STS, 11 de Diciembre de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso7329/1992
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos contencioso-administrativos que con los números 7.329/92, 13/93, 472/93, 13/94 y 253/94 ante la misma penden de resolución, seguidos por los trámites del procedimiento especial en materia de personal, interpuestos por el Ilmo. Sr. Don Rosendo contra los acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 1 de julio de 1.992, 25 de noviembre de 1.992, 24 de marzo de 1.993, 3 de noviembre de 1.993 y 26 de enero de 1.994, sobre sanciones disciplinarias. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Don Rosendo interpuso los siguientes recursos contencioso-administrativos:

1) Recurso nº 7.329/92, contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 1 de julio de

1.992, por el que se declaró la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por Don Rosendo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 15 de noviembre de 1.991, por el que se incoó expediente disciplinario contra el recurrente; 2) Recurso nº 13/93, contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de noviembre de 1.992, que impuso al Magistrado Ilmo. Sr. Don Rosendo dos sanciones de 50.000 pesetas de multa cada una de ellas como autor de dos faltas disciplinarias graves previstas en los números 6º y 1º del artículo 418 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 3) Recurso nº 472/93, contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de marzo de 1.993, por el que se denegó la solicitud de suspensión del acuerdo plenario de 25 de noviembre de 1.992 por el que se sancionó al Ilmo. Sr. Magistrado Don Rosendo ; 4) Recurso nº 13/94, contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 3 de noviembre de 1.993, por el que decidió no admitir el recurso de reposición interpuesto por la Asociación Unión Judicial Independiente contra acuerdo del Pleno de 25 de noviembre de 1.992, en el particular en que se impone al Magistrado Don Rosendo , como autor de una falta grave prevista en el número 6º del artículo 418 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sanción de

50.000 pesetas de multa; 5) Recurso nº 253/94, contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de enero de 1.994, por el que resolvió que no procede iniciar procedimiento de revisión de oficio por nulidad parcial del acuerdo número 7 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de noviembre de 1.992, dictado en el expediente disciplinario nº 54/91.

SEGUNDO

Por auto de 23 de enero de 1.995 se acordó acumular los recursos contenciosoadministrativos enumerados en el anterior fundamento de derecho.

TERCERO

Admitidos los anteriores recursos, practicados los trámites consiguientes a la admisión, por diligencia de ordenación de 28 de febrero de 1.995 se ordenó poner de manifiesto el expediente administrativo a la parte recurrente para que, en término de quince días, formule la correspondiente demanda, lo que Don Rosendo verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que sedeclaren no ser conformes a derecho y se anulen los acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 de noviembre de 1.991 y 21 de noviembre de 1.991, dictados en la información 614/91, y el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de noviembre de

1.992, recaído en el expediente disciplinario número 54/91, con imposición de costas a la Administración.

CUARTO

Habiéndose dado traslado de la demanda formulada al señor Abogado del Estado para que en término de quince días la conteste, por la mencionada parte se presentó escrito de contestación en el que, tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho oportunos, se solicitó que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Por auto de 23 de mayo de 1.995 se recibió el recurso a prueba en la forma reseñada en el fundamento de derecho primero de dicha resolución, auto contra el que Don Rosendo interpuso recurso de súplica. Habiéndose presentado escrito de proposición de prueba, por providencia de 23 de enero de 1.996 se admitió la prueba documental en la forma establecida en la propia providencia, practicándose con el resultado que queda incorporado a los autos. Don Rosendo interpuso recurso de súplica contra la indicada providencia de 23 de enero de 1.996, así como presentó diversos escritos acompañando documentos y formulando peticiones.

SEXTO

Tramitados los recursos de súplica y dado traslado a la parte demandada de los escritos, por auto de 15 de octubre de 1.997 se desestimó el recurso de súplica promovido contra el auto de 23 de mayo de 1.995, se declaró no haber lugar a la ratificación del señor de la Oliva que se pedía y se ordenó unir a los autos los documentos acompañados a los escritos presentados por el actor.

SÉPTIMO

Por providencia de 16 de diciembre de 1.997 se declaró terminado y concluso el período de proposición y práctica de pruebas, mandando unir las practicadas a los autos, y se declararon conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les correspondiese.

OCTAVO

Por providencia de 20 de julio de 1.998 se señaló el día 9 de diciembre de 1.998 para la votación y fallo del recurso, como así tuvo lugar,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos resolver en la presente sentencia los siguientes recursos contenciosoadministrativos interpuestos por el Ilmo. Sr. Don Rosendo : 1) Recurso nº 7.329/92, contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 1 de julio de 1.992, por el que se declaró la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por Don Rosendo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 15 de noviembre de 1.991, por el que se incoó expediente disciplinario contra el recurrente; 2) Recurso nº 13/93, contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de noviembre de 1.992, que impuso al Magistrado Ilmo. Sr. Don Rosendo dos sanciones de 50.000 pesetas de multa cada una de ellas como autor de dos faltas disciplinarias graves previstas en los números 6º y 1º del artículo 418 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 3) Recurso nº 472/93, contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de marzo de 1.993, por el que se denegó la solicitud de suspensión del acuerdo plenario de 25 de noviembre de 1.992 por el que se sancionó al Ilmo. Sr. Magistrado Don Rosendo ; 4) Recurso nº 13/94, contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 3 de noviembre de 1.993, por el que decidió no admitir el recurso de reposición interpuesto por la Asociación Unión Judicial Independiente contra acuerdo del Pleno de 25 de noviembre de 1.992, en el particular en que se impone al Magistrado Don Rosendo , como autor de una falta grave prevista en el número 6º del artículo 418 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sanción de 50.000 pesetas de multa; 5) Recurso nº 253/94, contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de enero de 1.994, por el que resolvió que no procede iniciar procedimiento de revisión de oficio por nulidad parcial del acuerdo número 7 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de noviembre de 1.992, dictado en el expediente disciplinario nº 54/91.

En el suplico de su escrito de demanda Don Rosendo solicita que se declaren no ser conforme a derecho y se anulen los acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 15 y 21 de noviembre de 1.991, recaidos en la información 614/91, y el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de noviembre de 1.992, recaido en el expediente disciplinario 54/91.

SEGUNDO

Estima en primer lugar el recurrente que la Sala debe anular el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (en lo sucesivo C.G.P.J.) de 15 de noviembre de 1.991, porque en la composición del órgano colegiado y en el desarrollo de su actuación se han infringido los artículos 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo L.O.P.J.), 10.1 y 3 y 12.2 de la Ley deProcedimiento Administrativo y 9.3 de la Constitución, lo que, conforme al artículo 47.1.c) de la mencionada Ley de Procedimiento Administrativo (aplicable al caso por razón de la fecha del acto impugnado), implica la nulidad de pleno derecho del acuerdo de iniciar expediente disciplinario al Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número NUM000 de los de Madrid, con sede en Alcalá de Henares, Don Rosendo .

El artículo 132.2 de la L.O.P.J. establece que la Comisión Disciplinaria, integrada por 5 miembros, deberá actuar, en todo caso, con la asistencia de todos sus componentes, y que, en el supuesto de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de sus miembros, "se procederá a su sustitución por otro Vocal del Consejo de idéntica procedencia, que será designado por la Comisión Permanente".

A la reunión de la Comisión Disciplinaria del 15 de noviembre de 1.991, según el acta correspondiente, a la que debemos atenernos, puesto que no se ha declarado su falsedad, asistieron, en sustitución de dos Vocales titulares, los suplentes Excmos. Sres. Don Carlos Miguel y Don Miguel , de idéntica procedencia que los Vocales sustituidos, pero sin que conste su designación por la Comisión Permanente del C.G.P.J.

Este defecto no constituye una infracción de las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, toda vez que la Comisión se constituyó con cinco miembros, como exige el apartado 2 del artículo 132 mencionado, respetándose la procedencia de los Vocales que actuaron como sustitutos de los que se hallaba ausentes. Se trata de una infracción del ordenamiento que constituye causa de anulabilidad del acto (artículo 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo), que, por tanto, es susceptible de convalidación, según previene el artículo 53.1 del citado texto legal. Pues bien, el referido defecto fue convalidado por el acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. en su reunión del 21 de noviembre de 1.991, en la que, con asistencia de los cinco miembros que la componen, sin sustitución alguna, se ratificó el acuerdo del día 15 de noviembre, con la oposición parcial del Vocal Excmo. Sr. Don Ismael a que se abriese el expediente disciplinario por uno de los dos motivos tomados en cuenta. En consecuencia, la infracción denunciada por el recurrente no puede determinar la anulación del acuerdo de 15 de noviembre de 1.991.

Tampoco las infracciones que se mencionan sobre convocatoria y orden del día de la reunión de la Comisión Disciplinaria de 15 de noviembre pueden tener eficacia anulatoria, dada la ratificación que de su acuerdo verificó la reunión de 21 de noviembre, a la que asistieron todos los miembros de la Comisión, señalando el artículo 10.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo que quedará válidamente constituido un órgano colegiado, aún cuando no se hubiesen cumplido los requisitos de la convocatoria, cuando se hallen reunidos todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad. Ninguna discordancia se expuso por parte de los miembros de la Comisión Disciplinaria a la validez de la reunión celebrada el 21 de noviembre, por lo que su acuerdo convalida cualquier defecto formal que pudiera existir en la reunión del día 15, que no puede constituir infracción de las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, toda vez que el artículo 67 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del C.G.P.J., de 22 de abril de 1.986, faculta al Presidente de la Comisión Disciplinaria para convocar las reuniones por propias iniciativa y fijar el orden del día.

El recurrente solicita la anulación del acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 21 de noviembre de

1.991, pero sin dar razón alguna para ello. Conforme al ya mencionado artículo 10.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo su reunión y el acuerdo de ratificación en ella adoptado es plenamente válido.

En consecuencia debemos desestimar las solicitudes de anulación de los acuerdos de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. de 15 y 21 de noviembre de 1.991 y, consecuentemente, la impugnación del acuerdo del Pleno del C.G.P.J. de 1 de julio de 1.992, que inadmitió el recurso de alzada interpuesto por Don Rosendo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 15 de noviembre de 1.991, frente al que el recurrente no hace valer otros motivos de queja.

TERCERO

Mantiene Don Rosendo que el acuerdo del Pleno del C.G.P.J. de 25 de noviembre de

1.992, que le impuso dos sanciones de 50.000 pesetas de multa cada una como autor de dos faltas disciplinarias graves previstas en los números 6º y 1º del artículo 418 de la L.O.P.J. (en su redacción anterior a la Ley Orgánica 16/1.994), es nulo de pleno derecho, por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente (artículo 47.1.a. de la Ley de Procedimiento Administrativo), ya que la competencia para la imposición de sanciones por faltas graves corresponde a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente (artículo 421.2º de la L.O.P.J.), a quien el Pleno debió remitir el expediente disciplinario.

Debemos desestimar esta alegación, ya que la competencia del Pleno del C.G.P.J. vino determinadapor la propuesta de sancionar a Don Rosendo por la comisión de una falta muy grave, para la que se estimaba pertinente la sanción de separación, lo que daba lugar a la aplicación del número 4º del citado artículo 421. Una vez que el Pleno conoció del expediente tenía potestad, como superior jerárquico en materia disciplinaria de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, para avocar la resolución del expediente, toda vez que se trataba de reducir la calificación de una falta muy grave, que determinaba su competencia inicial, a una falta grave. No se produce pues la incompetencia a que se refiere el recurrente. Este criterio ha sido confirmado por la reforma de la L.O.P.J. realizada por la Ley Orgánica 16/1.994, de 8 de noviembre, en el apartado 2 del artículo 421, de nueva redacción. Aunque este precepto no es aplicable para decidir la cuestión planteada, por falta de vigencia de la norma respecto al expediente disciplinario instruido al señor Rosendo , expresa el juicio del legislador sobre la materia, que coincide con el anteriormente expuesto.

CUARTO

El acuerdo del Pleno del C.G.P.J. de 25 de noviembre de 1.992 sanciona a Don Rosendo con multa de 50.000 pesetas por la comisión de una falta grave prevista en el número 6º del artículo 418 de la L.O.P.J., estimando que en el contenido de la sentencia dictada el 17 de octubre de 1.991 (incorporada a las actuaciones y cuyo fundamento jurídico primero, segundo párrafo, se transcribe en el acuerdo de 25 de noviembre de 1.992) se ha incurrido en abuso de autoridad respecto a Doña Eva , empleando expresiones que de alguna manera encierran juicios personales que devienen difamatorios, despectivos o de calificaciones negativas respecto, no ya de los puros sentimientos personales, en este caso de la víctima, sino atentatorios a derechos constitucionalmente reconocidos, como son la intimidad, el honor y la propia imagen (artículo 18 de la Constitución).

El recurrente, invocando infracción del artículo 25.1 de la Constitución y de los artículos 418.6º, 12.1 y 3, y 13 de la L.O.P.J., entiende que no cabe exigir responsabilidad disciplinaria por lo manifestado en una resolución judicial, pues ello representaría la invasión de la función jurisdiccional por órganos gubernativos, criterio apoyado por la opinión de los Vocales del C.G.P.J. que formularon voto particular al acuerdo de 25 de noviembre de 1.992.

Procede desestimar esta alegación, ya que el exceso o abuso de autoridad a que se refiere el artículo 418.6º de la L.O.P.J. puede cometerse por los Jueces y Magistrados cuando se hallan realizando actuaciones judiciales (recibir la declaración de un testigo o participar en un juicio oral) o en las resoluciones que dicten (providencias, autos y sentencias). De otra manera, este campo de actuación de los Jueces y Magistrados, el que normalmente ocupa su función, ya que las funciones gubernativas son accesorias y de menor dedicación que las jurisdiccionales, quedaría exento de responsabilidad disciplinaria, y en tales actuaciones jurisdiccionales los Jueces y Magistrados podrían cometer los más graves abusos y excesos de autoridad sin que pudieran ser corregidos gubernativamente. La sanción gubernativa es posible siempre que con ella no se limite o coaccione el ejercicio independiente de la función jurisdiccional, no incidiendo en las valoraciones jurídicas que determinan la resolución o el fallo, ni en dicha resolución o fallo, que sólo pueden ser corregidos por medio de los recursos jurisdiccionales.

Lo expuesto resulta no sólo de la necesidad de no dejar sin posibilidad de sanción disciplinaria los abusos y excesos de autoridad que se cometen en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, que es donde tienen mayor probabilidad de producirse, ni del dato de que la ley no establece excepción alguna al respecto, sino también de la circunstancia de que la L.O.P.J. contiene alguna falta disciplinaria que normalmente ha de cometerse en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, lo que demuestra que dichas funciones no están exentas totalmente de reproche disciplinario. El artículo 417.6º de la L.O.P.J. considera falta muy grave las acciones u omisiones que generen, conforme al artículo 411, responsabilidad civil. El artículo 411 dispone que los Jueces y Magistrados responderán civilmente por los daños y perjuicios que causaren cuando, en el desempeño de sus funciones, incurrieren en dolo o culpa. Es evidente que este desempeño de sus funciones a que alude el artículo 411 comprende las funciones jurisdiccionales y, particularmente las sentencias, respecto a las cuales pueden incurrir en responsabilidad civil el Juez o los Magistrados que las dictan. Por tanto, el artículo 417.6º de la L.O.P.J. permite sancionar disciplinariamente como falta muy grave conductas de los Jueces y Magistrados que se producen en el ejercicio de la función jurisdiccional, lo que da lugar a que debamos desestimar las alegaciones que a este respecto formula el recurrente.

Debemos añadir que la imposición de una sanción disciplinaria por exceso o abuso de autoridad (artículo 418.6º) en el ejercicio de funciones jurisdiccionales había ya sido confirmada por sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1.997, supuesto enjuiciado en que la sanción de reprensión se aplicó a la conducta observada por un Magistrado al celebrarse ante él dos juicios verbales, ejerciendo funciones jurisdiccionales, aunque en dicho proceso no se planteó el problema ahora suscitado por el recurrente.QUINTO.- El acuerdo del Pleno del C.G.P.J. de 25 de noviembre de 1.992 sanciona a Don Rosendo con multa de 50.000 pesetas por la comisión de una falta grave prevista en el número 1º del artículo 418 de la L.O.P.J., entendiendo que las declaraciones efectuadas por el señor Rosendo , con ocasión de una entrevista verificada en la emisora de radio " DIRECCION000 " (transcrita en el número segundo del apartado "hechos acreditados" de la mencionada resolución), constituyen una falta grave de respeto a los superiores jerárquicos con publicidad, por cuanto contienen manifestaciones que, excediéndose de la libertad de expresión, implican una degradación generalizada y gratuita ante la opinión pública del órgano representativo del Poder Judicial y del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Considera el recurrente en primer lugar que las declaraciones que realizó no pueden subsumirse en el tipo de la infracción, pero esta alegación no puede prosperar, ya que se encuentran en dichas declaraciones expresiones (somos la irrisión del mundo entero) que, aplicadas a la forma de designación y actuación del C.G.P.J. y de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, implican un desprecio y una ofensa a su dignidad, frente a los que escuchasen la emisión radiofónica, que integra la falta disciplinaria corregida. Igualmente se aprecia ofensa a la persona del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION001 cuando el señor Rosendo atribuye a su actuación una intencionalidad que, de ser cierta, podría ser constitutiva de infracción criminal, como destaca el acuerdo impugnado. Existe un evidente menosprecio de las autoridades judiciales señaladas, que integra la falta de respeto ostensible que sanciona el artículo 418.1º, cuando se verifica, como en el caso de autos, con publicidad.

No se aprecia por tanto que se haya infringido, al sancionar por este hecho a Don Rosendo , la libertad de expresión protegida por el artículo 20 de la Constitución, ya que dicha libertad tiene su límite infranqueable cuando en su ejercicio se incurre en infracción del ordenamiento, faltando ostensiblemente el respeto debido a los superiores jerárquicos, como ocurre en el supuesto que se enjuicia.

Tampoco puede apreciarse que concurra en la falta sancionada la eximente de legítima defensa, a que el recurrente pretende acogerse, ya que falta el requisito de la agresión ilegítima, puesto que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION001 , Excmo. Sr. Don Eugenio , realizó su actuación, de la que el recurrente se queja, en el ejercicio legítimo de las funciones de dirigir la inspección ordinaria y vigilar el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en su respectivo ámbito territorial que le encomiendan los artículos 160.8 y 172.2 de la L.O.P.J.

Tampoco podemos estimar que el acuerdo de 25 de noviembre de 1.992 infrinja el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución, ya que las declaraciones hechas por el Magistrado Ilmo. Sr. Don Alberto , con las que el recurrente plantea la comparación, así como las demás manifestaciones a que alude, formuladas públicamente criticando el procedimiento de designación de los órganos de dirección del Poder Judicial, no contienen las expresiones de desprecio y falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico que anteriormente hemos destacado.

SEXTO

Las sanciones aplicadas son proporcionadas a la gravedad de las faltas, sin que el recurrente respecto a esta cuestión haga otra cosa que invocar el principio de proporcionalidad. Tampoco, por todo lo expuesto, puede entenderse que se haya producido un acto en fraude de ley (artículo 6.4 del Código Civil), ya que no se ha perseguido ni producido un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él.

El recurrente, en el suplico de la demanda, no solicita la anulación de los acuerdos del Pleno del C.G.P.J. de 24 de marzo de 1.993, 3 de noviembre del mismo año y 26 de enero de 1.994, contra los que interpuso los recursos contencioso-administrativos números 472/93, 13/94 y 253/94, ni formula específicos motivos de impugnación contra dichas resoluciones, distintos de los ya contemplados, por lo que, examinados los indicados acuerdos, procede confirmarlos por sus propios fundamentos, por encontrarse ajustados a derecho.

SÉPTIMO

Cuanto ha quedado expresado conduce a la íntegra desestimación de los recursos interpuestos por Don Rosendo , enjuiciados en la presente sentencia, sin que apreciemos la concurrencia de circunstancias que, según el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso-administrativos números

7.329/92, 13/93, 472/93, 13/94 y 153/94, interpuestos por el Ilmo. Sr. Don Rosendo contra los acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 1 de julio de 1.992, 25 de noviembre de 1.992, 24 demarzo de 1.993, 3 de noviembre de 1.993 y 26 de enero de 1.994, objeto del presente proceso, resoluciones que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustadas a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

9 sentencias
  • SAP Pontevedra 165/2004, 30 de Diciembre de 2004
    • España
    • December 30, 2004
    ...que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiera necesariamente tanto su existencia como su entidad ( SSTS 29-1-93, 2-3-94 y 11-12-98 ) y el hecho de que fuera amenazado de la manera que hemos visto y relatado en los hechos probados, y en las circunstancias en que se produjeron ......
  • ATS, 24 de Mayo de 2011
    • España
    • May 24, 2011
    ...poder de disposición de las partes y de los propios órganos jurisdiccionales ( SSTC 90/96, 93/93 y 37/95 y SSTS 14-7-92, 24-5-94, 28-4-95 y 11-12-98 ), que corresponde en este sentido en aquellos supuestos en los que las partes determinen la cuantía de la demanda fijando la misma por encima......
  • ATS, 8 de Julio de 2003
    • España
    • July 8, 2003
    ...SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja), hasta el punto de que la STS 11-12-98 consideró constitutiva de fraude y deslealtad procesal la conducta del litigante que había propuesto una determinada cuantía al inicio del plei......
  • ATS, 5 de Julio de 2011
    • España
    • July 5, 2011
    ...poder de disposición de las partes y de los propios órganos jurisdiccionales ( SSTC 90/96, 93/93 y 37/95 y SSTS 14-7-92, 24-5-94, 28-4-95 y 11-12-98 ), que corresponde en este sentido en aquellos supuestos en los que las partes determinen la cuantía de la demanda fijando la misma por encima......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La dimensión funcional: el régimen jurídico de la formación colegiada de la voluntad
    • España
    • Los órganos colegiados Parte II. El régimen jurídico de los órganos administrativos colegiados El régimen jurídico de los órganos administrativos colegiados en la LRJAP
    • November 24, 2002
    ...Básica, vol. III, Civitas, Madrid, 1995, pág. 4693). [50] La innecesariedad del acto formal de votación es admitida por la STS de 11 de diciembre de 1998, donde se reconoce que al no exponerse discordancia por ninguno de los miembros a la validez de la sesión, el acuerdo adoptado convalida ......
  • El acto administrativo
    • España
    • Lecciones de Derecho Administrativo
    • January 1, 2013
    ...violencia, siendo anulable en caso contrario (SSTS de 7 de enero de 1932, RJ 1932\2462; 25 de octubre de 1992, RJ 1992\8490, FJ 2.º; 11 de diciembre de 1998, RJ 1999\608, FJ 3.º; y 28 de abril de 2007, RJ 2007\4261, FJ 6.º, entre En cuanto a la concurrencia de indeterminación del contenido ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR