STS, 17 de Diciembre de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso1598/1996
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 1.598/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Cruz Ortiz Gutierrez, en nombre de Don Luis Francisco y Doña Asunción , contra la sentencia dictada el 6 de julio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 434/94, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, promovido contra resolución del Ministerio del Interior de 29 de octubre de 1.993, por la que se denegó la concesión del derecho de asilo y de la condición de refugiado. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, y ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de los recurrentes, D. Luis Francisco , y Asunción , debemos declarar y declaramos ser ajustada a derecho, tanto la resolución del Ministro del Interior, de 29 de junio de 1.993, como la resolución dictada por el Secretario de Estado-Director de la Seguridad del Estado. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, la parte recurrente satisfará el total de las causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Luis Francisco y Asunción presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 19 de octubre de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, la Procuradora Doña María Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre de Don Luis Francisco y Doña Asunción , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia que admita el recurso y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar que estime el recurso interpuesto por esta representación. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 4 de julio de 1.996 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que formalizase el escrito de oposiciónen el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la sentencia impugnada.

SEXTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el cual, tras formular las alegaciones que consideró oportunas, interesó la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de diciembre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministerio del Interior de 29 de octubre de 1.993 se denegó a Don Luis Francisco y a Doña Asunción , ambos de nacionalidad zaireña, la concesión del derecho de asilo y de la condición de refugiado. Los interesados interpusieron contra dicha resolución recurso contencioso-administrativo, que se tramitó por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. Ante la Administración Don Luis Francisco alegó como causa para solicitar el asilo que fue perseguido por parte de un grupo armado, que se supone es uno de los de escolta del Presidente Mobutu, por su trabajo como fotógrafo profesional, fotografiando a líderes del partido de la oposición U.D.P.S., escapando al ser detenido para huir del país acompañado de su esposa, Doña Asunción . La sentencia dictada el 6 de julio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso, fundándose esencialmente en la falta de toda prueba de los hechos relatados. Frente a dicha sentencia Don Luis Francisco y Doña Asunción han promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, que se funda en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, mantiene que la sentencia impugnada infringe la Ley 5/1.984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (en su redacción anterior a la Ley 9/1.994, de 19 de mayo), y el Real Decreto 511/1.985, de 20 de febrero, concretando dicha infracción en los artículos 3 (en cuanto al derecho de asilo) y 22 (en cuanto a la condición de refugiado) de la Ley, razonando que ha existido una prueba indiciaria o presuntiva que pone de manifiesto la persecución de Don Luis Francisco por su defensa de ideas políticas, y que la constituye la propia declaración de los interesados así como la situación política que está atravesando su país de origen, por lo que debieron ser aplicados al caso los citados artículos 3 y 22, concediendo el derecho de asilo y la condición de refugiados a los recurrentes.

Debemos desestimar este motivo de casación, porque, como acertadamente destacan tanto el Ministerio Fiscal como el señor Abogado del Estado, mediante él se tratan de combatir los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, motivo que no puede aceptarse como bastante para fundar un recurso de casación, al estar excluido de la enumeración de los motivos casacionales, que se contiene en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, el error de hecho en la apreciación de la prueba, según reiterada jurisprudencia de la Sala (cfr., entre otras, sentencias de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1.995).

La sentencia de 6 de julio de 1.995, objeto del recurso de casación, expone claramente (fundamento de derecho segundo) que no se ha aportado prueba de ningún tipo, "siquiera sea indiciaria o presuntiva", que permita corroborar la verosimilitud de los hechos que afirman los recurrentes y, en concreto, de las circunstancias personales que han rodeado su salida de Zaire, por lo que no es posible situarles en alguno de los supuestos que nuestra legislación contempla para el reconocimiento del derecho de asilo o de la condición de refugiado, resultando procedente, para no degradar la eficacia de las instituciones en cuestión dando lugar a su concesión indiscriminada y sin fundamento, desestimar el recurso contra la resolución del Ministerio del Interior. No siendo posible tratar de desvirtuar en casación los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que declara a este respecto la falta total de prueba, siquiera sea indiciaria o presuntiva, de los hechos en que los recurrentes basaron su solicitud, procede la desestimación del motivo examinado.

TERCERO

El segundo y el tercer motivo del recurso, también amparados en el número 4º del articulo 95.1, alegan con brevedad infracción de la Ley 62/1.978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona (consecuencia de que no se protege a quienes sufren persecuciónen otros países y deben ser amparados), de los artículos 13 y 17 párrafo primero de la Constitución (por cuanto de la resolución impugnada se desprende que no se pueden aplicar a los recurrentes los beneficios que la ley otorga a los extranjeros que se acogen al derecho de asilo) y 24 párrafo segundo del texto constitucional (estimando vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse tenido en cuenta las declaraciones de los interesados para dictar el fallo).

Los motivos expuestos carecen de un mínimo fundamento. Es evidente que, no concurriendo los requisitos y circunstancias exigidos legalmente para la concesión del derecho de asilo y de la condición de refugiado, la sentencia de instancia no ha otorgado protección como refugiados a los extranjeros recurrentes, que no tenían derecho a dicha protección. La cita del artículo 17 párrafo primero de la Constitución no se ve apoyada por argumento alguno que la justifique. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, en nada resulta vulnerado por la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia, ya que las declaraciones de los propios interesados, que expresan un criterio subjetivo, no pueden constituir, por sí solas, fundamento para la concesión del asilo solicitado. Debemos desestimar estos dos motivos y, con ellos, el recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a los recurrentes, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Francisco y Doña Asunción contra la sentencia dictada el 6 de julio de

1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 434/94, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a los mencionados recurrentes el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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