STS, 13 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 743/1.990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado Don Armando Gil Benítez, en nombre de DON Jose Ignacio , y otros 65 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , contra los artículos 3.2 de los Reales Decretos 359/1.989 y 1.494/1.991 y contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de noviembre de 1.989, que desestimó el recurso de reposición promovido contra el Real Decreto 359/1.989. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado Don Armando Gil Benítez, en nombre de Don Jose Ignacio y los demás litisconsortes que se enumeran en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de noviembre de 1.989, por el que se desestimó el recurso de reposición promovido contra el Real Decreto 359/1.989, de 7 de abril, y contra el artículo 3.2 de dicho Real Decreto, recurso que después fue objeto de ampliación, extendiéndose al artículo 3.2 del Real Decreto 1.494/1.991, de 11 de octubre, y que, una vez admitido por la Sala, motivó la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al Letrado Don Armando Gil Benítez, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia en la que se declaren nulas, se anulen o revoquen las clasificaciones a efectos retributivos establecidas en los citados textos legales y se declare el derecho de los recurrentes a ser incluidos en el Grupo de Clasificación "B", que establece el Real Decreto 1.494/1.991, de 11 de octubre, del Reglamento General de retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, con efectos económicos de la fecha de aplicación del citado Real Decreto, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo de referencia y se confirme en todos sus extremos la disposición recurrida, R.D. 359/89, de 7 de abril, por estar totalmente ajustada a derecho, al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Por auto de 23 de julio de 1.996 se denegó el recibimiento a prueba solicitado por la parte actora.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince díascumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de junio de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado Don Armando Gil Benítez, en nombre de Don Jose Ignacio y los demás litisconsortes que aparecen enumerados en el encabezamiento de la presente resolución, ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de noviembre de

1.989, por el que se desestimó el recurso de reposición promovido contra el Real Decreto 359/1.989, de 7 de abril, y, en especial, contra lo dispuesto en su artículo 3.2, que a su juicio debía incluir a los recurrentes, que ostentaban el empleo de Brigada, en el Grupo B a efectos de sueldo. El recurso se amplió después al artículo 3.2 del Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1.494/1.991, de 11 de octubre. En el escrito de demanda se solicita que se declaren nulas, se anulen o revoquen las clasificaciones a efectos retributivos establecidas en los artículos 3.2 de los textos legales antes citados y se declare el derecho de los recurrentes, que poseen el empleo de Brigada del entonces Cuerpo de Suboficiales del Arma de Aviación, a ser incluidos en el Grupo de Clasificación B que establece el Real Decreto 1.494/1.991, con efectos económicos de la fecha de aplicación del mencionado Real Decreto. Los preceptos recurridos han sido objeto de reiterados recursos, basados en argumentos sustancialmente coincidentes con los del actual, que han sido desestimados por esta Sala, pudiéndose citar al respecto las sentencias de 24 de noviembre de 1.991 y 8 de octubre de 1.993, en relación con el artículo

3.2 del Real Decreto 359/1.989, y las de 25 de octubre de 1.993, y 7 de febrero, 8 de febrero (2), 21 de julio y 11 de noviembre de 1.994, en cuanto al precepto de igual numeración del Real Decreto 1.494/1.991. En particular la sentencia de 14 de junio de 1.996 (recurso 941/1.990) resuelve idéntico supuesto al que ahora se plantea, por lo que procede reiterar el criterio que en ella se expresa, tanto por el principio de unidad de doctrina como por considerar que dicho criterio se ajusta al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Los recurrentes impugnan la norma contenida en los artículos 3.2 de los Reales Decretos 359/1.989 y 1.494/1.991 que clasifica a los Brigadas, a efectos de sueldo, en el Grupo C, postulando su inclusión en el Grupo B, como los Subtenientes, cuestionando que se les pueda incluir en Grupo distinto a éstos, al estar integrados unos y otros en un mismo Cuerpo y Escala. Las alegaciones fundamentales en que los recurrentes apoyan su pretensión pueden ser resumidas en los siguientes apartados:

1) Vulneración del artículo 43.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1.958 (vigente en la fecha de promulgación de las disposiciones impugnadas), ya que los artículos 3.2 objeto del recurso no contienen ninguna referencia a hechos y fundamentos de derecho que justifiquen la clasificación que establecen.

2) El pretendido apartamiento de los criterios objetivos determinados por la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en concreto de su artículo 25, que se basa para distinguir los Grupos de clasificación que señala en las diferentes titulaciones exigidas para el ingreso, siendo así que en este particular las requeridas a los Brigadas y Subtenientes y, en general, las exigidas para el ingreso en los Suboficiales del Ejército, son las mismas, por lo que, a juicio de los recurrentes, no se habría observado en el Real Decreto 359/1.989 lo prevenido en la disposición final segunda de la Ley 37/1.988, de 28 de diciembre, de Presupuesto Generales del Estado para 1.989, que contenía la autorización de que hizo uso el Gobierno para promulgar el Real Decreto 359/1.989. Se insiste (fundamento de derecho V del escrito de demanda) en que la Ley 17/1.989, de 19 de julio, establece los requisitos para la pertenencia a una u otra Escala a través de un requisito claro y objetivo: la titulación que se exige para el ingreso en cada uno de los Centros de formación que dan acceso a dichas Escalas. Y se añade (fundamento de derecho VI) que la Administración, al dictar las disposiciones impugnadas, no ha respetado los límites fijados por la disposición final segunda de la Ley 37/1.988 y la disposición final tercera de la Ley 17/1.989.

3) La pretendida vulneración del artículo 14 de la Constitución, por la discriminación producida al situar a Brigadas y Subtenientes en dos Grupos de clasificación diferentes, sin justificación razonable, a juicio de los recurrentes, discriminación que, en su criterio, se produce en dos sentidos distintos: entre los mismos Suboficiales y también en relación con los Oficiales, por una parte; y por otra con respecto a los funcionarios civiles, por cuanto que, siempre en tesis de los demandantes, la clasificación en Grupos de estos últimos se produce atendiendo a un criterio objetivo, mientras que la de los militares no se sujeta acriterio objetivo alguno.

4) La vulneración del artículo 220 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Ley 85/1.978, de 28 de diciembre.

5) En el escrito de conclusiones se añade un nuevo argumento a la pretensión de los recurrentes, consistente en entender que la Administración ha reconocido expresamente su pretensión en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 12/1.995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera.

TERCERO

Por lo que hace a la pretendida vulneración del artículo 43.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, que establece que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, "los actos que limiten derechos subjetivos", la alegación debe desestimarse, ya que el precepto se refiere a los actos administrativos, pero no a las disposiciones generales, no comprendidas en el ámbito de dicho artículo.

CUARTO

En lo que se refiere a la pretendida inadecuación de los preceptos impugnados a la disposición final segunda de la Ley 37/1.988, debe advertirse que tal alegación sólo tiene sentido en relación con el Real Decreto 359/1.989, que es el que tiene su base de habilitación en dicha Ley, no así en cuanto al Real Decreto 1.494/1.991, que la tiene en la disposición final tercera de la Ley 17/1.989. En cuanto al primero, las críticas de los recurrentes, de ser admisibles, lo más que podrían justificar es la nulidad de la inclusión de los Subtenientes en el Grupo B, pero no la inclusión de los Brigadas en ese Grupo, que es lo que pretenden realmente, pues para ello hubiera sido preciso que justificasen la razón por la que el Grupo que les correspondía, atendida la titulación exigida para su ingreso en el Cuerpo de Suboficiales, era el B y no el C, justificación totalmente ausente entre las no precisamente breves alegaciones de la demanda. En todo caso se ha de observar que la habilitación contenida en la disposición final segunda de la Ley 37/1.988 justifica el que no exista una total equiparación de las estructuras normativas de clasificación en Grupos de la Ley 30/1.984 y del Real Decreto 359/1.989. Como dijimos en la sentencia de 24 de noviembre de 1.991, "es precisamente esta habilitación, que comporta una ampliación del ámbito específico del Capítulo V de la Ley 30/1.984, la que da plena cobertura legal al sistema de equivalencias diseñado por el artículo 3.2 del Real Decreto impugnado para el cálculo del sueldo del personal militar y, concretamente, la inclusión del empleo de Subteniente en el Grupo B y de los restantes empleos de Suboficiales en el Grupo C, ya que esta diferenciación responde a criterios objetivos, impuestos por la disposición final segunda de la Ley 37/1.988, como son, en lo que aquí interesa, la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, en las que el empleo es elemento básico, y las peculiaridades de la carrera militar, de las que se hace eco la Memoria justificativa del proyecto (folio 3, párrafo segundo), que, sin desconocer la promoción interna entre Escalas, ofrece al Cuerpo de Suboficiales la posibilidad de mejorar las retribuciones básicas al alcanzar el empleo de Subtenientes, modelo de carrera que luego ha ratificado la Ley 17/1.989, de 19 de julio, al crear -artículo 10.2- un nuevo empleo, el de Suboficial Mayor, que, junto al de Subteniente, constituyen una Categoría de Suboficiales superiores". La idea de adaptación y la referencia a las peculiaridades de la carrera militar justifican así que no exista una total identidad con la Ley 30/1.984 en los criterios seguidos por el Real Decreto para clasificar en Grupos, a efectos retributivos, los distintos empleos militares, pues lo contrario no sería adaptación, sino reproducción de la Ley 30/1.984. Se impone así el rechazo de la argumentación referida en cuanto al Real Decreto 359/1.989. Por lo que concierne al Real Decreto 1.494/1.991 debe observarse, como hemos indicado en ocasiones anteriores, que es la propia disposición final tercera de la Ley 17/1.989 la que directamente establece las equivalencias entre Grupos de empleos militares y los Grupos de clasificación a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1.984, disponiendo la inclusión de los Subtenientes en el Grupo B y la de los Brigadas en el Grupo C, con lo que la adecuación del Real Decreto a la ley habilitante es incontrovertible.

QUINTO

Por lo que hace a la pretendida vulneración del artículo 14 de la Constitución y discriminación en el doble sentido que se indicó, es alegación rechazada en los recursos precedentes, bastando con que reproduzcamos aquí lo que se dijo en la sentencia de 25 de noviembre de 1.991 (fundamento de derecho segundo), según la cual, "no existe base para sostener que se ha producido una discriminación entre los miembros del Cuerpo de Suboficiales por la inclusión en el Grupo C de quienes ostentan, como los recurrentes, el empleo de Brigada. Tampoco respecto a los funcionarios de la Administración del Estado pertenecientes a un mismo Cuerpo, pues es evidente que el mandato dirigido al Gobierno por la Ley de Presupuestos de 1.989 para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al previsto para aquellos en la Ley 30/1.984, exigía adaptar, no simplemente reproducir, el régimen retributivo de los funcionarios civiles al personal militar, siguiendo las directrices marcadas por el legislador". Si no existía discriminación en el Real Decreto 359/1.989, por la razón expresada en la aludida sentencia, menos aún puede existir en el Real Decreto 1.494/1.991, pues la alegada diferencia no está yaen el Real Decreto, sino en la ley habilitante (disposición final tercera de la Ley 17/1.989). Sin negar las diferencias que los recurrentes aducen, tienen la justificación normativa que se ha indicado, lo que excluye la posible discriminación. En todo caso, conviene que reiteremos aquí lo que se dijo en la sentencia de 8 de febrero de 1.994 (fundamento de derecho tercero), en el sentido de que se ha de "tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional que, desde la sentencia 7/1.984, ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre Cuerpos de funcionarios y, en general, entre estructuras que son creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas, es decir, de su configuración jurídica. En suma, la simple constatación de la diferencia retributiva entre dos Cuerpos no puede servir de fundamento suficiente para la reclamación fundada en el artículo 14 de la Constitución, ya que no hay norma jurídica alguna, ni siquiera el artículo 14 de la Constitución, en virtud de la cual todas las categorías de funcionarios con igual titulación hayan de tener asignado un mismo coeficiente multiplicador, porque la unidad de título, por sí sola, no asegura la identidad de circunstancias ni es el único elemento que el legislador puede tomar consideración". En consecuencia, la identidad de titulación no es razón suficiente para exigir identidad de retribuciones, ya que la Administración, habilitada para ello por norma con rango de ley, puede tomar en consideración otras razones para establecer las correspondientes remuneraciones, como ocurrió en el supuesto enjuiciado, con la finalidad, expresada en la resolución del Consejo de Ministros de 10 de noviembre de 1.989, de elevar la retribución a los Suboficiales que tras una larga carrera profesional han obtenido el empleo de Subteniente. La justificación es suficiente para amparar la diferente clasificación que la norma realiza de los empleos de Subteniente y de Brigada, basada en la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas y en las peculiaridades de la carrera militar, por lo que no cabe la comparación con otros colectivos que tienen su estructura y sus funciones propias, distintas a las de los Suboficiales, como son los Oficiales de las Fuerzas Armadas y los funcionarios de la Administración civil del Estado, lo que determina la aplicación de diferentes criterios para la fijación de sus retribuciones. Ha de rechazarse pues toda la argumentación de los recurrentes referida a una pretendida discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución.

SEXTO

La alegada vulneración del artículo 220 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas es igualmente rechazable, pues el que la retribución de los militares de carrera deba ser justa y equitativa, que es la norma que se invoca en el escrito de demanda, nada tiene que ver con la clasificación de los Brigadas y Subtenientes en diferentes Grupos a efecto de la percepción del sueldo.

SÉPTIMO

El artículo 5 del Real Decreto-Ley 12/1.995, de 28 de diciembre. sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, efectúa una reclasificación del personal de las Fuerzas Armadas, clasificando el Empleo de Brigada a efectos retributivos en el Grupo B de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1.984, pero sin que esto pueda suponer incremento de gasto público, ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los integrantes de dicho empleo, de modo que el exceso que el sueldo del nuevo Grupo tenga sobre el sueldo del Grupo anterior se deducirá de las retribuciones complementarias, con la finalidad de que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior. Como se advierte, se trata de una norma de reclasificación dictada para el futuro y dotada de limitaciones específicas, que en nada permite estimar la pretensión de que a los recurrentes se les reconozca el derecho a estar incluidos en el Grupo de Clasificación B con efectos económicos a partir de la fecha de aplicación de cualquiera de los dos Reales Decretos impugnados (359/1.989 y 1.494/1.991). La alegación por tanto debe ser desestimada, por no tener el precepto invocado eficacia alguna respecto a los términos en que el litigio aparece planteado.

OCTAVO

Cuanto ha quedado expuesto determina la procedencia de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que apreciemos la concurrencia de circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, pudiesen dar lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Jose Ignacio y los demás litisconsortes que se enumeran en el encabezamiento de la presente resolución contra los artículos 3.2 de los Reales Decretos 359/1.989, de 7 de abril, y 1.494/1.991, de 11 de octubre, así como contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de noviembre de 1.989, que desestimó el recurso de reposición promovido contra el Real Decreto 359/1.989; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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