STS, 17 de Diciembre de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso616/1997
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 616/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Aurelio , representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre de 1.997, por el que se decidió el archivo del escrito de 4 de julio del mismo año (legajo 630/97). Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre de Don Aurelio , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre de 1.997, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia en la que se acuerde la nulidad del acuerdo adoptado por el referido Consejo, por no ser conforme a derecho, y se acuerde en dicha sentencia que el Consejo General del Poder Judicial abra expediente disciplinario por las irregularidades cometidas al Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, así como a la Sra. Secretaria de dicho Juzgado, y se condene al Consejo General del Poder Judicial a las costas de este recurso.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente desestimándolo.

TERCERO

Por auto de 26 de enero de 1.998 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose y practicándose la que consta incorporada a las actuaciones, no estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación. º

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de diciembre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito fechado el 4 de julio de 1.997 Don Aurelio puso en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial (en lo sucesivo C.G.P.J.) que el Juzgado de Primera Instancia número 38 de los de Madrid habia sacado a pública subasta un bien embargado sin haber notificado la sentencia al demandado, dentro de los autos del juicio de cognición nº 300/94, y que dicha irregularidad le había supuesto un perjuicio económico de 99.852 pesetas, en concepto de tasas pagadas en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid. En el escrito de demanda el recurrente precisa que posteriormente el Juzgado suspendió la celebración de la segunda subasta por la circunstancia de no haber dado traslado de la sentencia al demandado. En su escrito Don Aurelio solicitaba se procediese a expedientar al señor Magistrado Juez y a la señora Secretaria del Juzgado mencionado, y a abonarle la cantidad de 99.852 pesetas por el pago de una tasa debido a un error judicial. La Comisión Disciplinaria del C.G.P.J., en su reunión del 10 de septiembre de 1.997, acordó archivar el escrito de 4 de julio de 1.997, por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso. En cuanto a la reclamación dineraria planteada, se consideraba cuestión ajena a las competencias del Consejo, que podía plantearse ante el Ministerio de Justicia con arreglo a lo dispuesto en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial

(L.O.P.J.). Contra el acuerdo de 10 de septiembre de 1.997 Don Aurelio ha interpuesto el presente recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

Por el señor Abogado del Estado se alega la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente, al amparo del artículo 82.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, con base en la doctrina sentada en dos sentencias de esta Sala Tercera de 19 de mayo de 1.997 (confirmadas por otras posteriores), que declaran la falta de legitimación del denunciante para ejercitar una pretensión dirigida a obtener la imposición de una sanción disciplinaria al Juez o Magistrado denunciado.

Se opone a la aceptación de esta excepción la circunstancia de que Don Aurelio no solicita en su demanda la imposición de una sanción disciplinaria al Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 38 de los de Madrid, sino la anulación del acuerdo de archivo del escrito de queja presentado, para que se abra expediente disciplinario por las irregularidades cometidas al señor Juez del citado Juzgado y a la señora Secretaria, por lo que debemos reconocer la legitimación del actor para el ejercicio de esta pretensión, pues si llegásemos a la conclusión de que en el acuerdo de archivo se ha incurrido en un vicio invalidante, que hiciese procedente la retroacción de las actuaciones para la práctica de nuevas diligencias, tendríamos que adoptar las medidas precisas para satisfacer el derecho del denunciante, criterio ya expuesto por la Sala en su sentencia de 19 de diciembre de 1.997. Resulta pertinente, por tanto, rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por el señor Abogado del Estado.

TERCERO

El recurrente solicita que se acuerde la nulidad de la resolución adoptada por la Comisión Disciplinaria y se ordene que se abra expediente disciplinario por las irregularidades cometidas al señor Juez del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid así como a la señora Secretaria de dicho Juzgado, aunque sin precisar la falta disciplinaria que, a su juicio, se ha producido.

Ante todo debemos excluir de la pretensión a la señora Secretaria, ya que los Secretarios Judiciales, así como el resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, no están sujetos, en cuanto a su responsabilidad disciplinaria, a la competencia del C.G.P.J., al que sólo corresponde la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados (artículos 133 y 455 de la L.O.P.J.).

En lo demás, la pretensión que ejercita Don Aurelio debe ser desestimada, ya que el artículo 423.2. párrafo primero de la L.O.P.J. establece que toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en general y de la actuación de los Jueces y Magistrados en particular será objeto, en el plazo de un mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección, quien podrá proponer el archivo de plano, la formación de diligencias informativas o la incoación directa del procedimiento disciplinario.

La Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. tiene pues facultad para acordar el archivo de plano de los escritos de queja o de denuncia que recibe. En el caso que examinamos no procedía realizar actividad alguna de instrucción, ya que la cuestión a que se refería el escrito de denuncia presentado por Don Aurelio era una cuestión procesal o jurisdiccional, en la que no se incluían hechos susceptibles de ser calificados como infracción disciplinaria imputable al Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid.

En efecto, examinado el escrito de denuncia presentado por Don Aurelio se observa que en él semenciona únicamente, como irregularidad que se denuncia, que el Juzgado sacó a pública subasta un bien embargado sin haber notificado la sentencia al demandado, defecto de carácter procesal que advirtió después, afirmándose en el escrito de demanda que se suspendió la celebración de una segunda subasta por apreciar la concurrencia de dicho defecto. Se trata de un problema de vicios de los actos procesales, que el Juzgado subsanó, y contra cuyas resoluciones cabía interponer los recursos que la ley procesal autoriza. La cuestión planteada, por tanto, como expresa la Comisión Disciplinaria y nosotros debemos confirmar, tiene carácter jurisdiccional y debe ser resuelta por los órganos jurisdiccionales, sin que los órganos gubernativos del Poder Judicial puedan intervenir en ella, dados los principios constitucionales de independencia y exclusividad del ejercicio de la función jurisdiccional (artículo 117.1 y 3 de la Constitución), que se reflejan en el artículo 176.2 de la L.O.P.J., según el cual, la interpretación y aplicación de las leyes (y ello incluye también las leyes procesales) hechas por los Jueces y Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección. El perjuicio patrimonial que el recurrente manifiesta haber sufrido tiene su solución, en su caso, si se dan los requisitos legales pertinentes, en la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia (artículos 292 y siguientes de la L.O.P.J.), como la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. le comunicó al notificarle el archivo de su escrito de denuncia.

En suma, la queja presentada por el recurrente no hacía referencia a actuaciones susceptibles de determinar la exigencia de una responsabilidad disciplinaria, por lo que la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. actuó conforme a derecho al ordenar el archivo del escrito de 4 de julio de 1.997, lo que determina la procedencia de desestimar el presente recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

No concurren circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el señor Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Aurelio contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre de 1.997, por el que se decidió el archivo del escrito de 4 de julio del mismo año (legajo 630/97); sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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