STS, 20 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4547/93 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre de D. Jose Carlos y D. Luis Enrique , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 4 de junio de 1993, habiendo sido parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento en Pleno de Valencia, en sesión ordinaria, celebrada el 9 de noviembre de 1989, acordó lo siguiente: "Vista la solicitud de Revisión de Precios y Servicios presentada por D. Luis Enrique y D. Jose Carlos , en su calidad de Concesionarios de los Servicios de Transporte de Residuos Procedentes de la Limpieza de las Playas del Término Municipal de Valencia y la Limpieza Mecánica de la Arena de las mismas, vistos los informes emitidos por la Sección de Limpieza, Gabinete Económico y Financiero, la Sección Administrativa del Servicio de Gestión de Residuos Sólidos y Limpieza y de conformidad con el dictamen de la Comisión Informativa de Servicios Municipales, se acuerda:

  1. ) Aprobar la Organización de los Servicios para el período 1 de marzo de 1989/28 de febrero de 1990, en los mismos términos y con los mismos medios aprobados en la Revisión de Servicios del ejercicio anterior.

  2. ) Aprobar una Revisión de Precios para el citado período con carácter provisional, por un importe de

    32.812.146 pesetas, correspondiente únicamente al Servicio ordinario.

    Cabe destacar en este apartado que el presupuesto previsto de gastos ordinarios y el procedente de ejercicios anteriores para 1989, alcanza la cantidad de 36.808-801 pesetas, siendo la consignación presupuestaria para 1989 de 40.000.000 pesetas.

  3. ) Aprobar los importes por Diferencias de las Revisiones Definitivas de Precios de los Servicios Ordinarios y Extraordinarios correspondientes a las anualidades Febrero/87-Febrero/88 y Febrero/88-Febrero 89, del modo siguiente:

    -Servicio ordinario anualidad Febrero/87-Febrero 88... - 89.253 ptas.

    -Servicio ordinario anualidad Febrero/88-Febrero 89... 322.372 ptas.

    -Servicio extraordinario anualidad Febrero/87-Febrero 88... - 7.733 ptas.-Servicio extraordinario anualidad Febrero/88-Febrero 89... 85.051 ptas.

  4. ) Aprobar los precios para horas extraordinarias en días festivos a realizar por la Contrata, según el siguiente desglose:

    - Coste unitario mano de obra: Maquinista, 1.572 ptas., Mecánico, 1.506 ptas.

    - Coste unitario maquinaria (sin beneficio industrial ni I.V.A.):

    1. Tractor + Remolque + Maquinista 3.257'5

    2. Tractor + Limpiarena + Maquinista 3.731'4

    3. Tractor + Pala + Maquinista 3.283'0

    4. Tractor + Rastrillo + Maquinista 3.053'4

SEGUNDO

Interpuesto recurso de reposición por D. Luis Enrique y D. Jose Carlos fue resuelto por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión extraordinaria celebrada el día 28 de junio de 1990, que acordó lo siguiente: "Visto el recurso de reposición interpuesto por D. Luis Enrique y D. Jose Carlos , en su calidad de Concesionarios del Servicio de Transporte de Residuos procedentes de la limpieza de playas y limpieza mecánica de la arena, contra el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno, de fecha 9 de noviembre de 1989, en el que se aprobaba una Organización y Revisión de Precios para el período 1 de marzo de 1989/28 de febrero de 1990, vistos los informes de Gabinete Económico y Financiero y la Sección Administrativa del Servicio de Limpieza, Servicio Jurídico y con el dictamen favorable de la Comisión de Servicios Municipales, se acuerda: Desestimar el citado recurso, al no haberse aportado nuevos fundamentos que hagan modificar el criterio sustentado por esta Corporación, realizándose por los Concesionarios una interpretación errónea del art. 10 del Pliego de Condiciones que regula la Concesión sin tenerse en cuenta a su vez la reducción del calendario laboral que debe disminuir los costes de la mano de obra".

TERCERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia resuelve el recurso contencioso-administrativo nº 1383/90, promovido por D. Luis Enrique y D. Jose Carlos , contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Valencia de 9 de noviembre de 1989, confirmado en reposición por el de 28 de junio de 1990, sobre aprobación revisión de precios para el período marzo/89 a febrero/90 del contrato de prestación del servicio de transporte de residuos procedentes de limpieza de playas y arena del término municipal de Valencia, en el que fueron partes los actores, representados por la Procuradora Sra. Asins Hernandiz y asistidos del Letrado D. Luis Ferrer Monforte, y como demandado el Ayuntamiento de Valencia, a través del Letrado Sr. Pérez Gil.

La sentencia dictada contiene la siguiente parte dispositiva:

1. Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Enrique y D. Jose Carlos , contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Valencia de 9 de noviembre de 1989, confirmado en reposición por el de 28 de junio de 1990, sobre aprobación revisión de precios para el período marzo/89 a febrero/90 del contrato de prestación del servicio de transporte de residuos procedentes de limpieza de playas y arena del término municipal de Valencia.

2. Se anulan, por ser contrarias a derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente recurso.

3. Se reconoce, como situación jurídica individualizada de la parte recurrente, su derecho a que el precio fijado para el referido contrato y para la anualidad descrita, sea fijado de acuerdo con los criterios expresados en el fundamento tercero de esta resolución, difiriéndose al trámite de ejecución de sentencia, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento.

4. No procede hacer imposición de costas

.

CUARTO

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, se analiza la cuestión debatida del modo siguiente:

  1. Con relación al porcentaje de beneficio industrial, que aparece cuantificado en el 9,85%, atendiendo al criterio jurisprudencial mayoritario que prevé en tal punto la remisión a las previsiones delPliego de Condiciones de la Contratación, hay que concluir que, a falta de referencias en el mismo a la posibilidad de revisar dicho porcentaje del Beneficio, y no habiendo acreditado las partes que concurran factores determinantes de una variación al alza o a la baja para la concreta anualidad, deberá continuar aplicándose en el cálculo del precio correspondiente al precio comprendido entre marzo/89 y febrero/90, el porcentaje de Beneficio Industrial que se tuvo en cuenta en el precio de adjudicación del contrato.

  2. Respecto a la petición de 10.395.414 ptas. a abonar dentro del apartado "ampliación de servicios", a la vista de los informes obrantes en el expediente administrativo (folios 46 y ss.), que niegan la oportunidad de contemplar las mejoras propuestas por los concesionarios dada la dotación presupuestaria municipal para la anualidad en cuestión, y cuya cantidad, consecuentemente, no fue recogida en el acuerdo de revisión de precios, hay que reiterar la corrección de la actuación municipal en este punto, por ser materia ajena a un expediente de revisión de precios y propia de uno de modificación del objeto contractual, siendo, en todo caso, un capítulo que no pueden imponer los concesionarios a la Corporación, sino a la inversa (art. 19 Pliego de Condiciones).

  3. Por lo que atañe a la partida servicios extraordinarios, reclamada por cuantía de 3.991.342 ptas., basada en la "experiencia de años anteriores y teniendo en cuenta que regularmente los temporales arrojan algas y desperdicios a las playas", hay que afirmar, frente a las tesis de los recurrentes, que aun cuando el art. 12 del Pliego de Condiciones posibilite la prestación de servicios especiales, ello no permite incluir en el expediente de revisión una cantidad fija que venga calculada en estimación de los posibles servicios extraordinarios a prestar durante el período que se contempla, pues de ese modo se desnaturaliza el concepto de tales servicios "extraordinarios", que impide contemplarlos como un elemento fijo del servicio contratado, cuyo coste deba formar parte de los que invariablemente conducen a la determinación del precio del contrato.

  4. En el apartado "otros costes", se recogen los de seguros, impuestos, alquiler de local y teléfono, aplicándose el IPC previsto, es decir, el 4%, solicitud que aparece correcta jurídicamente, sin que sea aplicable la previsión contenida en el párrafo 4 del art. 10 del Pliego de Condiciones, que contempla la deducción de un punto sobre el citado incremento del IPC, pues dicha cláusula resulta inaplicable al apartado "otros costes", que contempla conceptos no subsumibles en la categoría "consumos materiales". Por ello, y habida cuenta que el mecanismo de revisión de precios no constituye sino un instrumento para restablecer el equilibrio económico del contrato, alterado por circunstancias ajenas a los contratantes, que inciden sobre el coste del servicio prestado, deberá aplicarse el porcentaje de incremento del IPC para ese período, publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

  5. Respecto a la partida de "consumos y ,materiales", procede el incremento en función del aumento del IPC reducido en un punto, según las previsiones, antes citadas, del Pliego de Condiciones; ahora bien, no procede efectuar, como hace el Ayuntamiento, la reducción de horas efectivas, aplicando un factor corrector por la interrupción diaria de la jornada de trabajo, pues no consta que dicho porcentaje corrector se aplicara también en el cálculo de costes que por dicho apartado se hizo al efectuar la adjudicación, y, por tanto, constituye un elemento impropiamente introducido en materia de revisión de precios y al margen de las especificaciones contenidas en el Pliego de Condiciones.

  6. Por último, y con relación a la mano de obra, hay que estar a los costes recogidos en la Propuesta que fue seleccionada por el Ayuntamiento y en base a la cual se efectuó la adjudicación del contrato, basados en la toma en consideración de las horas en cómputo anual, previstas en el Calendario anual para 1987 del Personal Municipal de Limpieza de Playas, con los incrementos fijados en los Convenios de la Construcción para todos los conceptos salariales, con excepción de las horas extraordinarias.

QUINTO

Ha interpuesto recurso de casación por un único motivo la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre de D. Luis Enrique y D. Jose Carlos y se opone al recurso la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación en que se basa la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre de D. Luis Enrique y D. Jose Carlos , se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión de debate y concretamente, los arts. 116, 126 y 129 del Reglamento de Servicios de lasCorporaciones Locales, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre muchas, las de las sentencias de 14 de marzo de 1985 y 25 de abril de 1986, y todo ello referido a la revisión de tarifas y el principio del mantenimiento del equilibrio económico de la concesión.

La fundamentación del motivo se basa en los siguientes razonamientos extractados:

  1. La Sala a quo obvia la aplicación del principio "rebus sic stantibus", en virtud del cual un prestatario de un servicio público debe de actuar con arreglo a las circunstancias del propio servicio, de tal forma que prevea en todo momento la correcta prestación del mismo.

    El caso que nos ocupa entra de lleno dentro de la conculcación del art. 116 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, tal y como se comprueba claramente de los Informes Municipales obrantes en el expediente administrativo.

    Una tarifa o precio de un contrato administrativo de prestación de servicios no es ni más ni menos que la retribución del concesionario por el servicio que presta.

    Así lo establecen claramente los artículos 126 y 129 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que se encuentran vigentes en virtud de lo dispuesto en la Disposición final primera de la Ley de Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985.

  2. En la sentencia que se recurre, y en el apartado c) del fundamento jurídico tercero, se vuelve a incidir, a juicio de la parte recurrente, erróneamente, en que los servicios extraordinarios no pueden ser contemplados en un expediente de revisión, pues se desnaturalizaría el concepto de tales servicios como extraordinarios.

    Los servicios extraordinarios y la ampliación de los servicios vienen impuestas en el propio contrato, y son aceptados dichos servicios por el Ayuntamiento de Valencia.

  3. En el caso que nos ocupa, Luis Enrique y Jose Carlos han solicitado el 9,85 % de beneficio industrial, cantidad que se halla muy por debajo del porcentaje legal establecido.

    Esta parte solicita que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, case la impugnada, anulándola y en su lugar, se dicte otra por la que se declare el derecho de los actores a que por la Corporación Municipal se les abone la diferencia existente entre la revisión de tarifas solicitada, y que ascendía a 50.909.639 ptas. y la aprobada por el Ayuntamiento de Valencia, que es de 32.812.146 ptas. es decir, a que abone a Luis Enrique y Jose Carlos la cantidad de 18.097.493 ptas.

SEGUNDO

La infracción de los artículos del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales que se citan en la cuestión examinada, no resulta acreditada y procede desestimar la invocada vulneración, partiendo de que estamos ante un contrato de gestión de servicios, en forma concertada, por los siguientes razonamientos:

  1. La referencia que se contiene al artículo 116 del Reglamento de Servicios de 17 de junio de 1955, únicamente admite, en el apartado tercero, la nulidad de las cláusulas que establezcan la irrevisibilidad de las tarifas en el transcurso de la concesión o confiriesen al concesionario derecho de preferencia a la gestión del servicio, una vez extinguido el plazo de la otorgada, sin que se advierta que, en el caso examinado, existan tales cláusulas limitativas del derecho de revisión de precios, máxime cuando, según se infiere del análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, el artículo 10 del Pliego de Condiciones establecía que en la parte correspondiente a la mano de obra, podía ser revisada como consecuencia del aumento del salario mínimo interprofesional, debido a Disposición General o Convenios Colectivos de ámbito local, provincial o nacional, tramitados conforme al ordenamiento jurídico vigente, admitiéndose, igualmente, en el punto cuarto de la cláusula décima la posibilidad de revisión en función del incremento del IPC, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, deduciendo un punto el citado incremento, admitiendo, asimismo, en el apartado quinto de la cláusula décima, que la parte correspondiente a amortizaciones, permanecería invariable durante el período contractual y finalmente, que la revisión de precios para el año siguiente, por su propio carácter de previsión, era provisional y pasaría a ser definitiva una vez se conociesen los datos oficiales que interviniesen en el correspondiente cálculo económico.

  2. Tampoco resulta acreditada, en el caso examinado, la vulneración de los artículos 126 y 129 del

citado Reglamento, porque en el artículo 126 se establecen los principios de ordenación jurídica de laconcesión que tiene como principio básico que el servicio concedido seguirá ostentando la calificación de servicio público de la Corporación local, diferenciándose el servicio objeto de la misma y la retribución económica del concesionario, cuyo equilibrio, a tenor de las bases que hubieren servido para su otorgamiento, deberá mantenerse, en todo caso, en función de la necesaria amortización durante el plazo de concesión del coste del establecimiento que se hubiere satisfecho, así como de los gastos de explotación y normal beneficio industrial y el artículo 129, al establecer que el concesionario ha de percibir como retribución las Contribuciones especiales, las tasas a cargo de los usuarios y podrá consistir la retribución en subvenciones a cargo de la Corporación, calculándose de modo que permita mediante una buena y ordenada administración, amortizar durante el plazo de la concesión el coste del establecimiento del servicio y cubrir los gastos de explotación y un margen normal del beneficio industrial.

Estas circunstancias no concurren en la cuestión examinada, sin que se haya producido desequilibrio en el mantenimiento económico de la prestación, por tratarse de un supuesto de revisión de precios.

TERCERO

En efecto, los artículos 126, 127 y 152 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, a diferencia del alcance que el principio tiene en la Ley de Contratos del Estado, especialmente en el artículo 74 y en el artículo 221 del Reglamento de Contratación del Estado, se limitan al doble supuesto de: a) alteración del contrato por la Administración; b) aplicación de circunstancias imprevisibles referidas al contrato de concesión.

En el caso examinado, la aplicación del artículo 127.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 20 de febrero de 1956, 14 de mayo de 1957 y 24 de enero de 1984) por la índole excepcional de este tipo de disposiciones que rompen transitoriamente la normalidad económica en los contratos administrativos, ha de ser aplicada con sujeción estricta a sus términos, sin que sea posible ampliaciones analógicas ni su extensión a casos no previstos expresa y categóricamente.

Así, llegamos a la consideración que además de no estar acreditada, no existía base alguna para mantener las calificaciones efectuadas por la parte recurrente sobre el restablecimiento del equilibrio económico de la prestación, modificativa de las bases del negocio, por no haberse acreditado la alteración sustancial de las bases del mismo, lo que hace imposible el restablecimiento de la justicia conmutativa con la equiparación de las respectivas contraprestaciones en la indemnización al contratista, manteniendo, de esta manera, el sentido finalista del equilibrio financiero del contrato, principio esencial en la contratación administrativa, como es también expresión del principio de regularidad y precisión jurídica recíproca de toda base contractual que, en la cuestión examinada, no aparece quebrantada.

Estos criterios no solo se extraen del análisis del expediente administrativo y judicial examinado en la cuestión debatida, sino en aplicación de reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, entre otras, las sentencias de 27 de abril de 1974, 2 de enero de 1979 y 12 de enero de 1981).

CUARTO

La doctrina expuesta tiene perfecto encaje en nuestro Derecho positivo municipal, en el que el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 (artículos 126.2.b), 127.2.2, 128.2.2 y 152.3) acoge la concepción amplia del principio de la teoría del equilibrio financiero de la concesión administrativa, comprensivo tanto del hecho del principe (apartado a), como de la teoría de la imprevisión (en el apartado b), destacando el artículo 129.4 la naturaleza de principio excepcional reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 13 de enero de 1958, 24 de noviembre de 1962, 1, 8 y 13 de abril, 22 de octubre y 23 de noviembre de 1981, 5 de marzo, 14 de octubre de 1982 y 9 de octubre de 1987, entre otras).

También ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, así en sentencias de 6 de junio de 1975, 11 de julio de 1978, 23 de diciembre de 1980, 23 de noviembre de 1981, 5 de marzo de 1982, 1 de marzo de 1983, 3 de enero de 1985, 11 de junio de 1986 y 22 de febrero de 1988, el mantenimiento del equilibrio económico de las concesiones administrativas como un principio básico de toda figura concesional, amparado en las previsiones contenidas en los artículos 116.3, 127.2.2.a) y b), 128.3.2, 129.3 y 5 y 152 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, siendo nulas aquellas cláusulas que establecieran la irrevisibilidad de las retribuciones de los concesionarios durante el transcurso de la concesión, ya que la revisión de tarifas no es una potestad de la Administración, sino un deber de la misma para mantener, en todo caso, el equilibrio económico, sin que en la cuestión examinada se haya producido la ruptura de tal principio. En todo caso, la concesión no puede subsistir, siendo de tener en cuenta la eficacia obligatoria de lo pactado que consagran los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil, de aplicación supletoria en materia de contratación administrativa y que da verdadera carta de naturaleza al principio «pacta sunt servanda» de general aplicación a este ámbito, como ha recordado este Tribunal en sentencias, entre otras, de 25 deenero, 10 de febrero de 1982, 3 de julio de 1984 y 11 de junio de 1986 y en la cuestión examinada, no se realiza, en la sentencia recurrida, una interpretación contraria al alcance y contenido del artículo 127 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y de los restantes preceptos (116, 126 y 129 del mismo Reglamento, citados como infringidos).

QUINTO

Tampoco resulta acreditada, en el caso examinado, la invocada vulneración de los artículos 73 de la Ley de Contratos del Estado, en relación con el 219 del Reglamento General de Contratación del Estado, puesto que el artículo 73 de la Ley de Contratos del Estado establece que el empresario tiene derecho a las prestaciones económicas previstas en el contrato y a la revisión de las mismas, en los términos que el propio contrato establezca, con sujeción, en la cuestión examinada, a las cláusulas contenidas en el artículo décimo del Pliego de Condiciones administrativas, cuyo contenido, en extracto, hemos ya reseñado y tampoco resulta acreditada la vulneración del artículo 219 del Reglamento General de Contratación del Estado, que establece, desde el punto de vista reglamentario, semejante determinación.

Sobre este particular punto, ya la doctrina de esta Sala contenida en la precedente sentencia de 12 de diciembre de 1979, legitimaba la revisión de precios no prevista en el contrato, en el caso de circunstancias extraordinarias sobrevenidas que escapasen a la capacidad de previsión del contratista, acudiendo para legitimar esa revisión de precios a la figura jurídico-doctrinal de la cláusula rebus sic stantibus o riesgo imprevisible, como ya había reconocido la precedente jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias de 29 de mayo, 5 de junio y 4 de julio de 1951, entre otras, tendentes a un restablecimiento del equilibrio financiero del contratista cuando en las vicisitudes de la contratación concurrían circunstancias y alteraciones económicas extraordinarias, anormales, imprevistas y profundas que afectaban grandemente a éste, dentro de una previsión razonable.

Estas circunstancias no concurren en la cuestión examinada, en donde se impone el respeto al principio general pacta sunt servanda, que llevado a sus últimos términos y en las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, en el campo estricto del Derecho Administrativo, está influido por los principios de equidad y buena fe, cuando hechos o eventos trascendentales, extraordinarios o inéditos concurren en las situaciones jurídicas que no son de aplicación en la cuestión examinada.

SEXTO

Dos aspectos completan el alcance del motivo de casación que se ciñen a la pretensión de la parte recurrente al considerar que no se ha tenido en cuenta la ampliación de servicios y en la tarifa de aplicación no se han tenido en cuenta, además, los gastos de explotación de servicio porque, a juicio de la parte recurrente, debía de incorporarse dentro del ámbito de la revisión la ampliación de servicios y además, la inclusión de los servicios extraordinarios.

Sobre este particular punto, ya la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1997, al resolver el precedente recurso, sobre la misma materia, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 11 de julio de 1991, referido a la anualidad precedente a la aquí estudiada, en relación también con el tema de la aprobación de revisión de precios del contrato de prestación de servicios de transporte de residuos, procedentes de la playa y limpieza mecánica de la arena de la misma, del término municipal de Valencia y con los mismos recurrentes, destacó en el fundamento jurídico tercero y este criterio es ratificado por esta sentencia, que los conceptos de ampliación de servicios y servicios extraordinarios no pueden ser incluidos en la revisión de precios, pues la ampliación o mejora propuesta por los recurrentes no es materia de revisión de precios, sino una modificación del contrato que no puede ser impuesta unilateralmente por la empresa al Ayuntamiento y la marcada aleatoriedad de los servicios extraordinarios impide, igualmente, su consideración como algo normal, sujeto a la referida revisión, no existiendo sobre este punto, particular referencia a un posible enriquecimiento injusto por parte del Ayuntamiento, ya que en caso de prestarse eventualmente los expresados servicios mejorados o extraordinarios, se retribuirían adicionalmente en virtud de las cláusulas previstas en los artículos 12 y 19 del Pliego de Cláusulas administrativas particulares.

SEPTIMO

El anterior criterio tiene también su complemento en la propia jurisprudencia de esta Sala desde la sentencia de 3 de julio de 1987, en la que se ha reconocido la no admisibilidad de la pretensión de modificación en la prestación con la Administración cuando se pretende conseguir una compensación económica por circunstancias sobrevenidas e imprevisibles y éstas inciden en la ruptura de la economía de la concesión, que da lugar, según el artículo 127.2.b) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, a una compensación económica a favor del concesionario, pero, en todo caso, éste está obligado a cumplir las cláusulas establecidas en el Pliego de Condiciones como norma rectora del mismo, y en consecuencia, el incumplimiento de las referidas obligaciones contractuales y la observancia del principio de buena fe, se quebrantarían si en la cuestión examinada se diera lugar a una compensación económica pormodificación de las circunstancias económico financieras.

A este respecto, cuando se hizo cargo la parte recurrente de la gestión del servicio, conocía perfectamente las cláusulas establecidas y no hizo observación alguna a su contenido, no habiéndose producido una modificación de las características esenciales del servicio, que por motivos de interés público y a partir de la asunción de su contenido por la parte recurrente, no permite llegar a justificar la compensación económica instada y discutida en este motivo, en los puntos concernientes a la ampliación e inclusión de servicios extraordinarios, siguiendo, en este punto, los reiterados criterios jurisprudenciales mantenidos por esta Sala y los preceptos contenidos en los artículos 74 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965, modificado por la Ley de 17 de marzo de 1973, las previsiones contenidas en el artículo 127.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y 128.2 de dicho Cuerpo normativo y finalmente, el artículo 1.255 del Código Civil, norma supletoria en esta materia.

OCTAVO

Finalmente, no resulta de aplicación a la cuestión examinada la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrente, con fundamento en la cual pretende la estimación del motivo por los siguientes criterios:

  1. La invocación que se efectúa de la sentencia de 14 de marzo de 1985, en relación con el rechazo de la partida del beneficio industrial, está contemplando un supuesto no examinado en la cuestión que estamos considerando, siendo de tener en cuenta como en esta sentencia y en especial, en los considerandos tercero y quinto se efectúa una razonable descripción de los criterios determinantes de la aplicación del riesgo imprevisible en materia de mantenimiento del equilibrio económico de las prestaciones y del uso por parte de la Administración del ius variandi, si bien, en la cuestión allí examinada se admite como elemento determinante para aceptar la pretensión de una mayor compensación, el rigor de la prueba a practicar, que además y a mayor abundamiento en la cuestión examinada, no fue practicada en la vía jurisdiccional contencioso- administrativa.

  2. Tampoco resulta de aplicación el criterio que se mantiene en la sentencia de 25 de abril de 1986, que también ha sido invocado por la parte recurrente en casación y que mantiene el criterio del reconocimiento del restablecimiento del equilibrio económico mediante la inclusión del porcentaje del beneficio industrial, recopilando en parte la doctrina de la jurisprudencia precedente en un supuesto en el que el Ayuntamiento recurrido reconoció su obligación de afrontar el importe de lo que se le reclamaba, por existir un desequilibrio real en la cuestión allí examinada, que nada tiene que ver con la cuestión que consideramos en el presente recurso casacional.

  3. Finalmente, no resulta aplicable a la cuestión examinada, la doctrina jurisprudencial que se contiene en la sentencia de este Tribunal de 29 de diciembre de 1986, que contempla un supuesto de abono de cantidad resultante de la permuta de un inmueble.

NOVENO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4547/93 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre de D. Jose Carlos y D. Luis Enrique , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 4 de junio de 1993, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Enrique y D. Jose Carlos , contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Valencia de 9 de noviembre de 1989, confirmado en reposición por el de 28 de junio de 1990, sobre aprobación revisión de precios para el período marzo/89 a febrero/90 del contrato de prestación del servicio de transporte de residuos procedentes de limpieza de playas y arena del término municipal de Valencia y anuló, por ser contrarias a derecho, los actos administrativos a que se refería el recurso, reconociendo, como situación jurídica individualizada de la parte recurrente, su derecho a que el precio fijado para el referido contrato y para la anualidad descrita, fuera fijado de acuerdo con los criterios expresados en el fundamento tercero de la sentencia impugnada, siendo en el trámite de ejecución de sentencia, cuando se procedería a la cuantificación líquida de la suma a abonar y condenaba a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

14 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 196/2019, 21 de Marzo de 2019
    • España
    • 21 Marzo 2019
    ...económicas extraordinarias, anormales, imprevistas y profundas que afectaban grandemente a éste ( SSTS de 30 de abril de 1999, 20 de mayo de 1999 y 30 de abril de 2001, entre otras), de manera que determinadas oscilaciones de precios no tienen aquel carácter extraordinario o anormal cuando ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 598/2008, 8 de Octubre de 2008
    • España
    • 8 Octubre 2008
    ...por cambio o pérdida de vigencia de la fuente que las establece o por aplicación de normas de rango superior (SSTS de 25 de enero y 20 de mayo de 1999 y 15 de marzo de 2002 ). De acuerdo con esta doctrina, en su opinión, el Acuerdo de 3 de febrero de 2000 entraba en colisión con lo establec......
  • STSJ Castilla-La Mancha 267/2019, 21 de Octubre de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
    • 21 Octubre 2019
    ...de unos requisitos que no se dan en el presente caso. Así, conforme a dicha doctrina, ref‌lejada en la paradigmática sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1999, los requisitos que habrán de apreciarse para la aplicación de la doctrina del riesgo imprevisible son, de forma muy Que ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 197/2020, 10 de Julio de 2020
    • España
    • 10 Julio 2020
    ...a circunstancias y alteraciones económicas extraordinarias, anormales, imprevistas y profundas que afecten grandemente a éste ( STS de 20 de mayo de 1999), y enlazando con ello recuerda la apelada que en este caso ha de tenerse en cuenta que la duración de contrato lo es por 20 años improrr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR