STS, 16 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 22/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada del Servicio Andaluz de Salud, en representación y defensa del mismo, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 1.991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 269/89, sobre aplicación del artículo 62.2 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Victor Manuel , contra la Resolución que se especifica en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, anulamos la misma, dejándola sin efecto por ser contraria a derecho, declarando el derecho del recurrente a formar parte del concurso-oposición del que fue excluido, reponiendo dicho concurso al momento anterior a la relación de admitidos y excluidos, para celebrarlo con inclusión del recurrente; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la Letrada del Servicio Andaluz de Salud interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, ordenado admitir por auto de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.996, que estimó el recurso de queja promovido contra anterior acuerdo de inadmisión, lo que dió lugar a que por providencia de 15 de julio de 1.996 se emplazase a las partes para comparecer ante la mencionada Sala Tercera del Tribunal Supremo, con remisión a la misma de las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, personada y mantenida la apelación por la Letrada del Servicio Andaluz de Salud, en representación y defensa del mismo, se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. La misma cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida, desestimando la demanda instada en su día por D. Victor Manuel y confirmando el acto impugnado, por ser el mismo ajustado a derecho.

CUARTO

No habiéndose personado la parte recurrida quedaron las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondan.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de junio de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Victor Manuel interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 6 de abril de 1.989 del Servicio Andaluz de Salud, publicada por la Dirección Provincial de Málaga de dicho Servicio en 17 de septiembre de 1.989, por la que se excluía al recurrente de la relación definitiva de los admitidos a la convocatoria, efectuada por Resolución del Servicio Andaluz de Salud de 22 de septiembre de 1.988, para la provisión de plazas de personal facultativo especialista en los servicios jerarquizados de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social en Andalucía, así como contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición promovido contra la antes mencionada Resolución de 6 de abril de 1.989. El fundamento para la exclusión del recurrente de la indicada convocatoria fue la aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.2 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social de 23 de diciembre de 1.966, redactado por el Decreto 701/1.977, de 28 de marzo. Conforme a este precepto, "cuando un facultativo no tome posesión en el plazo reglamentario de la plaza que se le haya adjudicado, o habiendo tomado posesión de la misma no la desempeñe durante los primeros doce meses, se le excluirá de cualquier tipo de concursos y concursos-oposición para la provisión de vacantes de la Seguridad Social durante un plazo de doce meses, salvo que se tratare de plazas de diferente categoría en los servicios no jerarquizados o de superior categoría en los jerarquizados". Don Victor Manuel , que había tomado posesión de la plaza de Obstetricia y Ginecología en la localidad de DIRECCION000 el 30 de noviembre de 1.987, no cumplía el requisito de haber desempeñado dicha plaza durante doce meses cuando solicitó tomar parte en el concurso convocado por la Resolución de 22 de septiembre de 1.988, razón por la que fue excluido de la relación definitiva de los admitidos a la convocatoria. La sentencia dictada el 20 de febrero de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, estimó el recurso promovido por el señor Victor Manuel , declarando su derecho a tomar parte en el concurso del que fue excluido, fundándose tanto en la ambigüedad del precepto reglamentario, que entiende que no puede interpretarse en perjuicio del administrado, como en la Circular del Ministerio de Sanidad y Consumo de 28 de septiembre de 1.989, que daba a la norma aplicada una interpretación favorable a la pretensión ejercitada, estimando que el personal de los servicios jerarquizados de la Seguridad Social no debe ser excluido de los concursos por el motivo de no haber completado el primer año de servicio en su plaza, debiendo aplicarse el precepto a quienes desde la posesión no han cumplido por voluntad propia el tiempo de servicio de un año en la plaza correspondiente. El Servicio Andaluz de la Salud ha deducido contra la referida sentencia el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La parte recurrente fundamenta su recurso en que las circulares de la Administración General del Estado dictadas sobre la materia no son aplicables al Servicio Andaluz de Salud, que se rige por sus propias normas y circulares de carácter interno, ya que las competencias en materia sanitaria fueron transferidas a la Junta de Andalucía en virtud del Decreto 400/1.984, de 22 de febrero; en que la dicción del artículo 62.2 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social de 1.966 no ofrece duda; y en que resulta confirmado por los artículos 17.2.a) y 18.1 del Real Decreto 118/1.991, de 25 de enero, sobre selección del personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Entendemos que las razones expuestas por el Servicio Andaluz de Salud justifican la aplicación al caso enjuiciado de lo prevenido en el mencionado artículo 62.2 del Estatuto Jurídico de 1.966. En primer lugar las circulares emitidas por los órganos de la Administración General del Estado para el funcionamiento de sus servicios no vinculan a los que dependen de la Junta de Andalucía, dotada de autonomía para su dirección y administración conforme a lo prevenido en la Constitución (artículos 2 y 137) y en su Estatuto. La norma contenida en el artículo 62.2 del Estatuto Jurídico de 1.966 ordena excluir de los concursos para la provisión de vacantes de la Seguridad Social a los facultativos que habiendo tomado posesión de la plaza que se les haya adjudicado no la desempeñen durante los primeros doce meses, supuesto en el que se encontraba Don Victor Manuel cuando fue excluido del concurso convocado por Resolución de 22 de septiembre de 1.988. Este precepto no responde a una finalidad sancionatoria, como estima la sentencia impugnada, sino al principio de exigir una cierta permanencia en el desempeño de los puestos de trabajo antes de permitir que se solicite un cambio de destino. El referido principio fue revalidado, en relación con los concursos de traslados para la provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, por el artículo 17.1.a) del Real Decreto 118/1.991, citado por la parte recurrente, que, aunque no es de aplicación para resolver el supuesto enjuiciado, constituye expresión de la voluntad del legislador en la materia. Asimismo la exigencia de un tiempo mínimo de permanencia en el puesto de trabajo para poder participar en los concursos de traslado aparece consignada en el artículo 41.2 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1.995, de 10 de marzo. La norma tampoco es de directa aplicación para resolver el problema planteado, pero acredita que el principio contenido en el artículo 62.2, objeto de controversia, obedece a la razón de evitar los continuos cambios de destino de los funcionarios y personal al servicio de las Administraciones Públicas, exigiéndoles un tiempo mínimo de permanencia en el cargo antes de poder concursar para obtener otro puesto de trabajo. Se trata, en definitiva, de dotar de cierta estabilidadal desempeño de los puestos de trabajo, con una evidente finalidad de eficacia en la prestación de los servicios públicos, que debemos reconocer, aplicando a Don Victor Manuel lo prevenido en el artículo 62.2 del Estatuto Jurídico de 1.966, en la redacción dada por el Decreto 701/1.977, lo que comporta la estimación del presente recurso de apelación, dejando sin efecto la sentencia impugnada, y la desestimación del recurso contencioso- administrativo promovido por el citado señor Victor Manuel contra los actos administrativos que le excluyeron, con base en el citado artículo 62.2, de la relación definitiva de los admitidos a la convocatoria de concurso efectuada por la resolución del Servicio Andaluz de Salud de 22 de septiembre de 1.988.

TERCERO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción a efecto de determinar una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 269/89, sentencia que revocamos y dejamos sin efecto por ser contraria a derecho, y, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Don Victor Manuel contra la Resolución de 6 de abril de 1.989 del Servicio Andaluz de Salud, por la que se le excluía de la relación de los admitidos a la convocatoria de concurso efectuada por Resolución de dicho Servicio de 22 de septiembre de 1.988, a que el presente litigio se refiere, así como contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición deducido contra la citada Resolución de 6 de abril de 1.989, acto administrativo que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustado a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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