STS, 6 de Febrero de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso1226/1995
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 1.226/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 1.994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 1.574/89, sobre acuerdo del Ayuntamiento de Mendexa por el que se otorgó eficacia como Reglamento de Personal de dicho Ayuntamiento al denominado IX ARCEPAFE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 1.483/89 interpuesto por la Administración del Estado en relación con el Acuerdo del Ayuntamiento de Mendexa de 6 de julio de 1.989, por el que se otorgaba eficacia, como Reglamento de Personal del citado Ayuntamiento, a los Acuerdos contenidos en el denominado IX ARCEPAFE, disponiendo su inmediata aplicación, debemos declarar y declaramos la disconformidad a derecho de sus arts. 6º c), d) y e); art. 20; art. 32, en cuanto al personal perteneciente a Cuerpos con Habilitación Nacional; Capítulo V del Título Primero; Título Segundo; Título Tercero, en cuanto suponga cargas presupuestarias para el Ayuntamiento; Capítulo I del Título Cuarto; art. 127; y, Título Sexto. Particulares que debemos anular y los anulamos, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando el recurso de casación contra la misma. Por auto de 27 de enero de

1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por providencia de 23 de febrero de 1.995 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la recurrida, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y se dicte sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes, case y anule parcialmente la sentencia recurrida y dicte otra por la que se estime el recurso originario en su integridad, declarando nulo o anulando en todas sus partes el acuerdo impugnado, por ser todo ello de justicia.

CUARTO

Mediante providencia de 23 de mayo de 1.995 se admitió el recurso de casación, y nohabiéndose personado la parte recurrida, quedaron los presentes autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondan.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de febrero de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de Mendexa, en sesión celebrada el 6 de julio de 1.989, acordó otorgar eficacia como Reglamento del Personal del Ayuntamiento al IX Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal de la Administración Local y Foral de Euskadi correspondiente al año

1.989 (en lo sucesivo IX ARCEPAFE). El señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el citado acuerdo, que fue estimado en parte por sentencia dictada el 23 de febrero de 1.994 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que declaró la disconformidad a derecho y anuló determinados Títulos, Capítulos y artículos del IX ARCEPAFE, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda. Frente a la referida sentencia el señor Abogado del Estado ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, entiende que la sentencia impugnada, al no declarar nulo o anular íntegramente el acuerdo impugnado, infringe los artículos 32, 34, 35 y concordantes de la Ley 9/1.987, de 12 de junio, y de la jurisprudencia dictada en su aplicación (citándose varias sentencias y especialmente la de 5 de mayo de

1.994), en el sentido de que no es aplicable al Derecho administrativo la teoría de la norma más favorable, dado el carácter legal y estatutario de la relación de servicio y el principio de irrenunciabilidad de la competencia y de las potestades públicas. El acuerdo del Ayuntamiento de Mendexa que decidió aplicar como Reglamento de Personal del Ayuntamiento el IX ARCEPAFE se adoptó el 6 de julio de 1.989, cuando se encontraba plenamente en vigor la Ley 9/1.987, de 12 de junio, cuyo artículo 35 facultó a los representantes de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales y de las Organizaciones Sindicales o Sindicatos para llegar a Acuerdos y Pactos para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos. El IX ARCEPAFE, y el acuerdo del Ayuntamiento de Mendexa que le otorgó eficacia como Reglamento de su personal, se encuentran amparados por el citado precepto legal, por lo que, sin perjuicio de que determinados artículos puedan incurrir en nulidad por ser contrarios a normas superiores, lo cierto es que dicha nulidad no puede predicarse de la totalidad del acuerdo originariamente impugnado, que no es contrario a los preceptos de la Ley 9/1.987 que se mencionan con carácter genérico en el motivo casacional examinado, carentes de un razonamiento que justifique la vulneración que de ellos se atribuye a la sentencia impugnada en relación con la totalidad del ARCEPAFE. Por otra parte, la repulsa de la aplicación del principio de norma más favorable al régimen estatutario de los funcionarios públicos, dado el principio de irrenunciabilidad de las potestades públicas, pudo dirigirse contra algún artículo muy concreto del IX ARCEPAFE, como hemos puesto de manifiesto en distintas sentencias de esta Sala Tercera, pero no puede hacerse valer para pretender con esta simple invocación determinar la nulidad de todo el articulado del referido Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo, que no constituye en su integridad aplicación del indicado principio, ni incurre, por tanto, en la infracción que se pretende denunciar con la genérica invocación que ha que quedado expuesta. El motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, con base en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, alega infracción del artículo 6.4 del Código Civil, estimando que lo que se persigue con el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo es un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, cual es la regulación por convenio de las relaciones de empleo de los funcionarios, más allá de los límites queridos y establecidos por el legislador. El motivo no puede prosperar porque la regulación por convenio de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos está amparada por el ya citado artículo 35 de la Ley 9/1.987, de 12 de junio, por lo que no se puede reprochar al Acuerdo Regulador en su totalidad el vicio de haberse concluido en fraude de ley (artículo 6.4 del Código Civil), sin que la parte recurrente determine cuáles son los límites queridos y establecidos por el legislador que se han traspasado, sin perjuicio de que determinados artículos del IX ARCEPAFE puedan ser declarados nulos por ser contrarios a normas de rango superior, como acertadamente ha resuelto la sentencia impugnada.

CUARTO

El tercer motivo de casación, fundado igualmente en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, estima que la sentencia de instancia vulnera los artículos 14 (principio de igualdad) y

23.2 (principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos) de la Constitución, tal como han sido interpretados por el Tribunal Constitucional (sentencia 82/1.986, de 26 de junio) y por el Tribunal Supremo (sentencia de 16 de abril de 1.990). Las dos sentencias citadas en el motivo casacional aluden ala utilización del Euskera por el personal afecto a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la exigencia del conocimiento de la lengua oficial para cubrir puestos de trabajo en la Administración. Fácilmente se advierte que, en la forma en que se hace valer, refiriéndolo a la totalidad del IX ARCEPAFE, el motivo debe ser desestimado, ya que el Acuerdo Regulador no se limita a dictar normas sobre el uso del Euskera. Tampoco podría prosperar aunque se ciñese su ámbito al Título Séptimo del IX ARCEPAFE (relativo al ejercicio de los derechos lingüísticos de los empleados públicos forales), pues el motivo no razona qué preceptos de los contenidos en dicho Título (artículos 200 a 207) se oponen a los artículos de la Constitución que se invocan y a las genéricas declaraciones que verifican las sentencias citadas, en virtud de lo cual debemos ratificar el criterio de la sentencia de instancia, que la parte recurrente no combate, según el cual los señalados artículos del IX ARCEPAFE no infringen las normas reguladoras del uso del Euskera. Procede la desestimación de este tercer y último motivo del recurso.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 1.574/89; e imponemos a la Administración General del Estado el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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