STS, 5 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 443 de 1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Guillermo , habilitado por el Colegio de Abogados de Madrid para actuar en su propio nombre y defensa, contra el Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas básicas para el acceso y la provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Inspectores de Educación y la integración en el mismo de los actuales inspectores; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Guillermo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho Real Decreto, el cual fue admitido por la Sala motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al actor para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó por medio de escrito en el que, después de alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que: "I.- Se declare la nulidad por ser contrarios al derecho fundamental recogido en el artículo 23.2 de la Constitución, precepto directamente exigible y especialmente protegido, de los artículos y disposiciones del Real Decreto 2193/95, de 28 de diciembre, que recogen: a) El acceso directo, sin oposiciones, al Cuerpo de Inspectores de los funcionarios docentes pertenecientes a Cuerpos A; b) La convocatoria de acceso por concurso-oposición especial, reservado, privilegiado, exclusivo y excluyente, cerrado para los funcionarios docentes de Cuerpo B; c) La reserva del puesto de trabajo y destino que actualmente desempeñan tanto para los funcionarios docentes A como para aquellos del Cuerpo B, aprueben o suspendan el concurso-oposición preparado "ad hoc" y la antigüedad en el mismo; d) La continuidad en la función inspectora, por tiempo indefinido y a permanecer en su puesto que vinieran desempañando hasta su jubilación, de aquellos funcionarios docentes de Cuerpo B que no se integren por vía del concurso-oposición especial. II.- En consecuencia se declare también la nulidad de las normas de desarrollo del Real Decreto y actos administrativos (nombramientos, destinos, etc) y vacantes las plazas de Servicios de Inspección hoy ocupadas por los funcionarios docentes. III.- Que se sirva tomar en consideración la posibilidad de presentar cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en relación con el Real Decreto recurrido (y la Ley que dicho Real Decreto desarrolla). IV.- Se señale la posibilidad y oportunidad a la Administración de, para actuar conforme a Ley, convocar concurso libre de traslados entre Inspectores y posterior concurso-oposición libre para la cobertura de las plazas que quedaran vacantes. Concurso-oposición libre donde el periodo de servicios en la función inspectora de los docentes que se presentaran podría ser valorado como mérito para aquellos que superaren la fase de oposición".

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras alegarlos hechos y los fundamentos jurídicos que consideró convenientes, suplicó a la Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo.

TERCERO

Denegado el recibimiento a prueba del pleito por Auto de 19 de mayo de 1997 y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días para que formularan sus conclusiones sucintas, verificándolo con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación, aunque precisando el actor sus pretensiones en el sentido de postular la nulidad de los artículos 17, 18 y 19 del Real Decreto recurrido.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 1 de abril de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Guillermo , funcionario del Cuerpo de Inspectores de Educación, impugna el Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas básicas para el acceso y la provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Inspectores de Educación y la integración en el mismo de los actuales inspectores, postulando la nulidad parcial de dicho texto reglamentario.

Con carácter prioritario al exámen de las cuestiones planteadas por el actor, debemos resolver si procede estimar la causa de inadmisibilidad del recurso que opone el Abogado del Estado al amparo del artículo 82.g) de la Ley de la Jurisdicción, fundándose en que falta en la demanda la concreción de los artículos del Real Decreto que se impugnan.

La alegación no puede prosperar, pues si bien es cierto que en el suplico de la demanda no se citan los artículos que se impugnan, se describen, en cambio, en los términos que han quedado transcritos en el antecedente de hecho primero de esta resolución, los contenidos del Real Decreto cuya anulación se pretende, descripción que ha permitido al Abogado del Estado identificar en la contestación a la demanda cuales eran los preceptos contra los que se dirigía el recurso, por lo que no puede afirmarse que no se consignan en la demanda las pretensiones que se deducen, según exige el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción. A mayor abundamiento, no cabe desconocer que la inconcreción a que se refiere el Abogado del Estado ha sido disipada por el actor en el escrito de conclusiones, en el que al reiterar la súplica de la demanda, ha cuidado de referir a los artículos 17, 18 y 19 del Real Decreto las pretensiones anulatorias entonces formuladas, subsanación ésta que, frente a lo sostenido por el representante de la Administración en dicho trámite de conclusiones, no supone alteración proscrita del objeto de la litis, pues en la contestación a la demanda se combate expresamente la impugnación de esos artículos. Es más, lo que en realidad supuso la cita en conclusiones de los artículos 17, 18 y 19 fue una reducción del ámbito objetivo de las pretensiones de la demanda, al rebasar éstas en determinados extremos el contenido de dichos preceptos, según se verá más adelante, pero a ello no cabe oponer la prohibición de la "mutatio libeli", pues así como puede el actor desistir en cualquier momento del recurso, también puede abandonar parte de las pretensiones formuladas en la demanda.

SEGUNDO

Entrando, pues, en el análisis de la cuestión de fondo, la súplica del escrito de demanda, de la que se ha dejado constancia en el antecedente de hecho primero, contiene cuatro pedimentos diferenciados: la declaración de nulidad de determinados contenidos del Real Decreto impugnado; la declaración de nulidad de las normas de desarrollo de dicho Real Decreto y de los actos administrativos de nombramiento y destino de funcionarios docentes para plazas de inspección educativa; el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley que desarrolla el Real Decreto; y, por último, que se señale a la Administración la posibilidad y oportunidad de convocar concurso libre de traslados entre Inspectores y posterior concurso-oposición libre para cubrir las plazas de inspección que quedaran vacantes.

Los preceptos reglamentarios para los que se insta la declaración de nulidad son, según ha precisado el actor en su escrito de conclusiones, los siguientes:

"Artículo 17. Integración de los funcionarios docentes de Cuerpos del Grupo A.- 1. Los funcionarios de los Cuerpos Docentes que hayan accedido a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y que pertenezcan a alguno de los Cuerpos clasificados en el grupo A, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la citada Ley, se integrarán directamente en el Cuerpo de Inspectores de Educación, siempre que a la entrada en vigor del presente Real Decreto hubieran efectuado la primerarenovación de tres años a que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta de la citada Ley, quedando en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en sus Cuerpos Docentes de origen. 2. A los solos efectos de determinar la antigüedad en el Cuerpo de Inspectores de Educación se les reconocerá la fecha de su acceso como docentes a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, y quedarán destinados en el puesto de trabajo de función inspectora que venían desempeñando".

"Artículo 18. Integración de los funcionarios de los Cuerpos Docentes del grupo B mediante acceso a Cuerpos Docentes del grupo A.- 1. Los funcionarios de los Cuerpos Docentes que hayan accedido a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y que pertenezcan a Cuerpos Docentes del grupo B de los establecidos en el artículo 25 de la citada Ley, se integrarán en el Cuerpo de Inspectores de Educación desde el momento en que accedan a alguno de los Cuerpos del grupo A, mediante el procedimiento establecido en la disposición adicional decimosexta, apartado 2, de la Ley Orgánica 1/1990, siempre que hubiesen efectuado la primera renovación de tres años a que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, quedando en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, en sus Cuerpos Docentes de origen.

  1. A los solos efectos de determinar la antigüedad en el nuevo Cuerpo de Inspectores de Educación se les reconocerá la fecha de su acceso como docentes a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, y quedarán destinados en el puesto de trabajo de función inspectora que venían desempeñando".

"Artículo 19. Integración de los funcionarios de los Cuerpos Docentes del grupo B mediante concurso-oposición.- 1. Los funcionarios de los Cuerpos Docentes que hayan accedido a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y que pertenezcan a los Cuerpos Docentes del grupo B de los establecidos en el artículo 25 de la citada Ley , se integrarán en el Cuerpo de Inspectores de Educación mediante la realización de un concurso-oposición, a cuyo fin las Administraciones educativas convocarán en turno especial en el que sólo podrán participar los funcionarios a que se refiere este apartado, con independencia del tiempo que hayan ejercido la función inspectora. 2. A los solos efectos de determinar la antigüedad en el nuevo Cuerpo de Inspectores de Educación se les reconocerá la fecha de su acceso como docentes a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, y quedarán destinados en el puesto de trabajo de función inspectora que venían desempeñando".

TERCERO

Para enjuiciar correctamente la legalidad de los preceptos reglamentarios impugnados conviene comenzar haciendo referencia al modo en que aparece estructurado legalmente el ejercicio de la función de inspección educativa, a partir de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

La disposición adicional decimoquinta de esta Ley, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, estableció en su apartado 7: "La función de inspección educativa se realiza por funcionarios con titulación de Doctor, Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, pertenecientes a los Cuerpos y Escalas en que se ordena la función pública docente a que se refiere el apartado 2 de la presente disposición. Los puestos de trabajo de inspección educativa se cubrirán por concurso convocado por cada Administración educativa competente, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, valorándose tanto los méritos académicos como los profesionales, así como la antigüedad como funcionarios de carrera en los Cuerpos docentes. Los funcionarios seleccionados deberán superar un curso de especialización, cuya organización corresponderá a la Administración convocante. El desempeño de esta función tendrá una duración de tres años susceptibles de renovación por otros tres años. Transcurridos los periodos de tres o seis años de adscripción a la función inspectora, la incorporación a los puestos correspondientes a sus Cuerpos o Escalas se efectuará a través de la participación en los correspondientes concursos reconociéndoseles un derecho preferente a la localidad de su último destino como docente. Transcurridos seis años de ejercicio continuado de la función de inspección educativa, la valoración del trabajo realizado, de acuerdo con los criterios y procedimientos que reglamentariamente se determinen, permitirá el desempeño de puestos de la función inspectora por tiempo indefinido, pudiendo, no obstante, reincorporarse voluntariamente a puestos docentes a través de los concursos ordinarios de provisión. El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, desarrollarán la organización y funcionamiento de la inspección educativa".El artículo 39.6 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989 incorporó al apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984 los siguientes párrafos: "Los actuales Cuerpos de Inspectores de Educación Básica, Inspectores de Bachillerato e Inspectores Técnicos de Formación Profesional quedan integrados en el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, cuya plantilla estará constituida por los efectivos actuales de los Cuerpos suprimidos, quedando amortizadas las vacantes que se produzcan en lo sucesivo. Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa tendrán derecho a desempeñar puestos de trabajo pertenecientes a la función inspectora. Asimismo podrán acceder a los demás puestos de la carrera administrativa, de conformidad con los principios de promoción profesional establecidos en esta Ley. A los efectos de la oferta pública de inspección, la Administración educativa competente reservará un porcentaje determinado de puestos para su provisión por los citados funcionarios."

Por último, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los Centros docentes, por lo que aquí interesa, crea el Cuerpo de Inspectores de Educación, clasificado en el grupo A (art. 37), regula los requisitos necesarios para acceder a dicho Cuerpo (art. 38) y establece en la disposición adicional primera: "1.- Se declara a extinguir el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa (CISAE), creado por la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, conforme a la redacción dada por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado. 2.- Los funcionarios pertenecientes al citado Cuerpo podrán optar por integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Educación, creado en la presente Ley, o por permanecer en su antiguo Cuerpo, en situación de " a extinguir". Los funcionarios que opten por permanecer en el Cuerpo de Inspectores del Servicio de la Administración Educativa (CISAE), a extinguir, tendrán derecho, en la forma que se determine reglamentariamente, a ser adscritos a puestos de trabajo de la inspección de educación y a efectos de movilidad podrán participar en los concursos para la provisión de puestos en la inspección de educación. Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa de las Comunidades Autónomas con destino definitivo, e integrados en los correspondientes Cuerpos de acuerdo con la normativa dictada por aquéllas, podrán optar por permanecer en dichos Cuerpos o por integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Educación, creado en la presente Ley. Los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior que opten por permanecer en los Cuerpos de las Comunidades Autónomas tendrán derecho a ser adscritos a puestos de trabajo de la inspección de educación y a efectos de movilidad podrán participar en los concursos para la provisión de puestos de la Inspección de Educación. 3.- Los funcionarios de los Cuerpos docentes que hayan accedido a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y que pertenezcan a Cuerpos del grupo A) que establece el artículo 25 de la citada Ley, se integrarán, por tratarse de un Cuerpo del mismo grupo, en el Cuerpo de Inspectores de Educación, siempre que hayan efectuado la primera renovación de tres años, a que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta de la citada Ley. Quienes no hayan efectuado la primera renovación de tres años, continuarán en el desempeño de la función inspectora hasta completar el tiempo que les falte para la misma, y una vez obtenida dicha renovación se integrarán en el Cuerpo de Inspectores de Educación. 4.- Los funcionarios de los Cuerpos docentes adscritos a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y que pertenezcan a Cuerpos docentes del grupo B) de los establecidos en el artículo 25 de la citada Ley, se integrarán en el Cuerpo de Inspectores de Educación mediante alguno de los siguientes procedimientos: a) Mediante el procedimiento establecido en la disposición adicional decimosexta, apartado 2, e la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en cuyo caso se integrarán en el Cuerpo de Inspectores de Educación en el momento que accedan a alguno de los Cuerpos del grupo A).- b) Mediante la realización de un concurso-oposición para acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación. A tal fin las Administraciones educativas convocarán un turno especial, en el que sólo podrán participar los funcionarios a que se refiere este apartado. Quienes superen el citado concurso-oposición, quedarán destinados en el puesto de trabajo de función inspectora que venían desempeñando. En la fase de concurso deberá tenerse especialmente en cuenta el tiempo de ejercicio de la función inspectora y los que superen el concurso-oposición quedarán exentos del periodo de prácticas. 5.- Los funcionarios de los Cuerpos docentes que hayan accedido a la función inspectora de conformidad con las disposiciones de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y no accedan al Cuerpo de Inspectores de Educación por alguno de los procedimientos establecidos en los puntos anteriores de esta disposición adicional, podrán continuar desempeñando la función inspectora con carácter definitivo y hasta su jubilación como funcionarios, de conformidad con las disposiciones por las que se accedieron a la misma".

CUARTO

La indicada normativa deja fuera de toda duda la cobertura legal de los preceptosreglamentarios impugnados. En efecto, el artículo 17 viene a reproducir en su apartado 1 lo establecido en la disposición adicional primera 3, primer inciso, de la Ley Orgánica 9/1995. Cierto es que dicha Ley Orgánica nada prevé, en cambio, sobre la determinación de la antigüedad en el Cuerpo de Inspectores de Educación de los funcionarios integrados en el mismo, ni respecto a la conservación del puesto de función inspectora que vinieran desempeñando, extremos a los que se refiere el apartado 2 de dicho precepto reglamentario, pero el reconocimiento de antigüedad en el referido Cuerpo a partir de la fecha de acceso como docentes a la función inspectora, no es sino lógica consecuencia de la propia integración, ya que ésta ha sido decidida por el legislador precisamente por haber accedido previamente los funcionarios integrados a la función inspectora. Y en cuanto a la conservación del puesto de inspección que venían desempeñando, ello se debe al hecho de haberlo obtenido a través del oportuno concurso previsto en la disposición adicional decimoquinta. 7, de la Ley 30/1984.

Algo análogo sucede con el artículo 18 del Real Decreto recurrido, puesto que reproduce lo establecido en la disposición adicional primera. 4. a) de la misma Ley Orgánica, salvo en lo relativo al reconocimiento de antigüedad en el Cuerpo de Inspectores de Educación y a la conservación del puesto de función inspectora que los funcionarios integrados (esta vez procedentes de Cuerpos Docentes del grupo B) venían desempeñando, cuestiones a las que la Ley Orgánica no se refiere y sobre las cuales debe reiterarse lo antes expuesto. Por lo demás, la exigencia reglamentaria de haberse efectuado la primera renovación de tres años, a que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, es coherente con la integración de los funcionarios procedentes de Cuerpos Docentes del grupo B una vez que accedan a alguno de los Cuerpos del Grupo A, ya que para la integración de éstos la Ley Orgánica 9/1995 exige aquella primera renovación de tres años.

Por último, lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto encuentra cobertura en la disposición adicional primera. 4. b) de la citada Ley Orgánica. En cuanto a la previsión reglamentaria acerca de la antigüedad en el Cuerpo de Inspectores de Educación, sobre la que también aquí guarda silencio la Ley Orgánica, basta con dar por reproducido lo expuesto con anterioridad.

QUINTO

Alega el demandante, en primer lugar, que el Real Decreto recurrido infringe los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, por entender que se discrimina positivamente de manera injustificada a los funcionarios docentes que desempeñan funciones inspectoras, al establecer un sistema excepcional, especial y restringido, que impide el libre acceso a los puestos de función pública del Cuerpo de Inspectores de Educación, reservándolos en exclusiva a aquellos funcionarios; trato de favor que el recurrente considera asimismo producido con la reserva de los puestos que dichos funcionarios venían desempeñando. Alega también el actor la infracción del artículo 103 de la Constitución, en sus apartados 1 y 3, este último en lo relativo a los principios de mérito y capacidad, así como la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, consagrado en el artículo 9.3 del Texto Constitucional, todo ello con cita de varias sentencias del Tribunal Constitucional referentes al derecho de acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad y con arreglo a los principios de mérito y capacidad.

Aunque dirigida formalmente esta alegación contra el Real Decreto recurrido, lo cierto es que al no invocarse en la demanda quebranto alguno del principio de jerarquía normativa, las infracciones constitucionales que denuncia el recurrente se refieren en realidad a la normativa legal de la que es aplicación y desarrollo el texto reglamentario, de modo que, caso de estimarse por la Sala tales vulneraciones, habría de plantearse la oportuna cuestión de inconstitucionalidad, tal y como se interesa en el apartado III del suplico de la demanda.

Sin embargo, el alegato no puede prosperar, pues, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, los principios de igualdad y de mérito y capacidad en el acceso a las funciones y cargos públicos, no son exigibles con la misma intensidad cuando se trata, dentro ya de la misma, del desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa; doctrina aplicable en este caso, ya que no se está en presencia del acceso a la función pública, sino de la integración en el nuevo Cuerpo de Inspectores de Educación de funcionarios docentes pertenecientes a Cuerpos del mismo grupo de clasificación o del grupo inferior, pero en este supuesto por vía de promoción interna. En el presente caso, además, aparte de que dichos principios ya fueron respetados en el momento de acceso a la función pública, se da la circunstancia de que los funcionarios integrados en el nuevo Cuerpo habían accedido a la función de inspección de educación a través del concurso previsto en la disposición adicional decimoquinta.7, de la Ley 30/1984, "de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad" y previa la superación del curso de especialización a que dicha disposición se refiere. Item más, en el caso de los funcionarios pertenecientes a Cuerpos docentes del grupo B, la integración requiere conforme a lo establecido en la disposición adicional primera.4, de la Ley Orgánica 9/1995, además de haber accedido a la función inspectora en la forma expuesta, el previo acceso a alguno de los Cuerpos del grupo A medianteel procedimiento selectivo establecido en la disposición adicional decimosexta.2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, o la superación del concurso-oposición especial previsto en apartado b) de la citada disposición adicional primera.4, de la Ley Orgánica 9/1995.

Tampoco puede aceptarse que los preceptos reglamentarios impugnados impidan el libre acceso a los puestos de función inspectora de los funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación, pues, como señala el Abogado del Estado, los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa pudieron participar en los concursos de traslados que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto 1524/1989, de 15 de diciembre, debían convocarse con carácter previo a la convocatoria de los concursos de méritos para el acceso a la función inspectora, concursos de traslados en los que era obligada la reserva del 40 por 100 de plazas convocadas para su provisión por los funcionarios de dicho Cuerpo, y, por otro lado, los funcionarios que han optado por permanecer en el citado Cuerpo a extinguir, pueden participar en los concursos para la provisión de puestos en la inspección de educación (disposición adicional primera.2, de la L.O. 9/1995), correspondiendo, naturalmente, a los que opten por integrarse en el nuevo Cuerpo o ingresen en el mismo, al desempeño de las funciones de inspección educativa (arts. 37 y 42 de la L.O. 9/1995).

No puede afirmarse, pues, que los preceptos reglamentarios impugnados lesionen los citados principios de igualdad y de mérito y capacidad. A mayor abundamiento y como indica el representante de la Administración, la doctrina del Tribunal Constitucional admite que, en determinados supuestos excepcionales, la diferencia de trato establecida en la Ley pueda considerarse como razonable, proporcionada y no arbitraria, al aparecer esa diferenciación como un medio excepcional y adecuado para resolver una situación también excepcional, expresamente prevista en una norma con rango de Ley con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, como es la propia eficacia de la Administración Pública, por lo que en este caso la desaparición del antiguo sistema de inspección, la creación del Cuerpo de Inspectores de Educación y la necesidad desde el primer momento de poner en funcionamiento al mismo, justificarían plenamente, si no lo estuviera ya, la constitucionalidad de las medidas adoptadas, que no podían tacharse de falta de objetividad y razonabilidad.

Descartada, por tanto, la infracción de los principios de igualdad y de mérito y capacidad, decae asimismo la pretendida vulneración del artículo 103.1 y 3 de la Constitución y, por la razonabilidad de las disposiciones impugnadas, la del artículo 9.3 del mismo Texto Constitucional.

SEXTO

Alega también el demandante lesión de la legalidad ordinaria por considerar infringidos los artículos 19.1 de la Ley 30/1984 y 3.1 del Real Decreto 2223/1984, que exigen para el acceso a la función pública convocatoria pública de pruebas selectivas libres.

Tampoco esta alegación puede ser aceptada, pues no se está en el caso de ingreso en la función pública, sino en el de integración en un Cuerpo de nueva creación de quienes ya son funcionarios.

SÉPTIMO

En cuanto a la impugnación de la conservación del puesto de función inspectora por quienes no resulten integrados, así como la de la continuidad en funciones inspectoras por tiempo indefinido, se trata de cuestiones ajenas al contenido de los artículos impugnados, lo que obliga a su desestimación.

Por último, resta hacer alusión a la pretensión que se formula en el apartado IV del suplico de la demanda y que ha de ser rechazada por cuanto la naturaleza revisora de este orden jurisdiccional no permite a la Sala hacer a la Administración indicaciones como la que se solicita, y ello con independencia de que las cuestiones a que se refiere el demandante son también ajenas a las previsiones de los artículos del Real Decreto que se impugnan.

OCTAVO

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, sin que se aprecien motivos para una imposición de las costas.

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Guillermo , en su propio nombre y representación, contra el Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre; sin hacer imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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