sus solicitudes, aparecen, además del recurrente, otros veinte concursantes cuyas solicitudes se presentaron con posterioridad al día 9 de diciembre de 1.994; que en el documento Anexo II, en el que se reflejan las puntuaciones obtenidas en la primera fase, sólo el recurrente aparece con la anotación de excluido por fuera de plazo, mientras que los otros veinte que también presentaron sus solicitudes después del 9 de diciembre de 1.994, figuran con las puntuaciones obtenidas en dicha fase; que entre los concursantes adjudicatarios de los puestos convocados se encuentra Dª. Silvia , cuya solicitud aparece en el Anexo I con fecha de registro de 20 de diciembre de 1.994; que pese a figurar el recurrente en el Anexo II como excluido por fuera de plazo, aparece en cambio en el Anexo III con una puntuación de 7´90 en la primera fase y de 2 puntos en la segunda; y, finalmente, que con fecha 7 de julio de 1.995 y ante la solicitud de información formulada por el recurrente sobre los solicitantes del puesto que había pedido y las puntuaciones obtenidas, el Secretario General del Tribunal de Cuentas le contesta que fueron veintiuno los que solicitaron dicho puesto y que dieciséis habían superado la primera fase, entre ellos él con 7´90 puntos, pero que ninguno alcanzó en la segunda fase la puntuación mínima de 5 puntos, por lo que el puesto quedó desierto.

Por consiguiente, debe concluirse que la apreciación en vía de recurso de la extemporaneidad de la solicitud del recurrente, no sólo carecía de fundamento, sino que supuso la infracción del artículo 113.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, por un doble motivo: haberse producido sín la previa audiencia del interesado y haber agravado su situación a la vista de la resolución inicialmente recurrida, pues la extemporaneidad de la solicitud vedaba la posibilidad de discutir la no adjudicación del puesto solicitado.

QUINTO

Alega también el actor que no se han aplicado correctamente los criterios de valoración establecidos en las Bases del concurso. Así, en cuanto a la primera fase, señala que si bien se le valoraron con arreglo a lo establecido en la Base segunda los méritos de los apartados 1.1 (grado personal), 1.2.1 (nivel del puesto que ocupa) y 1.4 (antigüedad de servicios), lo que arroja el resultado de 7´90 puntos, no se le han valorado en cambio los méritos de los apartados 1.2.2 y 1.3.

En el apartado 1.2.2 se establece que "se valorará, hasta un máximo de 2 puntos, tanto la experiencia en el desempeño de puestos pertenecientes al área a la que corresponde el que se solicita, como la similitud de contenido de los puestos ocupados por candidatos con aquel al que aspira, pudiendo también valorarse las aptitudes y rendimientos apreciados en los concursantes en puestos anteriormente desempeñados".

Aduce el demandante que de los veintiún concursantes que aspiraban al mismo puesto que él, sólo siete fueron puntuados por este apartado del baremo, pero en el expediente no aparecen las razones justificativas de ese modo de proceder. Sólamente, añade, en el Acta de 28 de febrero de 1.995 se establece que los funcionarios interinos del Tribunal de Cuentas deben ser calificados con los 2 puntos que contempla el apartado 1.2.2 de la convocatoria, pero ello sólo justificaría la puntuación otorgada a uno de aquellos siete.

Concretándonos al caso del recurrente, no puede afirmarse que se den en el mismo las condiciones que requiere el baremo, ya que los puestos que ha desempeñado (Jefe de Área de Oficinas de Empleo del INEM, en la Dirección Provincial de Madrid, Jefe de Sección en la Secretaria General de la Agencia Española de Cooperación Internacional y Jefe de Servicio de Seguimiento de Programas en la Dirección General del Instituto de Cooperación Iberoamericana de la Agencia Española de Cooperación Internacional)no pertenecen al área ni tienen contenidos similares a los del puesto que solicitaba que, recordemos, era el de Adjunto al Supervisor de Procedimiento de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, cuya actividades nada tienen que ver con los contenidos de los puestos desempeñados por el demandante.

Y en cuanto a la pretendida aplicación del apartado 1.3 del baremo sucede algo análogo, ya que la valoración de los cursos de formación y perfeccionamiento a la que dicho apartado se refiere, aparece limitada a los que "guarden relación directa con las actividades a desarrollar en el puesto de trabajo" y de la documentación aportada por el actor en su solicitud no se desprende que los cursos que había seguido tuvieran esa relación directa con las actividades del puesto al que aspiraba, sín que pueda ser de utilidad al demandante la alusión que hace a la puntuación otorgada a otros concursantes por este concepto al tratarse de cursos diferentes de los suyos.

Por otra parte, las alegaciones de la demanda respecto a la aplicación de los meritados apartados del baremo carecen en realidad de relevancia, pues la no adjudicación del puesto solicitado no obedeció a la puntuación obtenida en la primera fase, que el actor superó, sino al hecho de no haber alcanzado la puntuación mínima necesaria para superar la fase segunda.

SEXTO

Respecto de la valoración de los méritos específicos de la fase segunda alega el actor que tampoco existe en el expediente constancia de la motivación de las puntuaciones otorgadas y, después de señalar que para optar al puesto que solicitó se exigía como mérito poseer conocimientos jurídicos, muestra su extrañeza por la puntuación que le fue concedida - 2 puntos-, idéntica a la otorgada a otros concursantes que no tenían como él el título de Licenciado en Derecho.

La valoración de los méritos específicos relativos al puesto que en concreto se solicitó, que constituye el objeto de la segunda fase del concurso y para la que la convocatoria se limita a establecer un mínimo de 5 puntos y en máximo de 10, es cuestión que queda confiada a la discrecionalidad técnica de la Comisión de Valoración, y siendo los méritos señalados para el puesto solicitado por el actor hallarse en posesión de conocimientos jurídicos y tener experiencia en el desempeño de puesto de trabajo similar, es visto que la puntuación única otorgada no responde sólo a la titulación académica acreditativa de dichos conocimientos, por lo que la comparación con la puntuación de otros concursantes no puede establecerse exclusivamente en función de dicha titulación, como hace el recurrente, lo que conduce a la desestimación de su alegación.

SÉPTIMO

Por último, se alega en la demanda que en el documento Anexo III existen varios errores en cuanto a la puntuación alcanzada en la primera fase por cinco de los concursantes que aspiraban al mismo puesto que el actor, como se puede comprobar con el cotejo entre los listados del Anexo II y los del III, por lo que se pide la anulación de las dos últimas páginas del citado documento Anexo III.

La alegación no puede prosperar por irrelevante al haber quedado desierto el puesto en cuestión por no haberse alcanzado la puntuación mínima en la segunda fase y ello con independencia de que el actor carece de legitimación para impugnar unos datos que no le conciernen y que se refieren a otros concursantes que además tampoco habían obtenido dicho puesto.

OCTAVO

Por lo expuesto, procede estimar sólo en parte el presente recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, anular la resolución desestimatoria del recurso ordinario en cuanto declara extemporánea la solicitud del recurrente, sín que se aprecien motivos para hacer una especial imposición de las costas.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Daniel contra la resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 20 de diciembre de 1.995, por la que se desestimó el recurso ordinario formulado contra la resolución de 29 de marzo del mismo año, de la Presidencia de dicho Tribunal, que hizo público el Acuerdo de la Comisión de Gobierno que adjudicó los puestos de trabajo ofrecidos en concurso de méritos, convocado por resolución de 10 de noviembre de 1.994, anulamos la resolución del Pleno del Tribunal de Cuentas de 20 de diciembre de 1.995 en cuanto declaró la extemporaneidad de la solicitud presentada por el recurrente para participar en el mencionado concurso, confirmandola en todo lo demás, como asimismo confirmamos íntegramente la resolución de la Presidencia del Tribunal de 29 de marzo de 1.995 y el Acuerdo de la Comisión de Gobierno que adjudicó los puestos de trabajo ofrecidos en el mencionado concurso, sin hacer declaración sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de lamisma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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