STS, 10 de Noviembre de 1999

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso8089/1995
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8089/1995 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de Dª Olga , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de febrero de 1995, habiendo sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el acta suscrita a las 13,45 horas del día 4 de julio de 1991 en el Centro de Recuperación y Rehabilitación de Paterna ante la Inspección de la Consellería de Sanitat y Consumo de la Generalitat Valenciana, se acordó no haber lugar a la toma de posesión de Dª Olga , pues no presentaba la documentación que acreditaba que había cursado los estudios de la especialidad de Farmacia Hospitalaria, según la Ley 25/90 de 20 de diciembre sobre el Medicamento, que en su capítulo IV, artículo 92.1 exige que los Hospitales con cien o más camas contarán con servicio de Farmacia Hospitalaria, bajo la titularidad y responsabilidad de un Farmacéutico especialista en Farmacia Hospitalaria.

SEGUNDO

Interpuesto por la actora recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria tácita, por silencio administrativo, de dicho acto y una vez agotada la vía administrativa, fue resuelto por sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de febrero de 1995, que contenía la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Font Galarza, en nombre de Dª Olga , contra presunta desestimación por el Consejero de Sanidad y Consumo del recurso de alzada formulado contra a su vez presunta desestimación del recurso de reposición deducido ante la Dirección Territorial de Valencia, con la pretensión de que se procediera a dar la posesión del cargo de Jefa de Farmacia Hospitalaria del Centro de Rehabilitación de Levante, sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Denegada la admisión del recurso de casación e interpuesto recurso de queja, fue resuelto por Auto de esta Sección de fecha 20 de junio de 1995, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar el recurso de queja formulado por la representación de Dª Olga contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Segunda, de 1 de marzo de 1995, revocándolo y teniendo por preparado recurso de casación contra la sentencia de dicha Sala de 17 de febrero de 1995 dictada en el recurso 1668/1993, sin costas".

En la fundamentación jurídica del Auto estimatorio del recurso de queja, se hace constar que la posición de la Administración es externa al ámbito de una cuestión estrictamente de personal, ya que se ha producido una actuación administrativa dentro del ejercicio de unas potestades de policía derivadas de laLey 25/90, que nada tienen que ver con su implicación en una relación de servicio, por lo que falta el presupuesto fáctico del artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa.

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Olga y se opone al recurso la representación procesal de los Servicios Jurídicos de la Generalitat Valenciana.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del número cuatro del artículo 95.1 de la LJCA, en entender que la sentencia impugnada incurre en infracción, por aplicación indebida del artículo 92 (1 y 3.c) de la Ley del Medicamento y violación por falta de aplicación del artículo tercero, apartados 2 y 3 de la Orden Ministerial de Gobernación de 1 de febrero de 1977, reguladora de los Servicios Farmacéuticos de Hospitales, todos ellos en relación con el artículo 9.3 de la Constitución sobre irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales y artículo 2.3 del Código Civil, que se considera igualmente infringido por la sentencia recurrida.

La valoración esencial que efectúa la parte recurrente en el recurso de casación estriba en determinar que ante el uso de potestades administrativas de policía sanitaria, la persona designada ha de reunir unas determinadas condiciones de idoneidad a los efectos de regular la situación específica en el establecimiento donde ha de prestar sus servicios, llegándose a la consideración de que la sentencia impugnada viola los indicados preceptos.

En el caso examinado, la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la negativa a la toma de posesión se realizó de conformidad con el artículo 92.1 de la Ley 25/90 de 20 de diciembre, del Medicamento, puesto que la recurrente no ostentaba la titulación de Farmacéutica especialista en Farmacia Hospitalaria, llegándose a la consideración de que no estamos ante un supuesto de aplicación retroactiva de una ley contra lo dispuesto en el artículo 2.3 del Código Civil, sino ante la denegación de la proposición de nombramiento de la misma, presentada en la Inspección de Farmacia el 18 de junio de 1991, cuando ya estaba en vigor la Ley 25/90.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de la cuestión suscitada, procede examinar la evolución normativa del régimen jurídico que es de aplicación en la cuestión debatida y que puede concretarse en los siguientes puntos:

  1. La Orden de 1 de febrero de 1977 del entonces Ministerio de Gobernación sobre la regulación de los Servicios Farmacéuticos en Hospitales, recogía en el artículo tercero la previsión de que los Servicios Farmacéuticos se desarrollarían integrados funcional y jerárquicamente en el conjunto de los Servicios Hospitalarios y con equivalente tendencia de la Jefatura o Dirección coordinada de los mismos, poniéndose de manifiesto que para desempeñar el cargo de Jefe de los Servicios Farmacéuticos (artículo 3.3) se exigiría formación y experiencia específica en esta actividad profesional, acreditadas mediante certificación e informe extendido por el establecimiento hospitalario correspondiente, con la conformidad, en su caso, del Jefe de los Servicios Farmacéuticos a cuyas órdenes hubiera estado.

  2. El Real Decreto nº 2708/1982 de 15 de octubre (B.O.E. de 30 de octubre) que contiene la regulación del sistema de obtención del título de especialista por Farmacéuticos y que no ha sido expresamente consignado por la parte recurrente en casación, reconoce que para la utilización de la denominación de farmacéutico especialista y el ejercicio de la profesión con este carácter, al objeto de ocupar un puesto de trabajo en establecimientos e instituciones públicas o privadas, era preciso estar en posesión del correspondiente título de Farmacéutico especialista, reconociéndose, además de esta previsión contenida en el artículo primero, el título de la especialización farmacéutica en Farmacia Hospitalaria, en el artículo tercero.

  3. La Ley 25/1990 de 20 de diciembre, de regulación del Medicamento, establece, en el artículo 92, la obligatoriedad en Hospitales con cien o más camas de contar con un Servicio de Farmacia Hospitalaria, bajo la titularidad y responsabilidad de un Farmacéutico especialista en Farmacia Hospitalaria, reconociendo en el apartado tercero, que las administraciones sanitarias con competencias en ordenación farmacéutica, realizarán tal función en la Farmacia Hospitalaria, manteniendo una serie de criterios entre los que destaca la fijación de requerimiento para su buen funcionamiento acorde con las funciones establecidas, las actuaciones que han de prestarse con la presencia de actuación profesional del o de los Farmacéuticosnecesarios para una correcta asistencia y los farmacéuticos de las Farmacias Hospitalarias deberán haber cursado los estudios de la especialidad correspondiente.

TERCERO

Antes de analizar la vulneración de la legalidad ordinaria, interesa poner de manifiesto que la parte recurrente, en el único motivo de casación alude a la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución, que recoge el principio de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, puesto en conexión con el título preliminar del Código Civil, especialmente con la previsión contenida en el artículo segundo, apartado tercero.

Una síntesis expositiva de la armonización entre ambos preceptos permite señalar los siguientes criterios, de incidencia en la cuestión examinada:

  1. La nueva norma sobre relaciones consagradas puede afectar a situaciones agotadas, pudiéndose afirmar que la norma es retroactiva, porque el artículo 2.3 del Código Civil no exige que expresamente disponga la retroactividad, sino que ordena que sus efectos alcancen a tales situaciones, pero la retroactividad sólo será inconstitucional cuando se trate de disposiciones sancionadoras no favorables o en la medida en que restrinjan derechos individuales.

  2. Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias 27/81, 42/86 y 134/87) que ha reconocido que lo que realmente prohibe el artículo 9.3 de la Constitución es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos producidos en situaciones anteriores, pero no la incidencia de la ley nueva en los derechos que en cuanto a su proyección tienen hacia el futuro.

  3. Finalmente, cabe destacar que la prohibición constitucional de retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los derechos pendientes, futuros, condicionados ni a las expectativas, pues el precepto constitucional no permite vigencias retroactivas que produzcan resultados restrictivos o limitativos de derechos que se habían obtenido en base a una legislación anterior, vigente en el momento de adquisición del derecho, aunque fuese sustituida luego con efecto retroactivo por la norma posterior.

La aplicación de estos criterios a la cuestión examinada no permiten constatar, como reconoce la sentencia impugnada, que se haya producido una violación del artículo 9.3 de la Constitución, en conexión con el artículo 2.3 del Código Civil, puesto que la parte recurrente en casación, reconoce, al hablar de los antecedentes de la cuestión suscitada, que el Centro de Rehabilitación de Levante se dirigió a la Administración a través de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalitat Valenciana mediante un escrito de 29 de enero de 1991, pocos días después de la entrada en vigor de la Ley del Medicamento y consta, además, acreditado que el acta por la que se deniega la toma de posesión de Dª Olga se realiza en Paterna a las 13,45 horas del día 4 de julio de 1991, al no presentar la documentación que acreditaba los estudios de la especialidad de Farmacia Hospitalaria, como Farmacéutica especialista, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 92.1 de la invocada Ley 25/90.

CUARTO

En consecuencia, no cabe hablar de vulneración de los preceptos invocados por la parte recurrente como infringidos, puesto que estando en vigencia la Ley del Medicamento 25/90 de 20 de diciembre, se produjo, en la cuestión examinada, una clara aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 92.1 de dicha Ley. Por otra parte, la recurrente en casación no menciona la vigencia anticipada del Real Decreto 2708/1982 de 15 de octubre, de aplicación en el ejercicio de la profesión de Farmacéutico especialista para ocupar un puesto de trabajo en establecimientos o instituciones tanto públicas como privadas, lo que desnaturaliza la valoración efectuada por dicha parte respecto del alcance y contenido del artículo 92 apartado tercero de la Ley del Medicamento, que concierne a las administraciones sanitarias con competencias en ordenación farmacéutica.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la conclusión que, en modo alguno, resultan vulnerados por la sentencia impugnada los preceptos invocados por la parte recurrente y además, no ha justificado, mediante la pertinente invocación jurisprudencial, la fundamentación de la pretensión efectuada ante esta Sala.

Por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8089/1995 interpuesto porla Procuradora de los Tribunales Dª María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de Dª Olga , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 17 de febrero de 1995, que desestimó el recurso interpuesto por dicha parte contra la desestimación presunta del Consejero de Sanidad y Consumo de la Generalitat Valenciana al recurso de alzada formulado a su vez, contra desestimación presunta del recurso de reposición deducido ante la Dirección Territorial de Valencia, con la pretensión de que se procediera a dar posesión del cargo de Jefa de Farmacia Hospitalaria del Centro de Rehabilitación de Paterna (Valencia-Levante), sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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