STS, 2 de Junio de 1997

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso685/1993
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 685 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por DON Clemente , y otros 69 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) contra el Decreto 929/1993, de 18 de Junio, Reglamento Orgánico de los Institutos de Enseñanza Secundaria. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Clemente y otros se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte sentencia por la que declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el Real Decreto impugnado en lo referente a lo establecido en el art. 87 en el que se atribuye a los Directores de Institutos la facultad de designar a los Jefes de Departamento así como el tiempo de su desempeño, toda vez que esta función debe corresponder inequívocamente a mis representados sin ninguna limitación, por tener consolidado este derecho por su permanencia en su día al Cuerpo de Catedráticos de Instituto de Bachillerato, hoy integrados en el Cuerpo de Profesores de Enseñanzas Secundarias.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación confirmando íntegramente la norma recurrida.

TERCERO

Por auto de 31 de Mayo de 1995, la Sala acuerda recibir a prueba este recurso por término de treinta días, con el resultado que se recoge en autos.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 27 de Mayo de 1997 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Clemente y otros, funcionarios públicos pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y procedentes del extinguido Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato, impugnan mediante este recurso el art. 87, del Decreto 929/1993, de 18 de Junio, que aprobó el Reglamento orgánico de los Institutos de Enseñanza Secundaria con la pretensión de que se anule el precepto en cuestión que atribuye a los Directores de Instituto la facultad de designar como Jefes de Departamento a los Catedráticos del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria sin ninguna limitación, y por tiempo de tres años, toda vez que según los actores, esa función debe corresponder incondicionalmente a los Catedráticos procedentes del Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato, integrados en la actualidad en el mencionado Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Y todo ello con el fundamento de que debe reconocerseles tal pretensión en consideración a constituir para ellos un derecho adquirido, integrante del contenido de las antiguas funciones que les venían siendo reconocidas, según la reglamentación establecida en el art. 22 del Decreto 264/1977, de 21 de Enero y arts. 17.1 y 2 del mismo, respecto de las Jefaturas de Seminario, que no puede ser desconocido por aplicación retroactiva de la Ley; citando al efecto la doctrina sentada por este Alto Tribunal en las sentencias de 19 de Diciembre de 1986 y 15 de Octubre de 1991.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado opone, en primer término la excepción de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de los recurrentes, del art. 82,b), en relación con el art. 28,1,b), ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con el fundamento de que se impugna una disposición de carácter general, que solo puede ser recurrida por las Corporaciones o Instituciones a que el precepto primeramente citado alude, pero no directamente por los particulares.

TERCERO

La excepción debe ser rechazada, sin mas que atender que se está ante una disposición, en la que el precepto impugnado ha de ser cumplido directamente por los particulares -en este caso los recurrentes- sin necesidad de un previo acto de requerimiento o sujeción individual. Es decir, que se trata de una impugnación del nº 3 del art. 39 L.J.C.A., y que, por tanto puede ser planteada inmediatamente por quienes acrediten interés directo en ello, como es el caso de los recurrentes que se hallan directamente concernidos por los efectos del precepto que impugnan. Todo esto conforme al inciso final del citado apartado b) del art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto, es de tener en cuenta que con anterioridad, esta Sala, se ha pronunciado en sentido desestimatorio sobre un recurso en que se impugnaba por la Asociación Nacional de Catedráticos de Bachillerato, entre otros, el mismo precepto ahora recurrido -sentencia de 22 de Febrero de 1996- utilizandose por los entonces recurrentes, además de la base argumental ahora expuesta por los actores, otra atinente a la posible inconstitucionalidad de las disposiciones Décima y Decimocuarta de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo 1/1990 de 3 de Octubre. De modo que inexorables necesidades de unidad de doctrina imponen que ahora se reproduzca lo que entonces se expuso como fundamento del fallo que entonces se pronunció. Y así como allí se expuso debe hacerse notar que la nueva normativa del Decreto 929/1993, en el art. 87, objeto de este proceso, determina mayores posibilidades de elección de los Jefes de los Departamentos Didácticos, que serán elegidos por el Director del Instituto entre los profesores con la condición de Catedráticos, que es cualificación personal desligada del desempeño de determinado Cuerpo según la LOGSE, desempeñándose el cargo durante tres cursos académicos, siendo elegido el que designe el Director, oído el Departamento, cuando haya mas de un Catedrático, o eligiendo un Profesor de Enseñanza Secundaria cuando no haya ningún Catedrático. Sistema que no puede suponer vulneración del derecho adquirido al desempeño de la función, respecto del establecido por la anterior regulación del art. 22, del Decreto 264/1977, de un lado al tratarse de una nueva regulación que en lo esencial mantiene el contenido de la función que se desempeñaba respecto de la antigua y equivalente Jefatura de Seminario, por cuanto que la mayor posibilidad de elección en la organización actual, y la mayor duración en el desempeño del cargo, que antes era anual y ahora es por tres años, en nada merma el contenido de la función, o incluso, en lo temporal, mejora los derechos de los reclamantes, y el cambio organizatorio determinante del nuevo sistema electivo está establecido por norma de rango suficiente. Y visto que hay que añadir, lo que pretenden los actuales recurrentes es cuestionar la integración que bajo la denominación Cuerpo de Catedráticos Numerarios, realiza la Disposición Adicional 10ª, de la LOGSE, de diversos Cuerpos de Funcionarios Docentes de Educación Secundaria existentes con anterioridad. Integración que no puede ser cuestionada en este recurso contencioso- administrativo, como bien dice la Abogacía del Estado, tanto por venir stablecida por una norma con rango de Ley, como porque no se realiza por el Decreto y precepto recurrido, que parten de la existencia legal de la condición de Catedrático, como concepto organizativo funcionarial creado por Ley. Es decir y, en conclusión, no hay privación de contenidos funcionales, pués en absoluto se priva a los actores del derecho a ocupar la Jefatura del Departamento (antes Seminario), sino una mera modificación organizatoria, que amplia el derecho a tres años, y da acceso a la Jefatura a todos aquellos que tienen igual rango o condición académica, según la nueva organización.QUINTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso. Sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Rechazamos la excepción de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado.

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Clemente y demás litisconsortes que se citan en el encabezamiento contra el Decreto 929/1993, de 18 de Junio, Reglamento Orgánico de los Institutos de Enseñanza Secundaria.

No se hace una expresa condena por las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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