STS, 26 de Mayo de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso5124/1993
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación que con el núm. 5124 de 1993 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la Xunta de Galicia, representada y defendida por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, Dña. Luisa , Dña. Filomena , Dña. Celestina , Dña. Begoña , Dña. Andrea , Dña. María Teresa y Dña. Victoria , representadas y defendidas por la Procuradora Dña. María Luisa Argüelles Elcarte y la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre convocatoria de pruebas selectivas para provisión de 369 plazas de acceso al Cuerpo de Maestros en expectativas de ingreso en la Comunidad Autónoma de Galicia. Habiendo sido parte recurrida Dña. Ángela , representada y defendida por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo Nº 369/92, interpuesto por D. JOSE MARIA PENABAD OTERO en nombre y representación de Dª Claudia , Dª y otros 26 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , debemos declarar y declaramos: 1º) que la Orden y resolución que se impugnan no son conformes a derecho, consecuentemente las debemos anular y anulamos a excepción de los particulares que ya lo fueron por sentencia nº 375 de 11 de Junio de 1.982, y sin perjuicio de que mantengan validez aquellas actuaciones que hubieran permanecido igual pese a haberse producido tal vulneración. No procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Xunta de Galicia y por la representación de Dña. Luisa y otras, se presentaron escritos de preparación de recurso de casación, que se tuvieron por preparados por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Xunta de Galicia se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "en la que estimando íntegramente este recurso, se case la sentencia recurrida, por incurrir en los motivos de casación expuestos, recobrando validez la Orden y la Resolución impugnadas, declarandoconforme a Derecho dichas Resoluciones, con imposición de costas de este recurso a la contraparte".

Por la representación de la Sra. Luisa y otros se presentó su escrito de interposición, en el que terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia "casando o anulando la recurrida, y pronuncie otra más ajustada en Derechos en los términos que a esta parte viene interesando."

CUARTO

Admitidos ambos recursos de casación por providencia de 30 de marzo de 1995, se dio traslado de los escritos de interposición a la recurrida, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando a la Sala desestime los recursos de casación y confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas a los recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de febrero de 1997.

En fecha 7 de febrero de 1997 se presentó por el Abogado del Estado escrito de personación suplicando se tenga por preparado recurso de casación y se le conceda plazo para formalizar su recurso.

SEXTO

Por providencia de 11 de febrero de 1997 se dejó sin efecto el señalamiento del día siguiente y se confirió traslado al Abogado del Estado de las actuaciones para interponer su recurso, lo que verificó con su escrito en el que terminaba suplicando a la Sala dicte sentencia "en la que estimando íntegramente este recurso se case la recurrida, recobrando la validez los preceptos anulados de las Resoluciones impugnadas, declarando conforme a Derecho dichas Resoluciones".

SEPTIMO

Admitido el recurso del Abogado del Estado por providencia de 6 de marzo de 1997, se dio traslado del mismo a la recurrida para que formalizase su escrito de oposición, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en que terminaba suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del mismo, o se desestime el recurso, con imposición de las costas a la Administración del Estado.

OCTAVO

Para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de mayo de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de marzo de 1993, que estimó el recurso interpuesto por 25 participantes en las pruebas de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza General Básica contra Orden de 23 de abril de 1991 de la Conselleria de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, de convocatoria de pruebas selectivas para provisión de 369 plazas de acceso al Cuerpo de Maestros en expectativa de ingreso en la Comunidad de Galicia y contra la resolución de dicha Conselleria de 24 de febrero de 1992, desestimatoria de recurso contra dicha Orden de convocatoria, es objeto de tres recursos de casación, interpuestos, el primero, por la Xunta de Galicia, el segundo, por otros siete participantes en las pruebas citadas, personados después de la sentencia y a efectos de recurrirla, y el tercero, por el Abogado del Estado, personado éste directamente ante el Tribunal Supremo, alegando que, al cuestionarse en el proceso el R.D. 574/91, debía haber sido llamado al proceso.

La sentencia recurrida da por sentado que la Orden de convocatoria impugnada es aplicación a Galicia del R.D. 574/1991, dictado en desarrollo de la disposición transitoria 5ª de la Ley Orgánica 1/1990, fundando el fallo estimatorio en dos líneas de razonamiento, sintetizables por ahora en que dicha Orden, lo mismo que el Real Decreto en ella aplicado, contradice lo dispuesto en la citada transitoria, y en que contradice también lo dispuesto en los Arts. 35 y 36 de la Ley 4/1988 de la Función Pública Gallega.

SEGUNDO

Antes de abordar el examen de los motivos casacionales debemos pronunciarnos sobre la inadmisibilidad del recurso, alegada por la parte recurrida, según la cual la sentencia "se halla exceptuada de casación por el artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa".

Se limita la alegación a la sola afirmación que ha quedado transcrita, sin ningún razonamiento complementario, por lo que bastaría con una negación del mismo signo para su rechazo.

Ni tan siquiera se indica en cuál de los apartados de ese precepto sería incluible el caso.

En el hipotético de que se estuviera aludiendo al apartado a), como cuestión de personal, caracterización que corresponde a las convocatorias de ingreso en la Administración Pública, debesignificarse que, pese a ella, lo que se cuestiona en la demanda y se acepta en la sentencia, como base fundamental de la misma, es la legalidad del R.D. 574/1991, del que la convocatoria recurrida es aplicación; por lo que el precepto aplicable al caso es el del Art. 93.3 de la Ley Jurisdiccional, con arreglo al cual el acceso a la casación es indudable.

TERCERO

Todavía antes de entrar en el enjuiciamiento de los motivos conviene observar que, basándose la sentencia en una doble fundamentación: la vulneración de una Ley estatal (la L.O. 1/1990) y la de una Ley autonómica (la Ley 4/1988 de la Comunidad de Galicia), se suscita la duda, a la que dan lugar las alegaciones al respecto de la parte recurrida, de si en la hipótesis de que prosperen los motivos impugnatorios referentes a la vulneración de la normativa estatal, puede, ello no obstante, mantenerse el fallo anulatorio de la sentencia, al no haberse impugnado explícitamente en los motivos de los recursos la fundamentación alusiva a la vulneración de la Ley autonómica.

De responder afirmativamente a tal cuestión, carecerían en este caso de transcendencia casacional los motivos explícitamente formulados, si, pese a ello, la sentencia puede sustentarse en otros fundamentos, no explícitamente impugnados, como hemos proclamado en varias sentencias de esta Sala (sentencias de 13 de noviembre y 22 de diciembre de 1995 y 7 de febrero y 14 de abril de 1997).

Mas la respuesta no debe ser la indicada, pues en este caso la aplicabilidad normativa estatal y la autonómica está en una relación de contradicción, y no, en su caso, de posible complementariedad de la una por la otra.

Es conveniente distinguir una doble hipótesis posible. Por una parte, la de que las normas de rango legal, estatales y autonómicas, a las que debe ajustarse la convocatoria, sean compatibles, y aplicables al caso de modo simultáneo, en cuya hipótesis, si la sentencia se funda en la doble vulneración de unas y otras, aunque se rechace la vulneración de las unas, puede subsistir la de la otras, de modo que, si ésta no se impugna explícitamente, y por ello no se entra en su enjuiciamiento, la sentencia conservará una fundamentación suficiente para sustentar su fallo. Por otra, la hipótesis de que entre una y otra normativa de rango legal (estatal y autonómica) exista, por razón de su contenido propio, una relación de necesaria exclusión, de modo que la afirmación de la aplicabilidad de la normativa estatal entraña por necesidad lógica el rechazo de la aplicabilidad de la autonómica. En esta segunda hipótesis los motivos casacionales que postulan explícitamente la vulneración de la ley estatal, que es tanto como reclamar la aplicabilidad al caso de esa normativa, incluyen como consecuencia implícita la no aplicabilidad de la ley autonómica, de ahí que en la hipótesis de éxito de dichos motivos quede solo por ello justificado el rechazo de la fundamentación de la sentencia en la ley autonómica, aun sin necesidad de un motivo casacional explícito de impugnación de ese contenido de la sentencia recurrida.

CUARTO

Entrando ya en el examen de los motivos casacionales es oportuno destacar que en una gran parte los tres recursos reiteran motivos y argumentos, lo que justifica que la respuesta dada al primero de los recursos valga para la de los demás, sin perjuicio de las necesarias matizaciones.

Conviene empezar por el análisis de los motivos de índole procesal contenidos como motivo "primero" en los recursos de la Xunta y el de los recurrentes participantes en las pruebas.

En ambos, bajo la cobertura del Art. 95.1.1º de nuestra Ley Jurisdiccional, se invoca la existencia de abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción.

Existe, no obstante, una diferencia de matiz, pues en el recurso de la Xunta se viene a decir que, al ser la Orden impugnada un desarrollo del R.D. 574/1991, que es una norma estatal básica, rectora de una aplicación uniforme de la D.T. 5ª de la L.O. 1/1990 en todo el territorio del Estado, "el contenido de carácter básico de la Orden impugnada no puede ser revisado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al tratarse de una reproducción de un Real Decreto, de conformidad a lo establecido en el art. 58.1 de la

L.O.P.J., produciéndose un exceso de la competencia establecida en el Art. 74 de la misma Ley para los Tribunales Superiores".

En el segundo de los recurso (el de los participantes en las pruebas) se marca el acento en el carácter del R.D. 574/1991, como normativa de aplicación uniforme en todo el territorio nacional, por lo que al ser la orden de convocatoria impugnada mera aplicación de ese Real Decreto, "la declaración de nulidad de la Orden de la Xunta de Galicia alcanza, de este modo, a la voluntad legislativa estatal recogida en los Reales Decretos reiteradamente citados suponiendo además un ataque directo al propósito unificador de nuestra Carta Magna".Se afirma además que la sentencia "sustituye la voluntad de las Administraciones autonómica y estatal, ejerciendo una competencia que va más allá de la propia de juzgar, reemplazando el procedimiento de selección por otro distinto con indicaciones del modo en que debería de articularse el baremo de méritos, ejerciendo, en definitiva, una competencia que le corresponde al legislativo y en ningún caso al Juez...".

El motivo debe ser rechazado, como lo ha sido ya en sentencias precedentes de esta Sala (sentencias de 6 de marzo de 1995, estimatoria de recurso de casación contra sentencia procedente del mismo Tribunal territorial, y referida a la impugnación de la misma orden de convocatoria recurrida en este proceso, y de 4 de marzo de 1996).

Ninguna de las argumentaciones referidas tiene que ver con el motivo casacional invocado.

La de la Xunta confunde lo que es la impugnación directa de una norma, con la impugnación indirecta, que es a la que se refiere, no siendo en este caso el rango de la norma criterio de determinación competencial.

En cualquier caso no se trataría de un abuso o exceso de jurisdicción, sino de incompetencia objetiva del órgano jurisdiccional, recogida como motivo de casación en el apartado 2º del Art. 95.1 de nuestra Ley Jurisdiccional.

El motivo argüido, como hemos dicho en la sentencia de 6 de marzo de 1995, "se refiere a conflictos entre ordenes jurisdiccionales distintos (civil, laboral, contencioso-administrativo, etc.), o con otros extranjeros, o incluso con otros poderes estatales, según los casos".

Y en cuanto a la argumentación de los recurrentes del segundo recurso, el hecho de que la anulación impugnada suponga un ataque directo al propósito unificador perseguido por el legislador estatal nada tiene que ver con la definición de la función jurisdiccional, que es lo concernido en el motivo, sino que corresponde al juicio de fondo, que puede, o no, ser ajustado a derecho, sin que en caso negativo se cometa por ello exceso o abuso de jurisdicción.

Finalmente, no es adecuada al caso la afirmación de que la sentencia reemplazace el procedimiento de selección por otro distinto, ejerciendo funciones del legislador, pues en ella tan solo se hace un juicio negativo de la convocatoria, y por eso se anula, pero no se establece una regulación positiva distinta, que es lo que los recurrentes la imputan.

QUINTO

En cuanto a los motivos de fondo, comenzaremos por el examen del recurso de la Xunta, con el que en realidad se dará respuesta a los otros, que en gran medida vienen a reiterar el planteamiento del recurso de ésta. El motivo "segundo", bajo la cobertura procesal del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se subdivide en cinco apartados, en los que se alegan otras tantas violaciones. Dichas apartados se formulan bajo los siguientes enunciados:

"I.- Violación por interpretación errónea o inaplicación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública".

"II.- Infracción de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica 1/90, de 30 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo".

"III.- Violación por interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 23.2 y 103.2 de la Constitución Española", que es el apartado de mayor extensión argumental, con varios subapartados a su vez alusivos a:

a) Inexistencia en las convocatorias de una personificación del perfil de los candidatos aspirantes...

b) No hay rebaja de nivel del proceso selectivo, ni un menosprecio de la prueba oral de conocimientos curriculares...

c) Los méritos que se añaden a los conocimientos curriculares no son restringidos para un colectivo concreto...

"d) No se produce vulneración del artículo 14 de la Constitución".

"IV.- Vulneración del artículo 14 de la Constitución, derivada de la ejecución de la Sentenciarecurrida".

"V.- Vulneración de los artículos 149.1.1ª, 149.1.18ª y 149.1.30ª en relación con el art. 23 de la Constitución Española".

Por lo que hace al primero de los apartados que se acaban de enunciar, debe observarse la contradicción interna del mismo, pues mal puede incurrirse en una "interpretación errónea" de una disposición que se dice que se inaplica, inaplicación que ciertamente es constatable en la sentencia, que en ninguno de sus fundamentos se apoya en la Disposición Transitoria referida (a la que hace una simple referencia para decir que el sistema de la Disposición Transitoria 5ª de la L.O. 1/1990 se inspira en la Transitoria 6ª de la Ley 30/84), ajena por completo a los términos del debate en ella decidido.

Ello a parte, en el extraordinariamente sucinto escrito de contestación a la demanda, (de dos folios por una sola cara, lo que contrasta con la extensión del escrito de interposición del recurso de casación, sin que se formulase escrito de conclusiones), no se hace la más mínima alusión a la transitoria referida, por lo que su alegación en la casación es una cuestión nueva, sin cabida en ella. Debemos, pues, rechazar esa argumentación crítica.

SEXTO

El contenido de los apartados II y III de los enunciados tratan de defender frente a la argumentación de la sentencia recurrida, contenida especialmente en sus fundamentos de derecho 3º, 4º, 5º y 6º, la validez de la Orden de Convocatoria y del R.D. 574/91, del que es aplicación, y que en esos fundamentos de derecho se consideran contrarios a la Disposición Transitoria 5ª de la L.O. 1/1990. En ellos se parte de la naturaleza esencial de las pruebas reguladas en la Disposición Transitoria 5ª de la L.O. 1/1990 como concurso oposición, del que la única diferencia a destacar es >.

Se afirma que es contrario a esa caracterización una distorsión valorativa en la ponderación de los conocimientos y la capacidad de los candidatos que se produciría >, pues >.

A partir de esa interpretación de la Disposición Transitoria de la L.O. 1/1990 se analiza la Orden impugnada, de la que se dice que repite el contenido del R.D. 574/1991, exponiendo las valoraciones del baremo de la misma, y su coincidencia con la del Real Decreto, afirmando que >, comparando al respecto la valoración de los diferentes méritos, que considera contraria a la ponderación exigible.

Se afirma que, al permitirse alcanzar el mínimo de 5 puntos en la prueba, sumando a la puntuación de la prueba teórica la valoración por méritos, > y la propia Sala territorial en otro recurso.

Por último, la sentencia afirma la >, aceptando también la alegación de los recurrentes sobre >.

SEPTIMO

Los razonamientos críticos contenidos en los apartados II y III precitados vienen a coincidir en realidad con los que se vienen exponiendo en una reiterada jurisprudencia de esta Sala en recursos, primero de apelación, y después de casación, contra sentencias estimatorias de recursos contencioso-administrativos contra ordenes de convocatorias de distintas comunidades autónomas, semejantes a la impugnada en este proceso, así como en sentencias de recursos de impugnación directadel R.D. 574/1991 por las mismas razones utilizadas en su impugnación indirecta con ocasión de las de las convocatorias producidas en su aplicación; por lo que con la alusión a esta jurisprudencia damos por aceptados en lo sustancial las argumentaciones del recurso.

Podemos referirnos, en cuanto a las sentencias dictadas en procesos de impugnación directa del R.D. 574/1991, a las sentencias de 14 de abril y 10 de diciembre de 1992, 15 de diciembre de 1993, 4 de marzo, 21 de octubre y 10 de diciembre de 1996.

Y en cuanto a procesos de impugnación indirecta de dicho Real Decreto, a través de la impugnación de órdenes de convocatoria, como es aquí el caso, a las sentencias de 14 de abril de 1992, 11 de noviembre de 1992 (ambas referidas a Convocatorias de la Comunidad de Andalucía), 20 de mayo de 1994 (referida a Convocatoria de la Comunidad de Valencia), 6 de marzo de 1995 (referida a orden de Convocatoria de la Comunidad de Galicia), 4 de marzo de 1996 y 28 de septiembre de 1996 (referidas a Convocatoria de la Comunidad de Canarias).

Muy especialmente debemos referirnos aquí a la sentencia de 6 de marzo de 1995, que estimó recurso de casación contra sentencia del propio Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuya argumentación puede darse íntegramente por reproducida, para fundar con base en ella que se han producido las infracciones a las que se refieren los dos apartados del motivo aquí analizados.

Sobre la naturaleza del sistema de excepcional y transitorio de la Disposición Transitoria 5ª, y su no configuración como un concurso-oposición propio, con todas las consecuencias que ello comporta, para negar la base de partida de la fundamentación de la sentencia recurrida, asentada precisamente en esa caracterización, bueno es reproducir lo que decíamos en el fundamento de derecho octavo de la sentencia citada:

No cabe así decir que no se respetan los principios de mérito y capacidad del art. 103.3 CE, cuando para medir los conocimientos sobre los contenidos curriculares que deberán impartir los candidatos -arts. 20, 22 y 23 del Decreto 574/1991-, se utilizan méritos académicos preexistentes propios de la fase de concurso, o impropios para esa finalidad, ya que los previstos en el caso concernientes al expediente académico, títulos o cursos de perfeccionamiento, sirven también para acreditar la posesión de conocimientos; y dado que en cualquier caso, ... , no se acredita que sean valorados desproporcionadamente, ni en relación a la puntuación a alcanzar en la primera fase -3, sobre 10-, ni respecto del resultado total que se posibilita en las convocatorias -3, sobre 19-.

Como colofón ha de decirse que los razonamientos que ofrece la sentencia acerca de la significación y relevancia que ha de darse a la primera fase o prueba, en orden a que la puntuación que debe dársele, debe responder sólo al examen realizado oralmente, responde a la consideración de la prueba selectiva en su conjunto, como un concurso oposición, y a dar a esa primera prueba el carácter de una oposición, lo que es incierto. En el sistema excepcional que se regula en el Decreto 574/1991, no hay un concurso oposición normal, sino un sistema excepcional y específico. No lo califica la Ley - Disposición Transitoria 5ª, LOGSEconcurso-oposición, ni lo es por su contenido y significación.

La primera fase no es una oposición al modo de las que se realizan para el ingreso en los grandes Cuerpos Funcionariales (Judicatura, Abogacía del Estado. Notariado, Registros...etc.), en los que en forma oral o escrita hay que acreditar, sin previa consulta de textos, conocimientos relativos a un programa, sino una prueba mixta en que los conocimientos se demuestran mediante los que se acreditan oralmente, en una exposición a la que ha precedido la posible consulta durante dos horas de material sobre el tema a exponer, y el añadido de otros previamente adquiridos y acreditados a través del expediente académico, cursos de formación permanente o títulos académicos, al modo que es frecuente en la adquisición de otras plazas docentes>>.

Y en otro pasaje anterior de la misma sentencia, saliendo al paso de la tesis de la adulteración de la prueba por la adición a los puntos obtenidos en la exposición de los conocimientos teóricos de los correspondientes por otros méritos, tales como expediente académico, títulos y cursos de perfeccionamiento, para superar así la puntuación mínima exigible, y de la infracción del principio devaloración global de la Disposición Transitoria 5ª de la L.O. 1/1990, se decía lo siguiente:

>.

Los razonamientos expuestos, recogidos en nuestra jurisprudencia, y a cuya luz hemos de decidir por exigencias de unidad de doctrina, demuestran que se dan en la sentencia las infracciones a que se refieren los dos apartados del motivo que analizamos, al tiempo que evidencian la perfecta adecuación de la Orden de Convocatoria impugnada y del Real Decreto en ella aplicado a la Disposición Transitoria 5ª de la L.O. 1/1990, lo que basta para la casación de la sentencia recurrida que entendió lo contrario.

La estimación de estos contenidos del motivo casacional hace ya inncesario el examen de los demás apartados del motivo.

OCTAVO

En cuanto a los otros dos recursos de casación, según ya se anticipó, su contenido sustancial viene a reproducir el del motivo estimada del de la Xunta, siendo en su mayor parte el del Abogado del Estado una copia literal de éste; por lo que, triunfante el recurso de aquélla, resulta innecesario un examen más detenido de estos dos recursos, cuyo éxito deriva de las propias razones expuesta al enjuiciar el de aquélla.

NOVENO

Conforme a lo dispuesto en el Art. 102.1.3º, casada la sentencia, debemos entrar a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que está planteado el debate.

Al respecto toda la argumentación precedente sobre las vulneraciones producidas en la sentencia recurrida, que admitió la tesis de los recurrentes en la instancia, deben valer como razones del rechazo de esa tesis, inoperante para desvirtuar la validez de la convocatoria impugnada, cuya adecuación a derecho ya se ha justificado, imponiéndose por tanto la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Conviene, no obstante, hacer una referencia específica a la argumentación impugnatoria de la ponderación de los méritos académicos, extremo este en el que la sentencia, según se expuso más atrás, estimó la impugnación de los recurrentes.

La alusión en la sentencia recurrida a la falta de ponderación de los méritos, al asignar a los cursos de formación una puntuación superior a la de otras licenciaturas o doctorados, argumentación en la que se acepta expresamente la de los demandantes, y que es argumento no abordado en las sentencias precedentes, no la estimamos compartible, ni por tanto la tesis de los demandantes que en ella se acepta, pues se atribuye al concepto de "valoración ponderada y global de ambos apartados" del apartado 2 de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley citada un significado distinto del que le corresponde en la Ley.

La idea de juicio, ponderado unida a la de global, no supone sino la necesidad de una baremación delos distintos méritos, y una relación de proporcionalidad entre los dos apartados a que se refiere el precepto; pero no una guía para fijar la puntuación asignable individualizadamente a cada mérito. El planteamiento al respecto de la sentencia lo estimamos así erróneo, bastando con que nos remitamos al pasaje transcrito de nuestra sentencia de reiterada cita de 6 de marzo de 1995.

El que los cursos de formación puedan merecer una mayor puntuación que las licenciaturas y doctorados, que, ciertamente, puede causar alguna extrañeza, no es, ello no obstante, expresión de irracionalidad o arbitrariedad, que justificaría, en su caso, el rechazo de tales valoraciones, si se tiene en cuenta la propia excepcionalidad de las pruebas reguladas en la Disposición Transitoria 5ª de la L.O. 1/1990, y la finalidad de las mismas, salvada en su constitucionalidad por las sentencias del Tribunal Constitucional aludidas en la nuestra de tan reiterada cita, que era la de abrir una oportunidad para resolver las situaciones de contratados e interinos. En ese marco es explicable que se primasen los méritos de carácter más específico, como ligados más directamente con las mismas áreas de las funciones que se venían ejerciendo, en detrimento de titulaciones que podían tener mayor entidad desde un prisma académico; pero no necesariamente en su relación con la tarea funcionarial específica.

No cabe que la jurisdicción utilice sus propios criterios de valoración, sustituyendo en esa tarea a la Administración, para decidir qué méritos deben tener mayor entidad, y qué puntuaciones deban ser las adecuadas, cuestiones que entran dentro del margen de libertad de apreciación que corresponde a la Administración, siempre que se respeten los márgenes de la Ley y del Reglamento, que en este caso no se vulneran.

Y la misma consideración es extensible a la alusión en la sentencia a la diversa funcionalidad de ciertos méritos, en la que se acepta también la tesis de los demandantes, puesto que no existe veda legal para ello.

DECIMO

En cuanto a costas, dado lo dispuesto en el Art. 102.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, deben satisfacer cada parte las suyas las de esta casación, sin que en cuanto a las de la instancia se aprecien motivos para una especial imposición.

FALLAMOS

Que estimando los recursos de casación interpuestos por la Xunta de Galicia, por el Abogado del Estado y por Dña. Luisa , Dña. Filomena , Dña. Celestina , Dña. Begoña , Dña. Andrea , Dña. María Teresa y Dña. Victoria contra la sentencia de 3 de marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debemos declarar, y declaramos, haber lugar a dichos recursos, casando la sentencia recurrida; y su lugar, debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo que ella estimó, debiendo satisfacer cada parte las costas por ella causadas en la casación, y sin que existan motivos para una especial imposición de costas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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