STS, 25 de Marzo de 1998

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso1030/1991
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 1030 de 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Salvador , representado y defendido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marina Rincón Velázquez, contra los Reales Decretos 722/88 y 724/88. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Don Salvador se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con el suplico que estimó conducente a su derecho, que se da aquí por reproducido por remisión.

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para contestar a la demanda, presentó escrito de alegaciones previas, del que se confirió traslado al actor por plazo de cinco días, a los efectos prevenidos en el Art. 72, aparado 1º de la Ley Jurisdiccional, presentando éste su escrito que obra unido a los autos.

Dicho incidente de alegaciones previas se señalo para la audiencia del día 6 de julio de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, dictándose auto en fecha 12 de julio por el que se desestimaba el incidente de alegaciones previas promovido por el Abogado del Estado, y se le concedía el plazo de quince días para contestar a la demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte "sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo o el archivo de las actuaciones y, en todo caso, procediendo a la desestimación del recurso contencioso-administrativo".

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo tan solo el Abogado del Estado con su escrito que obra unido a los autos, no haciendo uso de su derecho el recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de marzo de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del actual proceso es la impugnación por Don Salvador , médico forense, de los Reales Decretos 722/1988, de 1 de julio, por el que se agrupan diversos Juzgados para ser servidos por un solo Médico Forense, 724/1988, de 1 de julio, por el que se establece la dedicación a tiempo completo y el complemento de destino de los Médicos Forenses y de los Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y la Orden Ministerial de 8 de julio de 1988 del Ministerio de Justicia, por la que se anuncia concurso de traslado para la provisión entre todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Médicos Forenses de las Forensias y Agrupaciones de Forensias vacantes en los Juzgados que se indican.

El suplico de la demanda rectora del proceso contiene seis pedimentos. En los tres primeros el actor solicita la declaración de nulidad de los Reales Decretos impugnados; en el cuarto que se le "indemnice a ser retribuido [Sic] desde la fecha de la agrupación, con las retribuciones que dichas plazas de Médico Forense del Juzgado 1 y 10 de Valencia hubieran devengado a dos médicos forenses diferentes, puesto que durante este tiempo el Ministerio de Justicia se ha ahorrado irregularmente, casi el sueldo de un Médico Forense a costa de trabajar el recurrente el doble"; en el quinto que se le reconozca "por cada mes que he desempeñado la Función de Médico Forense Especialista de Laboratorio, tres puntos al igual que los médicos forenses con dedicación normal, y los cinco o cuatro punto que como destino corresponde a la clínica médico forense de la especialidad antes mencionada"; y en el sexto propone que "dadas las desigualdades y discriminaciones que el recurrente sufre respecto al resto de los trabajadores y funcionarios de la Administración de Justicia, sería conveniente que quizás sea el Tribunal Constitucional el que se deba pronunciar al respecto, si la Sala lo considera oportuno".

Por el Abogado del Estado se alega la inadmisibilidad del recurso por falta de acto impugnable, dada la declaración de nulidad del R.D. 722/88 por la sentencia de este Tribunal de 17 de octubre de 1991, y por la derogación del R.D. 724/88.

No procede dicha inadmisibilidad, pues ésta viene ligada a la inobservancia de requisitos procesales exigibles en el momento de la interposición del recurso, por lo que la eventual repercusión en él de eventos producidos con posterioridad, afectantes al objeto del proceso, no puede ser en modo alguno la postulada inadmisibilidad. Se trataría, en su caso, de la desaparición del objeto del proceso, que tiene que ver con una crisis procesal objetiva, y no con la falta de requisitos procesales.

No obstante, hemos de declarar la carencia actual de objeto en cuanto a la impugnación del R.D. 722/1988, al haber sido expulsado del ordenamiento jurídico por la sentencia citada por el Abogado del Estado, siguiendo al respecto la doctrina contenida en nuestras sentencias, entre otras, de 23 de marzo y 17 de abril de 1990, 15 de julio de 1994, 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 23 de febrero de 1996, lo que nos exonera del examen de la impugnación de dicho Real Decreto.

Ni tan siquiera subsiste el objeto en cuanto a dicho Real Decreto como presupuesto de la indemnización que se reclama, lo que, en su caso, exigiría el examen de las alegaciones impugnatorias, para dilucidar la existencia de dicho presupuesto, habida cuenta que dicha indemnización se refiere al desempeño de la agrupación de forensías de los Juzgados 1 y 10 de Valencia, agrupación no establecida en el citado Real Decreto, sino en el R.D. 981/1992, no impugnado en este proceso.

En cuanto a la derogación del R.D. 724/1988, pudiera considerarse como causa de desaparición actual del objeto del proceso, de sentido similar a la que se acaba de apreciar en relación con el otro Real Decreto, y tal y como se apreció en sentencia de 3 de febrero de 1997, de la Sección 3ª de esta Sala, por aplicación analógica de la doctrina de sentencias del Tribunal Constitucional 111/1983, 199/1987 y 385/1993, si el suplico de demanda se hubiera limitado a la mera petición de nulidad del Real Decreto impugnado, caso en el que el carácter abstracto del recurso justificaría tal solución; pero desde el momento en el que la pretendida nulidad del Real Decreto se toma como presupuesto de una petición indemnizatoria, es claro que el análisis de la hipotética nulidad se hace preciso para decidir la pretensión indemnizatoria.

En este capítulo preliminar debe observarse que de las tres disposiciones generales, cuya impugnación constituye el objeto del proceso, en cuanto a la de la Orden Ministerial no se dedica a la misma ninguna alegación en la demanda, ni tan siquiera es objeto de petición alguna en su suplico; por lo que, sin necesidad de ningún ulterior razonamiento, debe desestimarse el recurso en cuanto a la misma.

Finalmente, en cuanto al pedimento sexto del suplico, carece por completo de sentido, pues, en primer lugar, su propia formulación evidencia que no se está formulando una petición en sentido propio, sino haciendo solo una sugerencia al Tribunal; y en segundo, y definitivamente, porque es claro que de los posibles vicios de unas disposiciones reglamentarias no debe conocer el Tribunal Constitucional, sino este Supremo, lo que necesariamente conduce a la desestimación de dicho pedimento.Queda, pues, reducido el análisis a abordar en los ulteriores fundamentos a la petición de nulidad del

R.D. 724/1988 y a las peticiones de indemnización que quedaron referidas (pedimentos 4º y 5º).

SEGUNDO

Limitándonos al análisis de la legalidad del R.D. 724/1988, la fundamentación de la demanda no aporta elemento alguno en función del cual pueda cuestionarse su conformidad a derecho.

La demanda más que un análisis de la legalidad del Real Decreto y una denuncia de concretas vulneraciones legales del mismo, es una especie de lamento difuso por la situación personal del recurrente y la del Cuerpo de Médicos Forenses, por la sobrecarga de trabajo y la reducción de las plantillas, a parte de la falta de reconocimiento al actor de determinados puntos de complemento de destino, de que se considera acreedor; pero nada de ello evidencia que el Real Decreto impugnado no se ajuste a la legalidad de rango superior, en cuyo marco se incardina la opción organizatoria de la Administración, que en él se expresa.

La demanda, con absoluta falta de rigor procesal, recoge las argumentaciones jurídicas en el capítulo de hechos, limitándose en el de fundamentos jurídicos a una mera relación de normas, sin indicar la relación concreta de las mismas con las disposiciones impugnadas, lo que hace dicha cita absolutamente inoperante.

Refiriéndonos en concreto a los hechos, en los que, como se acaba de observar, se recogen los fundamentos de la impugnación, el contenido del primero (disminución del número de plazas de plantilla y aumento del trabajo) se refiere claramente a la impugnación del R.D. 722/1988, que se dejó fuera de nuestro análisis, y no al R.D. 724/1988, único objeto de éste, según lo razonado antes.

El hecho segundo contiene un relato sobre una precedente solicitud de complemento de destino, que no fue estimada; sobre el régimen de incompatibilidades, y sobre unos pretendidos agravios comparativos del actor respecto de otros forenses, que tienen reconocida una compatibilidad, que a él no se le reconoce.

No se alcanza a comprender qué relación puedan guardar tales alegaciones con la regulación abstracta contenida en el R.D. 724/1988, por lo que tales alegaciones se consideran inoperantes para cuestionar en función de ellas la validez jurídica del Real Decreto.

En el hecho tercero se imputa a los Reales Decretos impugnados que no regulen el horario de trabajo, que deben realizar los médicos forenses, extendiéndose en un relato sobre el intenso trabajo de éstos y su desmedido horario, lo que nada tiene que ver con la regulación del Real Decreto, en cuyo análisis nos encontramos.

No existe razón jurídica alguna en virtud de la que pueda exigirse que dicho Real Decreto deba tener el contenido que el recurrente echa en falta; por lo que su alegación es absolutamente inoperante, para cuestionar la validez del Real Decreto. En todo caso, hemos de recordar nuestra reiterada jurisprudencia (Sentencias de 30 de enero de 1990, 26 de mayo de 1993, 15 de abril y 15 de julio de 1994 y 26 de septiembre de 1996), según la que no es posible impugnar disposiciones generales en razón, no de su concreto contenido, sino por la falta en ellas de contenidos pretendidos, no exigidos por una disposición de rango superior.

Los hechos cuarto y quinto se refieren a unos pretendidos puntos de complemento de destino, que el actor tuvo reconocidos en un determinado momento, y que le fueron denegados después, lo que carece de relación alguna discernible con la validez del R.D. 724/1988.

Por último, en un nuevo hecho quinto se cuestiona la agrupación de los Juzgados 1 y 10 de Valencia, lo que nada tiene que ver con el R.D. 724/1988, objeto de nuestro análisis, ni tan siquiera con el R.D. 722/1988, que quedó excluido de él, por lo que en su momento se razonó, sino con el R.D. 981/1992, no impugnado en este proceso. La alegación contenida en dicho hecho es así tan inoperante como fundamento impugnatorio como todos los precedentes.

Falta, pues, la base para que podamos declarar la nulidad pretendida, sin que advirtamos la existencia de vicio alguno en el R.D. 724/1988.

TERCERO

En cuanto a las indemnizaciones pretendidas en los pedimentos cuarto y quinto de demanda que quedaron transcritos en su momento, si se parte de que la agrupación de los forensías de los Juzgados 1 y 10 de Valencia, que es presupuesto de referencia de la petición indemnizatoria, no se estableció en el R.D. 722/1988, sino en el 981/1992, no impugnado en este proceso, según se observó enlos fundamentos de derecho anteriores, y que los pedimentos referidos nada tienen que ver con el R.D. 724/1988, cuya validez se acaba de reconocer, es claro que falta la mínima base jurídica que soporte dichos pedimentos, que por tanto deben ser desestimados.

CUARTO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, sin contenido actual el presente recurso, en cuanto se refiere a la impugnación del Real Decreto 722/1988; y que debemos desestimar, y desestimamos, en lo demás dicho recurso, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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