STS, 17 de Mayo de 1999

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso2847/1993
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 2.847 de 1.993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad mercantil GENERAL DE ESTACIONAMIENTOS S.A., representada por el Procurador Don Carlos Ibañez de la Cadiniere y asistida por Letrado, contra la Sentencia de fecha 1 de abril de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso número 1.858/90, sobre revisión de Tarifas de estacionamiento subterráneo; habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Palencia, representado por el Procurador Don Isacio Calleja García, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo, sin hacer especial condena en costas del mismo."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación de GENERAL DE ESTACIONAMIENTOS S.A., presentó ante la Sala de Instancia escrito preparatorio de recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, elevando las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador Don Carlos Ibañez de la Cadiniere formalizó la interposición del recurso de casación por medio de escrito en el que, después de formular su único motivo, suplicó a la Sala tenga por interpuesto el recurso de casación contra la Sentencia de 1 de abril de 1.993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

CUARTO

Admitido el recurso, la representación del Ayuntamiento recurrido presentó escrito oponiéndose a su estimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 11 de mayo de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad mercantil "General de Estacionamientos S.A.", contra las resoluciones del Ayuntamiento de Palencia de 12 de julio y 8 de octubre de 1.990, por las que se denegaba la revisión de tarifas del estacionamiento subterráneo del que era concesionaria la actora. El pliego de condiciones de la concesión establecía que las tarifas se revisarían anualmente de acuerdo con las oscilaciones que hubiere sufrido el Indice de Precios al Consumo en los doce últimos meses publicados, suscitándose el litigio únicamente encuanto a la determinación del "dies a quo" para el cómputo del transcurso de dicho año, que para la entidad concesionaria debía ser la fecha de presentación de la oferta, mientras que para la Administración debería serlo la fecha de iniciación de la prestación del servicio, tesis ésta que es la aceptada por la Sentencia.

SEGUNDO

El único motivo de casación que se invoca, acogido al nº 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente, denuncia incongruencia omisiva de la Sentencia por no haber tenido en cuenta la oferta de la empresa contratista, mediante la cual se acepta el pliego de condiciones en su totalidad, con la condición de que "las tarifas propuestas regirán a partir de la fecha de la presentación de la oferta...", oferta que fue aceptada por el Ayuntamiento, y de ahí que en la demanda se sostuviera que las tarifas eran revisables desde la fecha de presentación de la oferta.

De los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, se desprende que la congruencia de la Sentencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición, por lo que el vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, produciéndose la incongruencia omisiva cuando no se da respuesta a las pretensiones de las partes.

Pues bien, en el presente caso no puede afirmarse que haya existido incongruencia omisiva, pues en su fundamento jurídico tercero la Sentencia recurrida aborda la pretensión de la actora consistente en computar a partir de la oferta el plazo para la revisión de las tarifas, rechazando tal pretensión, por cuanto "el hecho de que el concesionario en su propuesta afirmara" que las tarifas propuestas regirán a partir de la presentación de la oferta", no debe ser interpretado como exigencia de su efectividad, pues no hay en ese momento prestación de servicio, condición necesaria para que la tarifa pueda ser exigida, sino como medida de equilibrio en la retribución económica del concesionario durante el tiempo de la concesión, como dice el art. 126.1 del citado Reglamento de Servicios". Es claro, por tanto, que el motivo carece de fundamento y debe ser rechazado.

TERCERO

Por lo expuesto, desestimado el único motivo de casación que se invoca, procede declarar no haber lugar al recurso, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de la entidad mercantil "General de Estacionamientos S.A.", contra la Sentencia dictada el 1 de abril de 1.993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso número 1.858/90; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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