STS, 26 de Noviembre de 1999

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso100/1997
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 100 de 1997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Luis Miguel , contra acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, desestimatorio por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra las normas sobre acceso al Palacio sede del Tribunal Supremo aprobadas por la Sala de Gobierno y contra otro acuerdo del Presidente de dicho tribunal. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. Luis Miguel , se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, desestimatorio por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra las normas sobre acceso al Palacio sede del Tribunal Supremo aprobadas por la Sala de Gobierno y contra otro acuerdo del Presidente de dicho tribunal, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estime el presente recurso de acuerdo con el petitum de su demanda. Por medio de Otrosí solicitó el recibimiento a prueba del procedimiento.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso.

TERCERO

Por Auto de fecha 12 de diciembre de 1997, se acuerda recibir a prueba el recurso por término de treinta días comunes, habiéndose celebrado y presentado las partes escritos de conclusiones definitivas.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 DE NOVIEMBRE DE 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dos clases de acuerdos: los de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo aprobatorios de unas Normas sobre acceso al Palacio sede del Tribunal y el del Presidente del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1996, confirmados todos ellos por el del Consejo de 29 de enero de 1997, que desestimó el recurso del Abogado don LuisMiguel contra la resolución del mismo Presidente de 11 de julio de 1996, que contestando a la petición de aquél de que se le facilitara copia completa de las citadas normas, ordenó que se le hiciera únicamente entrega de la tercera y cuarta, relativas a la entrada de los Abogados y Procuradores, al entender que respecto a las restantes carecía de la necesaria le legitimación.

SEGUNDO

Atendiendo en primer lugar al examen del recurso contra el acuerdo aprobatorio de las Normas, ha de observarse que el texto de la decisión administrativa, en lo que se refiere al acceso de los Abogados a la sede del Tribunal, estableció que el mismo tendría lugar por las entradas laterales de Marqués de la Ensenada y General Castaños, con sometimiento a los controles de identificación y demás necesarios que dispusiera el Servicio de Seguridad, que al franquearles la entrada les proveería de una tarjeta de la clase que correspondiese, según la zona del Palacio a que estuvieran autorizados a acceder, que debería ser llevada en lugar visible (salvo si se vistiera toga) y que sería recogida a la salida por el propio Servicio.

El reseñado contenido del acto impugnado permite hacer una criba de los argumentos y motivos aducidos por el recurrente para fundar su pretensión, ya que gran parte de ellos exceden con manifiesta evidencia de lo decidido por la Administración demandada, como es el caso de las alegaciones relativas a que la seguridad del Tribunal Supremo se halle encomendada a servicios privados o que no considere debidamente motivada la que denomina "expulsión" del Colegio de Abogados de Madrid del Palacio de Justicia.

En este sentido, hemos de indicar que los razonamientos jurídicos relevantes en orden al examen de la eventual ilegalidad de la actuación administrativa objeto del proceso, son solamente dos: el que denuncia la falta de competencia de la Sala de Gobierno para dictar un acto que el recurrente considera que en realidad es un reglamento y el que afirma la vulneración del principio constitucional de igualdad y el derecho de defensa, al ser discriminados los Abogados con respecto a determinados componentes de la Administración de Justicia, a los que el acuerdo autoriza a acceder por la denominada entrada principal, la correspondiente a la plaza de la Villa de París.

TERCERO

Sobre la competencia de la Sala de Gobierno para decidir sobre el particular, ya nos hemos pronunciado en sentencia de 9 de julio de 1999. En ella decíamos que era jurídicamente correcta la argumentación del Consejo General del Poder Judicial sobre este punto: si a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo le corresponde el buen orden de las dependencias del Tribunal, resultaría de todo punto impensable que careciera de atribuciones para adoptar las medidas adecuadas a tal fin. Dicha competencia encuentra su apoyo normativo en el artículo 152-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que atribuye a las Salas de Gobierno la función de gobierno de los respectivos tribunales, expresión lo suficientemente amplia para entender que incluye, junto a otros cometidos, el modo de regular el acceso a las instalaciones del Tribunal y la utilización de sus servicios y dependencias, siendo de destacar a este respecto que el Reglamento 4/1995, de 7 de junio, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales, recoge en su artículo 4, al enumerar las competencias de la Sala de Gobierno, la de establecer, a propuesta del Presidente, las normas generales de utilización del edificio y dependencias de la sede del Tribunal, en cuanto se refiere a actividades que guarden relación con la función judicial.

Esta potestad puramente interna reconocida a las Salas de Gobierno para ordenar la utilización del edificio en que se ubican los Tribunales, excluye por su propia naturaleza la necesidad --alegada por la parte-- de crear, para adoptar sus decisiones sobre la materia, alguna de las Comisiones mixtas a constituir con la Administración central o autonómica que regula el artículo 17 del citado Reglamento de Órganos de Gobierno de los Tribunales, las cuales están previstas para "cuando sea necesario o conveniente", es decir, cuando por concurrir en el asunto intereses o competencias del Tribunal y de alguna de las mencionadas Administraciones, se juzga oportuno acudir a una Comisión mixta, circunstancia que en absoluto es visible en este caso.

Finalmente, es de indicar que la naturaleza de pura instrucción organizativa dirigida a quienes dentro de la sede del Tribunal Supremo están obligados a aplicarla, excluye la idea de un reglamento y la necesidad de su publicación en algún diario oficial como condición de eficacia, siendo de notar, además, que respecto al señor Luis Miguel tampoco cabe estimar que la falta de publicidad le haya causado indefensión alguna, vistos los remedios administrativos y el jurisdiccional por él intentados, sobre el último de los cuales ahora nos pronunciamos.

CUARTO

Respecto al segundo motivo que hemos indicado como relacionado con la materia de este recurso, entiende el señor Luis Miguel que no existe razón objetiva alguna que justifique que a los Abogados se les obligue a entrar por las puertas laterales, mientras que se autoriza el uso de la principal nosolamente a los Magistrados, Fiscales y Abogados del Estado que prestan servicio en el Tribunal Supremo, sino incluso a los Magistrados del Gabinete Técnico y los Secretarios del Tribunal, argumentando a favor de su tesis en términos de decir que "la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Abogados han de estar situados en estrados a la misma altura que los Jueces y Magistrados y que los Fiscales, para resaltar la igualdad ante el órgano judicial de todos los intereses sometidos a su conocimiento y a su decisión, las normas impugnadas les discriminan y les hacen pasar por la puerta de servicio, con lo que les menosprecia respecto a los Fiscales y a los Abogados del Estado, con grave perjuicio en la apreciación pública de la igualdad de las partes ante el Tribunal y de las expectativas de los intereses encomendados a los Abogados, lo que afecta el derecho de defensa y la igualdad de las partes ante el Tribunal, ambos con relevancia constitucional, por lo que las normas y los actos particulares de aplicación vulneran los artículos 14 y 24-1 y 24-2 de la Constitución e infringen la reserva de ley del artículo 53-1 y del artículo 36 de la Constitución lo que implica su nulidad de pleno derecho".

Causa realmente sorpresa que pueda establecerse una relación tan inmediata como la expuesta por el recurrente entre la puerta por la que debe entrar el Abogado en el edificio del Tribunal y la apreciación pública de su posición en el proceso, así como al derecho de defensa de los ciudadanos, todo ello con las repercusiones que se indican sobre los derechos y normas constitucionales que se citan en la alegación.

A nuestro entender, ninguno de éstos resulta implicado en la actuación administrativa sobre la que se debate: la posición del Abogado en el proceso es la garantizada en las normas reguladoras de las diferentes actuaciones judiciales y en nada depende de por dónde haya entrado el Abogado en la sede del Tribunal, siempre que esto no constituya obstáculo alguno para tener cabal conocimiento de los procedimientos en que intervenga y formular en ellos las alegaciones que tenga derecho a hacer, conforme a lo establecido en las leyes, satisfaciendo así, a través de su mediación y patrocinio, el derecho de sus clientes a obtener una tutela judicial efectiva, que de ningún modo ha acreditado el recurrente que resulte perjudicado debido a las instrucciones a las que se opone, que, por otra parte, tampoco responden a una valoración según grados de dignidad de los diversos profesionales que prestan servicio en el Tribunal Supremo.

El demandante hace alusión a este punto en el fundamento de derecho décimo cuarto de la demanda, cuando dice, textualmente, que "la postergación de los Abogados no se produce solamente frente a los Fiscales y a los Abogados del Estado .... sino también frente al personal del Gabinete Técnico de documentación e Información, cuyos méritos, cualificaciones y dignidad de sus funciones ni siquiera regula o menciona la Ley Orgánica del Poder Judicial".

El planteamiento correcto no es éste. Lo que simplemente ocurre es que los Magistrados del Tribunal Supremo, Fiscales, Abogados del Estado, Secretarios y Magistrados del Gabinete Técnico prestan todos ellos servicio permanente en el Tribunal, cosa que no acontece con los Abogados, que por eso tienen que ser identificados en cada caso, sin que esto suponga discriminación alguna respecto a aquellos grupos profesionales, pues también los que deseen entrar en el Tribunal Supremo y pertenezcan a alguna de las Carreras de las que aquellos forman parte, deben someterse al control de entrada e identificación ubicado en las puertas laterales, en el caso de que no presten servicio en las dependencias del Tribunal, de modo que no es por razón de la calidad o categoría de la profesión, sino por el hecho objetivo de que no están destinados en el Tribunal, por lo que se han establecido los criterios sobre el acceso de unos y otros.

CINCO.- Nos detendremos, por último, brevemente, en la negativa del Presidente del Tribunal Supremo de facilitarle copia de la totalidad del acuerdo, limitando la entrega a las partes del mismo referentes a los Abogados, al ser las únicas sobre las que entendió que aquél estaba legitimado para que se le notificasen.

El desarrollo de las actuaciones administrativas y de este mismo proceso acredita que, efectivamente, la única condición que determinaba que lo acordado afectaba al interés del señor Luis Miguel era la derivada de su calidad profesional de Abogado, siendo ésta la que estuvo en la base de toda su argumentación, referida exclusivamente a los criterios mantenidos en las instrucciones sobre el acceso de los Abogados a la sede del Tribunal Supremo, lo que a su vez nos indica que sólo en dicha calidad profesional podía el actor considerarse legitimado, por lo que en nada puede ser jurídicamente objetada la resolución del Presidente del Tribunal Supremo.

SEXTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Luis Miguel contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 29 de enero de 1997, desestimatorio del recurso ordinario formulado por el mismo contra los acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 12 y 25 de septiembre de 1995 y 17 de abril de 1996, relativos a las Normas sobre acceso al Palacio sede del Tribunal Supremo, y el del Presidente de este Tribunal, de 18 de junio de 1996, por el que se le denegó copia completa de las citadas Normas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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