STS, 8 de Octubre de 1999

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso7977/1994
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7977 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Principado de Asturias, contra sentencia de fecha 5 de Octubre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias sobre contrato de obra. Habiendo sido parte recurrida ACC, Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito S.A., representada y defendida por la Procuradora Dª Teresa Pérez de Acosta, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; en atención a lo expuesto, esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo, ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Proc. D. Francisco Javier Alvarez Riestra, en nombre y representación de la entidad ACC. Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito S.A. contra resolución del Consejero de Sanidad y Servicios Sociales de fecha 7 de mayo de 1993, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra otro anterior de su Secretaria General Técnica de 20 de octubre de 1992, estando representada la Administración demandada por el Letrado de los Servicios Jurídicos, acuerdo que se anula y deja sin efecto y en su lugar se declara el derecho de la entidad demandante a ser oída en el expediente de resolución de contrato e incautación de fianza, debiendo de retrotraer el expediente al momento inmediato anterior al que se procedió a ejecutar la fianza a fin de que sea oída, sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Principado de Asturias se preparó recurso de casación, que por providencia de 19 de Octubre de 1994 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el motivo del recurso a que se ha hecho referencia, case y anule la recurrida.

CUARTO

La Procuradora Sra. Pérez de Acosta en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia en la que, desestimando dicho recurso de casación, se confirme íntegramente la sentencia recurrida, declarando la nulidad de la actuación administrativa recurrida y la devolución del importe pagado a la Administración en concepto de incautación de fianza más sus intereses legales, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la Administración recurrente.QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 5 de Octubre de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia origen de este recurso de casación deriva de la impugnación de una resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Principado de Asturias sobre contrato de obra. Se está, pues, ante una sentencia dictada por un Tribunal Superior respecto de acto de una Comunidad Autónoma, que hace aplicable lo dispuesto en los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción de la fecha de los hechos, en cuya virtud y en tales casos se impone al recurrente la carga de exponer y justificar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación, qué normas no autonómicas han sido relevantes y determinantes del fallo, según ha declarado este Alto Tribunal en multitud de resoluciones, tales como los autos de 2 de Febrero de 1993, 18 de Septiembre de 1995 y 6 de Julio de 1998.

SEGUNDO

El examen del escrito de preparación formulado ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por la representación procesal del Principado de Asturias, recurrente en casación, en absoluto da cumplimiento a la carga procesal a que se ha hecho referencia, pues en ninguno de sus extremos hace alusión expresa a cuales sean las normas no autonómicas que hayan podido ser determinantes del fallo de la sentencia que recurre, y, por tanto, tampoco justifica que dichas normas hayan producido ese efecto. Procede, por tanto declarar la inadmisibilidad de la casación, al ser la competencia funcional un requisito de orden público procesal que ha de ser apreciado en cualquier momento de las actuaciones. Si bien al no estar prevista la declaración de inadmisibilidad en la fase procesal de sentencia, el pronunciamiento que se hace debe ser de desestimación.

TERCERO

Conforme a los arts. 102.3 y 100.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, redacción de 1956, procede la imposición de costas al recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Principado de Asturias, que actúa debidamente representado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, del 5 de Octubre de 1994, dictada en su recurso nº 751/1993, sobre contrato de obra.

Se imponen a la recurrente las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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