STS, 8 de Junio de 1999

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso185/1996
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contenciosoadministrativo nº 185/1996 interpuesto por Dª Consuelo contra Acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas de 20 de diciembre de 1995, que confirma la Resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de 26 de mayo de 1995 sobre adjudicación de puestos de trabajo ofrecidos en concurso específico de méritos, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora promueve recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, por entender que tenía mejor derecho a la adjudicación de la plaza correspondiente al puesto número siete de la convocatoria del concurso específico de méritos para la provisión de puestos de trabajo por funcionarios de los grupos C y D, consistente en la plaza denominada "Operador de Pantalla", al considerar que la puntuación obtenida por el adjudicatario de la plaza D. Roberto , con 16 puntos en la primera fase, seguida de 15,75 puntos obtenidos por la recurrente y en la fase segunda, con la adjudicación de 9,74 puntos a D. Roberto y a la recurrente 9,05 puntos, lo que representa un porcentaje total para D. Roberto de 25,74 puntos y para Dª Consuelo , recurrente en este proceso, de 24,80, infringía las normas jurídicas.

La parte actora entiende que el Sr. Roberto concursaba desde la situación administrativa de servicios especiales y el último puesto de trabajo ocupado en la situación era el nivel de complemento de destino 14, que la valoración del grado personal consolidado al Sr. Roberto se le valoró en 2,5 puntos, con un grado personal 18, que, a juicio de la recurrente, no podía poseer dado que el último puesto de trabajo desempeñado en la situación de servicio activo era un puesto de nivel 14 y, en consecuencia, entendía que las valoraciones efectuadas en relación con los apartados 1.b.a.: nivel de complemento de destino desempeñado y 1.b.b.: sobre la convocatoria del concurso de méritos, era inadecuada, por lo que solicitaba la anulación del acto de adjudicación y, en consecuencia, se declarasen nulos y no conformes a derecho la Resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de 26 de mayo de 1995, por la que se hizo público el Acuerdo de la Comisión de Gobierno, adjudicando los puestos de trabajo ofertados en el concurso específico de méritos para la provisión de puestos de trabajo en dicho Tribunal.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al recurso interpuesto y lo mismo realiza el adjudicatario de la plaza D. Roberto , formulando, en extracto, las siguientes alegaciones:

  1. El Abogado del Estado entiende que es plenamente legal la adjudicación efectuada por considerar que la valoración de 0,5 puntos por año completo de permanencia en el puesto de trabajo, no tiene en cuenta que el adjudicatario había obtenido por concurso, con fecha 1 de julio de 1989, y nombrado en su condición de funcionario de carrera y no como eventual, Secretario Segundo de la Secretaría Administrativa de la Presidencia de la Sección de Fiscalización, con nivel 18 y además, que encontrándose en la situación administrativa de servicios especiales, se le computaba el tiempo en que permanecía en dicha situación aefectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, por lo cual, es correcta la valoración efectuada y procede desestimar el recurso interpuesto.

  2. D. Roberto , después de analizar su situación administrativa, entiende que en lo que se refiere a la valoración del grado personal, le fue reconocido por Resolución de 24 de abril de 1992 el nivel 18 con efectos de 1 de julio de 1991, es decir, a los dos años de haber sido nombrado como consecuencia de un procedimiento de libre designación Secretario Segundo de la Secretaría Administrativa de la Presidencia de la Sección de Fiscalización y por lo que se refiere a la valoración de 0,25 puntos por año completo de permanencia en el puesto de trabajo, lo ocupó el funcionario como empleo eventual y el puesto de trabajo que tenía en propiedad en el Tribunal era el nivel 18 con la antigüedad de 1 de julio de 1989, por lo que no se vulnera, a juicio de dicha parte, ni el artículo 11 del Real Decreto 730/86, conforme al cual a los funcionarios en servicios especiales se le computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascenso, trienios y derechos pasivos ni el artículo 28 del Real Decreto 28/90, pues la puntuación otorgada por la Comisión de Valoración es perfectamente correcta.

TERCERO

Una vez recibido el proceso a prueba y efectuado un primer señalamiento, se aportaron por la Secretaría General del Tribunal de Cuentas a las actuaciones las certificaciones instadas como diligencia para mejor proveer, a las que formuló alegaciones la parte actora en el sentido reiterado de la pretensión inicial de anulación de la resolución del concurso recurrido.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló nuevamente para votación y fallo el día 1 de junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución dictada por el Pleno del Tribunal de Cuentas de fecha 20 de diciembre de 1995, que desestimó el recurso interpuesto por Dª Consuelo contra la Resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de 26 de mayo de 1995, que hacía público el Acuerdo de la Comisión de Gobierno adjudicando los puestos de trabajo ofrecidos en el concurso específico de méritos, resolviendo el puesto de trabajo número siete de la convocatoria, que fue adjudicado a D. Roberto .

SEGUNDO

Para determinar la aludida conformidad o no al ordenamiento jurídico de la resolución impugnada, procede tener en cuenta los siguientes elementos circunstanciales que se extraen del análisis del expediente administrativo y que, en extracto, son los siguientes:

  1. Por Resolución de 15 de diciembre de 1994 de la Presidencia del Tribunal de Cuentas se convoca concurso específico de méritos para la provisión de puestos de trabajo de dicho Tribunal, figurando en el anexo de la convocatoria el puesto de Operador de Pantalla, consistente en el desempeño de tareas de explotación y mantenimiento del sistema informático y en el que se requería como méritos la especialización informática en sistema operativo MS-DOS y tratamiento de textos, con experiencia en el desempeño de puesto de trabajo similar.

  2. Por Resolución de 26 de mayo de 1995 del Tribunal de Cuentas se hizo público el Acuerdo de la Comisión de Gobierno, adjudicando el puesto de trabajo ofertado en el concurso específico de méritos en el número siete, correspondiente a Operador de Pantalla, a D. Roberto .

  3. Según consta en el expediente administrativo y en el informe emitido por la Subdirección de Personal y Asuntos Generales del Tribunal de Cuentas de 25 de julio de 1995, el adjudicatario al referido puesto tenía consolidado y reconocido el grado 18 desde el 1 de julio de 1991, según consta en su expediente personal y en el certificado de méritos que figura unido a su solicitud de certificación y además, es de tener en cuenta que el último puesto ocupado por el funcionario adjudicatario, antes de pasar a la situación de servicios especiales, era el nivel 18 como Secretario Segundo de la Secretaría Administrativa de la Presidencia de Fiscalización, ya que obtuvo por libre designación el 1 de julio de 1989 el referido puesto.

  4. Estima dicha Subdirección que el nivel del último puesto ocupado por el funcionario antes de pasar a la situación de servicios especiales es el 18, y que dicho nivel fue computado a efectos de valoración del puesto de trabajo, de conformidad con la Base 3ª.1.a, párrafo cuarto de la convocatoria.

  5. Consta en la solicitud efectuada por el recurrente y en su expediente personal que el puesto de trabajo para el que se le nombró el 12 de julio de 1989 por el Presidente del Tribunal de Cuentas, era deSecretario Segundo de la Secretaría Administrativa de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, Sección de Fiscalización, en la forma de provisión de libre designación y del que toma posesión el 1 de julio de 1989, teniendo en cuenta, además, que por reconversión y en Resolución de 27 de febrero de 1990, el puesto de trabajo con el que se le designa es de Secretario del Consejero Presidente de la Sección de Fiscalización.

  6. En el texto del Acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas de 20 de diciembre de 1995, se reseñan las circunstancias anteriormente indicadas, señalándose que el adjudicatario, con efectos de 1 de julio de 1991, se le reconoció el grado personal 18, que el puesto de trabajo de nivel 18 lo ocupaba en su condición de funcionario de carrera y no como funcionario eventual y por lo que se refiere a la valoración de 0,25 puntos por año completo de permanencia en el puesto y en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 28 del Real Decreto 28/90, está perfectamente valorado, conforme a los criterios de la Comisión y las Bases de la Convocatoria, por lo que se desestima el recurso interpuesto.

TERCERO

Además de los anteriores datos extraídos del análisis del expediente administrativo, consta acreditado en las pruebas practicadas en el proceso judicial los siguientes elementos fundamentales a los efectos de la resolución del concurso:

  1. En certificación emitida por el Subdirector Jefe de Personal y de Asuntos Generales del Tribunal de Cuentas de fecha 18 de junio de 1997, se hace constar que D. Roberto , funcionario perteneciente al Cuerpo General Auxiliar de la Administración Civil del Estado, por Resolución de 29 de enero de 1988, fue designado operador de Máquinas de Tratamiento de Textos con nivel 13 en el Departamento Tercero de la Sección de Fiscalización, con efectos de 1 de febrero de 1988, cesando en el puesto anterior al ser nombrado Secretario Segundo de la Secretaría Administrativa de dicha Presidencia con nivel 18, en su condición de funcionario de carrera y no eventual con efectos de 1 de julio de 1989 por el procedimiento de libre designación.

  2. También se hace constar en dicha certificación que con fecha 1 de febrero de 1990 y como consecuencia de reclasificación del puesto que ocupaba, cesó en el puesto anterior y fue designado Secretario del Consejero Presidente de la Sección de Fiscalización con nivel 22 y con fecha 20 de febrero de 1991, cesó en el puesto de Secretario del Consejero Presidente de la Sección de Fiscalización con nivel 22 por haber sido nombrado eventual, para ocupar el puesto de Jefe de la Secretaría Administrativa del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal de Cuentas con nivel 23, declarándole con igual fecha en la situación de servicios especiales, cesando como eventual en el puesto de Jefe de la Secretaría Administrativa de la Presidencia del Tribunal el 27 de diciembre de 1994, siendo también nombrado eventual para ocupar el puesto de Secretario Adjunto de la Secretaría Administrativa de dicha Presidencia con nivel 21, permaneciendo en la situación de servicios especiales.

  3. En la certificación emitida por el Subdirector General Jefe de Personal y Asuntos Generales del Tribunal de Cuentas de 11 de enero de 1999, que como diligencia para mejor proveer fue ordenada practicar por esta Sala, se señala que el funcionario D. Roberto , con anterioridad al 1 de julio de 1989 como Secretario Segundo de la Secretaría Administrativa de la Presidencia de la Sección de Fiscalización fue Operador de Máquina de Tratamiento de Textos con nivel 13 en el Departamento Tercero de la Sección de Fiscalización, accediendo a dicho puesto por Resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de 29 de enero de 1988, con efectos de 1 de febrero y por el procedimiento de libre designación.

  4. También se hace constar que el procedimiento de provisión del puesto de trabajo de Secretario Segundo de la Secretaría Administrativa de la Presidencia de Sección de Fiscalización antes del 1 de julio de 1989 y al menos desde el 30 de mayo de igual año, fecha en que se aprobó por el Pleno del Tribunal la relación de puestos de trabajo, era de libre designación; que en la relación de puestos de trabajo del Tribunal de Cuentas publicada en el B.O.E. de 18 de agosto de 1989 y aprobada por el Pleno el 30 de mayo de igual año, en la columna correspondiente al procedimiento de provisión de Secretario Segundo de la Presidencia de la Sección de Fiscalización figura la letra "I", que de conformidad con lo establecido en el punto 6º.3, último párrafo de la Orden de 6 de febrero de 1989 del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno (B.O.E. de 7 del mismo mes y año), se trata de un puesto provisto por libre designación.

  5. Finalmente, consta que el nombramiento para el puesto de Secretario Segundo se efectuó el 12 de julio de 1989 con efecto retroactivo al 1 de julio, fecha en que aunque no estaba publicada la relación de puestos de trabajo, ya había sido aprobada la misma por el Pleno el 30 de mayo anterior y la circunstancia de que no se hiciera pública en el B.O.E. la convocatoria de este puesto por el procedimiento de libre designación, sino en los cuadros de avisos del Tribunal de Cuentas, se justifica por el hecho de que en aquel momento, el Tribunal no publicaba en el B.O.E. las convocatorias de puestos de libre designación,pues la normativa de la función pública sólo se aplica al mismo con carácter supletorio y en ausencia de norma o acuerdo específico del Tribunal.

CUARTO

El análisis precedente extraído de las actuaciones del expediente administrativo y de la prueba practicada en el proceso contencioso-administrativo permite concluir a esta Sala reconociendo la legalidad de la convocatoria y de la resolución del concurso, que constituye el acto administrativo recurrido por la parte actora, al tratarse de un supuesto en el que como queda debidamente acreditado en las actuaciones, el adjudicatario cuando participó en el concurso ostentaba, en situación de servicios especiales, como funcionario de carrera con nivel 18, el puesto de Secretario Segundo de la Sección de Fiscalización, sin que se advierta vulneración de las previsiones contenidas en el artículo 11 del Real Decreto 730/1986, de 11 de abril, ni del artículo 28 del Real Decreto 28/90, que contiene el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, siendo de tener en cuenta al respecto, los siguientes criterios legales de aplicación:

  1. La previsión contenida en el artículo 29, regla primera, de la Ley de Medidas Urgentes de los Funcionarios Civiles del Estado 30/1984, de 2 de agosto, que señala que a los funcionarios en situación de servicios especiales se les computa el tiempo de que permanezcan en tal situación a efectos de ascenso, trienios y derechos pasivos, teniendo derecho a la reserva de plaza y destino que ocupasen, previsión que se completa con la establecida en el artículo 28 del Real Decreto 28/90, puesto que en el cómputo de servicios especiales se tienen en cuenta el tiempo de permanencia en dicha situación a efectos de adquisición del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso, por lo que procede señalar que en la cuestión examinada, no aparecen vulnerados los criterios valorativos de la convocatoria, desde el punto de vista de la estricta legalidad.

  2. Respecto de la valoración de la primera fase del concurso y en particular los apartados a) y b) y de éste último el apartado a', resulta que el puesto de trabajo que ocupaba el adjudicatario era de nivel 18 en su condición de funcionario de carrera y no como funcionario de empleo eventual, puesto obtenido en propiedad, computado con arreglo al referido artículo 28 del Real Decreto 28/90 y con efectos de 1 de julio de 1991.

  3. En lo que se refiere al apartado b' de la primera fase, que se entiende vulnerado, igualmente, por la recurrente, en lo concerniente a la valoración de 0,25 puntos por año completo de permanencia en el puesto de trabajo que se participa hasta un máximo de uno, es de tener en cuenta que valorado el puesto de trabajo que ocupa el funcionario, en la situación administrativa de servicios especiales, a efectos de antigüedad y desempeñado como tal, no ofrece duda que la puntuación otorgada al mismo es correcta, ya que no se trata de computar una situación de funcionario eventual, como pretende la recurrente, puesto que no concursa desde el puesto de Secretario adjunto de la Presidencia del Tribunal de Cuentas con nivel 22, ya que dicho puesto lo ocupa como eventual y no puede desempeñarlo como funcionario de carrera, cuando realmente lo hace desde la situación administrativa de servicios especiales, puesto que tenía en propiedad de nivel 18 y con la antigüedad del 1 de julio de 1989.

QUINTO

A mayor abundamiento, y una vez examinada la legalidad de la cuestión suscitada, conforme con los dictámenes emitidos por los Servicios Jurídicos del Tribunal de Cuentas, por la Subdirección de Personal de dicho Tribunal, por la Secretaría General del mismo y por la Abogacía del Estado ante esta Sala, cabe concluir reconociendo, en todo caso, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, que en la cuestión examinada no se advierte quebranto alguno de la legalidad aplicable.

  1. La jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 30 de abril de 1993 y 2 de febrero de 1996, esta última invocada por el Abogado del Estado, que afecta también a resolución de un concurso en el que interviene el Tribunal de Cuentas), han reconocido, con precedentes en jurisprudencia de la misma Sala (sentencias Sala Tercera, Sección Séptima de 13 de marzo de 1991, 20 de octubre de 1992) que los Tribunales Calificadores de Concursos y Oposiciones gozan de una discrecionalidad técnica ante la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en los puestos realizados, de forma que no cabe llegar a la conclusión que, en la cuestión examinada, se adviertan defectos formales sustanciales o se haya producido quebrantamiento de las normas esenciales de procedimiento o de las normas sustantivas de aplicación que hayan originado indefensión, arbitrariedad o desviación de poder en la cuestión planteada, sin que se haya justificado por la parte actora que la Comisión evaluadora efectuase una valoración que hubiese utilizado sus potestades administrativas para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico, generando una desviaciónde poder.

  2. Esta misma doctrina es asumida por el Tribunal Constitucional (por todas las sentencias nº 353/1993, 34/1995 y los Autos del Tribunal Constitucional 274/83, 681/86, entre otros), llegándose a la consideración de que los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso- administrativo enjuician la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones y concursos, pero en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica, puesto que no se pueden erigir en Comisión Calificadora con parámetros no jurídicos, sin que en este caso, la parte actora haya desvirtuado la presunción de legalidad e imparcialidad con que las Comisiones calificadoras actúan en los procesos selectivos, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 23.2, 103.3 y 106.1 de la CE.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 185/96 interpuesto por Dª Consuelo contra Resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de 26 de mayo de 1995, confirmada por Acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas de 2o de diciembre de 1995 sobre adjudicación de puestos de trabajo ofrecidos en concurso específico de méritos en el Tribunal de Cuentas, convocado por Resolución de 15 de diciembre de 1994 y, en concreto, en el ordinal 7 "Operador de Pantalla", cuya validez y conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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