STS, 28 de Septiembre de 1999

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso5709/1994
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5709/1994, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación de COARCO, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 23 de diciembre de 1993, habiendo sido parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Masalfasar, que ostenta el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento en Pleno de Masalfasar de fecha 25 de octubre de 1990 acordó desestimar las alegaciones formuladas por la empresa COARCO, Arquitectura y Construcciones S.C.L., y resolver el contrato de obras consistente en construcción de la obra "Hogar del Jubilado y Casa de Cultura, 1ª fase", con retención de la fianza y aprobar la liquidación de obras ejecutadas, que asciende a 21.224.933 pesetas, dando traslado a COARCO del recurso y del acuerdo de liquidación efectuado por la Dirección de Obras para que en el plazo de diez días presentase alegaciones. El posterior Acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de 15 de noviembre de 1990, resuelve:

  1. ) No estimar las alegaciones presentadas por la empresa Cooperativa de Arquitectura y Construcción, S.C.L., declarando firme la resolución del contrato suscrito con la misma para la realización de las obras "Hogar del Jubilado y Casa de Cultura" por incumplimiento de la cláusula cuarta del Pliego de Condiciones que rige el contrato.

  2. ) Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 137 del Reglamento General de Contratación del Estado, se acuerda la pérdida definitiva que tiene constituida la empresa COARCO por aval bancario, a la que se requerirá de pago para su ingreso en el Ayuntamiento.

  3. ) Asumir la realización de las obras del Centro cívico por la Administración, tal y como faculta el artículo 141 del Reglamento de Contratos del Estado, en concordancia con el artículo 191 y siguientes del mismo texto legal.

  4. ) Conforme a lo determinado en el artículo 53 de la Ley de Contratos del Estado y el artículo 160 de su Reglamento, el Ayuntamiento se reserva el derecho de requerir de indemnización a COARCO de los mayores gastos económicos y administrativos ocasionados por el retraso en el cumplimiento de plazos establecidos en el contrato, cuya resolución se ha acordado por el Pleno.

  5. ) Aprobar la liquidación de obras realizadas hasta el momento de la resolución del contrato por la empresa COARCO en la suma de 307.536 pesetas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Contratos del Estado y 168 de su Reglamento.6º) El presente acuerdo se notifica en forma a la empresa COARCO a los efectos procedentes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la empresa Arquitectura y Construcción Cooperativa (COARCO), la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de diciembre de 1993, contiene la siguiente parte dispositiva: "1º. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Arquitectura y Construcciones COARCO contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Masalfasar de 25 de octubre de 1990 por el que se acuerda resolver el contrato de obras con Arquitectura y Construcciones COARCO para la construcción de la obra "Hogar del Jubilado y Casa de la Cultura, 1ª fase", con retención de la fianza y aprobar la liquidación de las obras ejecutadas y contra el Acuerdo del Pleno del mismo Ayuntamiento de 15 de noviembre de 1990, por el que se acuerda declarar firme la resolución del contrato por incumplimiento del Pliego de Condiciones, la pérdida de la fianza constituida, asumir la realización de las obras por la Administración, reservándose el derecho de requerir a Arquitectura y Construcciones COARCO la indemnización de perjuicios por causa de retraso, así como aprobar la liquidación de obras realizadas hasta el momento de la resolución, así como contra la desestimación tácita de los recursos de reposición deducidos contra los anteriores acuerdos. 2º. Declarar los citados actos contrarios a derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto por lo que se refiere a la liquidación practicada, que se deberá llevar a cabo en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases establecidas en el cuarto de los fundamentos de derecho de esta sentencia. 3º. Confirmar los actos recurridos en todo lo demás. 4º. No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

Como complemento de lo descrito en la parte dispositiva de la sentencia, interesa destacar, en extracto, lo consignado en los fundamentos jurídicos segundo y cuarto de la sentencia impugnada:

  1. Aprobado por el Ayuntamiento de Masalfasar el Pliego de Condiciones que debía regir en la contratación directa de la obra "Hogar del Jubilado y Casa de la Cultura, 1ª fase" con un presupuesto de ejecución material de 30.683.845 pesetas y un importe total, I.V.A. incluido, de 38.054.105 pesetas, por Coarco se presentó proposición ofertando como mejoras, de acuerdo con el documento suscrito por el Arquitecto la adopción de mejoras de la oferta, 249'67 m2 de cerramiento de fachada y de aislamiento térmico, la modificación detallada en hoja detallada por el Sr. Arquitecto y que ascendía a la cantidad de 492.187 de ejecución material y que se referían a la construcción de un muro perimetral de semisótano, 813 m2 de cubierta invertida no transitable, unidad de claraboya colocada en cubierta y el total subcapítulo IS (salubridad), incluyéndose en el precio el I.V. A. especificado en el proyecto, que las mejoras ofertadas dentro del precio se ejecutarán con cargo al contratista y no se certificarán.

  2. Las indicadas mejoras eran las previstas en los números 1 a 5 en el documento redactado por el Arquitecto autor del proyecto como posibles mejoras a ofertar y que estaban valoradas económicamente.

  3. El Pleno de la Corporación de 9 de diciembre de 1988 acordó adjudicar la obra a COARCO y el 16 de diciembre de 1988 el Ayuntamiento de Masalfasar y COARCO suscribieron el correspondiente contrato de obra, estableciéndose como plazo de ejecución el de nueve meses, debiendo iniciarse en diciembre de ese mismo año y finalizar en agosto de 1989, levantándose la correspondiente Acta de replanteo el 22 de diciembre de 1988.

  4. Las obras se iniciaron en mayo de 1989 según el libro de órdenes, aunque éste es diligenciado en fecha posterior, el 17 de agosto de 1989. La aprobación de la certificación nº 1 de la obra por importe de

    5.759.685 pesetas se llevó a cabo por el Pleno del Ayuntamiento de 27 de junio de 1989, y el 2 de noviembre de 1989 se encargó al Arquitecto la ampliación de sótano a la totalidad de la planta de edificación, proyecto que fue elaborado, estableciéndose un presupuesto de ejecución material de

    3.918.429 pesetas, y presupuesto de contrata de 4.584.562 pesetas, siendo visado por el Colegio el 15 de diciembre de 1989.

  5. El Pleno municipal de 10 de mayo de 1990 acordó aprobar el presupuesto presentado por COARCO relativo a la ampliación del forjado de la cuarta planta y que ascendía a 3.637.726 pesetas, I.V.A. no incluido, y un total de 4.074.253 pesetas, que fue satisfecho, separadamente, el 7 de junio de 1990.

  6. El 27 de julio de 1990 el Ayuntamiento acordó requerir a COARCO para que finalizase las obras antes del 20 de agosto de 1990 y en el supuesto de no hacerlo, iniciar expediente de resolución de contrato, acordando el 21 de agosto de 1990, entre otras cosas, resolver los contratos de la 1ª y 2ª fase suscritos.

  7. Interpuesto recurso de reposición, fue estimado en parte por acuerdo de 8 de octubre de 1990 en el sentido de que el acuerdo de 21 de agosto de 1990 suponía el inicio del expediente de resolución delcontrato de la 1ª fase, dándole a COARCO un plazo de diez días para formular alegaciones. En la ejecución de la obra se procedió a efectuar ciertas modificaciones de acuerdo con la voluntad del Ayuntamiento, que no tuvieron reflejo documental.

  8. Por lo que se refiere a la liquidación, la cuestión esencial es si hay que considerar los precios establecidos en el proyecto o sobre ellos hay que aplicar una rebaja del 17%. Ciertamente el precio de adjudicación fue el previsto, pero las obras a realizar no eran estrictamente las previstas para la primera fase, sino lógicamente también las ofertadas como mejora y que no representaban un incremento de precio. Por ello, si bien no existió como tal una baja en el precio, al haberse producido un incremento en la obra ofertada por el mismo precio, ello equivale materialmente a tal rebaja.

  9. El total coste de ejecución material de las obras ofertadas como mejora ascendía a 5.405.109 pesetas, de acuerdo con la hoja de previsiones suscrita por el Arquitecto y dado que la fase 1ª de las obras tenía un presupuesto de ejecución material de 30.683.845, las mejoras ofertadas representan un incremento de coste del 17'6%.

    También existe discrepancia entre las partes respecto a cual sea el valor de la obra efectivamente realizada, sobre todo porque las modificaciones llevadas a cabo y que no han tenido reflejo en un proyecto reformado y que además quedan ocultas, como puedan ser el volumen de hierros empleado, etc., no permiten ahora una exacta valoración.

  10. Por razones procesales hay que estar a la prueba pericial practicada en el proceso con la rebaja respecto de aquellas partidas de las que existen precios unitarios en el proyecto, liquidación que se practicará, en su caso, en ejecución de sentencia.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de COARCO, Arquitectura y Construcciones, S.C.L. y se opone la representación procesal del Ayuntamiento de Masalfasar.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al análisis del fondo de la cuestión suscitada, opone el Ayuntamiento de Masalfasar la causa de inadmisibilidad, consistente en que encontrándonos ante un recurso de casación, no se concreta el análisis de impugnación en la sentencia recurrida, sino más bien de las resoluciones administrativas, por lo que el recurso casacional carecería de fundamento, a juicio de dicha parte.

El carácter extraordinario del recurso de casación se refleja en su rigor formal, por razón de la cognitio limitada, en función de los motivos tasados, y en la cuestión examinada, se advierte, previamente, que la alegación por la parte recurrente en casación del artículo 95.1.3 de la Ley 10/92 para sustanciar la vulneración de preceptos y jurisprudencia que se cita como infringida, no es el cauce adecuado procesalmente, en la medida en que dicho precepto contiene la vulneración de los actos y garantías del proceso que produzcan indefensión, por lo que desde esta perspectiva, se invoca un precepto inadecuado para utilizar la técnica casacional y a mayor abundamiento, como reconoce el escrito de oposición de la representación procesal del Ayuntamiento de Masalfasar, no se realiza una crítica de la sentencia recurrida, sino que realmente se utiliza una crítica de los actos administrativos impugnados, convirtiendo este recurso de casación en un nuevo recurso de apelación, viciado de rigor formal, que por sí mismo sería causa determinante de la inadmisibilidad prevista en el apartado b) del artículo 100.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y determinaría su desestimación, en este momento procesal, consistente en la carencia manifiesta de contenido casacional.

No obstante, en aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24.1 de la Constitución y teniendo en cuenta que concurren, previamente, esas omisiones esenciales en la interposición del recurso, procede analizar los motivos de casación formulados por la parte actora.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA, en la indebida aplicación del artículo 53.1 en lugar del artículo 53.3 de la Ley de Contratos del Estado (se invocan las sentencias de esta Sala de 4 de diciembre de 1985, 26 de septiembre de 1988, 2 y 13 de abril de 1992 y 4 de febrero de 1992), sustanciándose el motivo de casación en los siguientes criterios:a) El argumento de que el incremento de la obra no justifica el retraso es una conclusión equívoca que puede tildarse de desorbitada e ilógica.

  1. La sentencia vulnera la doctrina de que el incumplimiento por el contratista ha de ser doloso, fraudulento, engañoso, con posibilidad de incautar la fianza.

  2. Se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, se viola el derecho a la presunción de inocencia y se causa indefensión a la parte recurrente.

En el análisis del referido motivo hay que partir del presupuesto previo que no se pueden extraer consecuencias distintas de las advertidas expresamente por la sentencia impugnada, desnaturalizando la esencia del recurso de casación, por considerar que la Sala de instancia, al llevar a cabo el análisis de las pruebas haya incurrido en infracción de normas legales de valoración de la prueba, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

TERCERO

En la cuestión examinada, y en el fundamento jurídico tercero, se analiza, por la sentencia impugnada, la consideración de que la obra a realizar representaba un incremento de un tercio de obra inicialmente contratada, pero la obra llevada a cabo representaba un 65% del total de obra a realizar, concluyéndose que el incremento de obra no justificaba un retraso en la ejecución y que no era contraria a derecho la resolución del contrato llevada a cabo por la Corporación Municipal, con las consecuencias de incautación de fianza.

A este respecto, los razonamientos que se extraen del análisis del fundamento jurídico tercero permiten señalar:

  1. Que la resolución del contrato la basa la Corporación Municipal en el incumplimiento por parte de COARCO del plazo contractual previsto para la realización de la obra. Tal plazo era de nueve meses, habiendo debido comenzar las obras en diciembre de 1988, levantándose en efecto el acta de replanteo el 22 de diciembre de 1988. Sin embargo, se acredita por el propio libro de órdenes que tales obras no comenzaron hasta el mes de mayo de 1989, y resulta evidente que aun computando el plazo de nueve meses desde mayo de 1989, los nueve meses se cumplían en febrero de 1990, y sin embargo, las obras no estaban concluidas en esta fecha.

  2. La mejora ofertada de construcción de un muro perimetral de semisótano no es la misma que la ampliación de sótano a la totalidad de la planta de edificación, pues basta tener en cuenta que la primera, de acuerdo con la hoja de previsión de mejoras elaborada por el Arquitecto, tenía una valoración de 492.187 pesetas, en tanto que la segunda, de acuerdo con el proyecto que figura en el expediente, tenía un presupuesto de ejecución material de 3.918.429 pesetas, y presupuesto de contrata de 4.584.562 pesetas. Asimismo, también es preciso señalar aquí el importante incremento de obra que representa el forjado de la cuarta planta y la duración de la ejecución de la obra, resulta claro que debe ser tenida en cuenta, pues estamos ante un incremento de la edificación de cuya ejecución se trata.

  3. La obra a realizar representaba un incremento de aproximadamente un tercio sobre la obra inicialmente contratada, en tanto que la obra llevada a cabo representaba alrededor del 65% del total de obra a realizar. Traducido en tiempo, ello significa que la duración de las obras podía alcanzar a los doce meses, lógicamente desde mayo de 1989, pero que sobrepasado este tiempo, la obra ejecutada aun no alcanzaba ni el setenta y cinco por cien, por lo que el incremento de obra no justifica tampoco el retraso en la ejecución.

  4. Con independencia de lo legalmente previsto al respecto (art. 53 L.E.C. y 158 del Reglamento) y que no justifica la paralización de la obra, el posible desfase entre la obra llevada a cabo y la cantidad abonada por certificación de obra, que en el caso más favorable para las pretensiones de la recurrente, alcanzaría aproximadamente el 10%, no puede fundamentar el retraso en la ejecución de la obra.

  5. No es contraria a derecho la resolución del contrato llevada a cabo por la Corporación Municipal, en base al incumplimiento del plazo de ejecución de la obra, siendo la adjudicataria la responsable de tal incumplimiento, con las consecuencias que ello conlleva respecto de la fianza según el artículo 53 del texto articulado de la Ley de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril y los artículos137 y 160 del Reglamento General de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre.

Los anteriores razonamientos extraídos del análisis de la sentencia recurrida permiten llegar a la consideración, en primer lugar, de que no se ha producido una indebida aplicación del artículo 53.1 de la Ley de Contratos del Estado, en lugar del artículo 53.3, puesto que los taxativos términos legales que se contienen en el párrafo primero, establecen que se incautará la fianza y deberá indemnizar el contratista a la Administración daños y perjuicios cuando el contrato se resuelva por culpa del contratista y la Sala, después de analizar el conjunto de pruebas practicadas llega a la conclusión de que no es contraria a derecho dicha resolución contractual llevada a cabo por la Corporación, con la consecuencia de la incautación de fianza.

CUARTO

Tampoco se acredita por la parte recurrente la invocada vulneración de la doctrina jurisprudencial que se cita como fundamento del motivo:

  1. La referencia a la sentencia de 4 de diciembre de 1985 afecta a un tema de reclamación de intereses legales, como consecuencia de una revisión de precios, que no se analizan en esta cuestión.

  2. La sentencia de 26 de septiembre de 1988, contiene la imposibilidad de funcionamiento de una industria dentro de los diez años siguientes a la compra de un terreno y este extremo no se refiere a la cuestión aquí examinada.

  3. La sentencia de 2 de abril de 1992, que después es reiterada por la parte recurrente en el siguiente motivo, alude a una interpretación jurisprudencial en la que se señala que la resolución por incumplimiento contractual exige que se trate de una causa grave, de naturaleza sustancial, evidenciándose en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, las circunstancias concurrentes en la cuestión examinada, que han venido precedidas de la delimitación de los elementos circunstanciales concurrentes, por lo que no cabe hablar de una vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en dicha sentencia, ya que, en aquel caso, el posible retraso que sufrió la obra fue causado tanto por las cotas del proyecto de obra, que estaban defectuosamente calculadas en relación con la cota del alcantarillado, como por las escasas visitas que el Arquitecto Director de la obra había efectuado a la misma.

  4. La sentencia de 4 de febrero de 1992 tampoco resulta vulnerada. Esta sentencia, además, es invocada en el siguiente motivo casacional e impone a la Sala de instancia la realización de una interpretación coherente con la intención verdadera de las partes contratantes a través de los actos coetáneos y posteriores y de los factores objetivos que fueron debidamente valorados por la sentencia impugnada, que no puede calificarse de errónea y carente de lógica en cuanto a las conclusiones que extrae del análisis de los hechos examinados.

  5. Finalmente, la doctrina invocada con fundamento en la sentencia de 13 de abril de 1992, únicamente sienta la doctrina general de que el incumplimiento por parte del contratista faculta, como en esta cuestión, a que la Administración exija el estricto cumplimiento del contrato o acuerde la resolución del mismo, con posibilidad de incautación de fianza e indemnización a la Administración de daños y perjuicios, en uso de las facultades prevenidas en el invocado artículo 53.1, lo que fue aplicado correctamente por la Sala de instancia.

QUINTO

Además del análisis de dicha doctrina jurisprudencial, de la que se extrae la consecuencia, frente al criterio manifestado por la parte recurrente, que no estamos ante conclusiones equívocas que puedan tildarse de desorbitadas e ilógicas, como expresamente son calificadas en dicho escrito de interposición por la parte recurrente, tampoco se observa la vulneración de los preceptos constitucionales que se invocan:

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no aparece quebrantado en la cuestión examinada, puesto que se satisface siempre que el órgano competente resuelva en derecho, razonadamente, sobre las pretensiones deducidas en el proceso, criterio jurisprudencial reiterado por esta Sala y por el Tribunal Constitucional en sentencias 126/84, 4/85, 24/87, 47/90, 42/92, 28/93 y 267/93, entre otras resoluciones, lo que ha sucedido en la cuestión examinada.

  2. Tampoco resulta acreditada la causación de indefensión que se produce cuando se origina un menoscabo del derecho de defensa, distinguiéndose, en la perspectiva constitucional, entre una indefensión formal y una real indefensión material, lo que lleva como consecuencia que no toda infracción o vulneración de normas procesales produzcan una indefensión en sentido jurídico constitucional, como ha tenido ocasión de señalar reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias constitucionales155/88, 43/89 y 145/90) y en el asunto que examinamos, la parte recurrente en casación pudo formular las alegaciones procedentes.

  3. En la cuestión examinada no se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, puesto que la valoración del material probatorio aportado al proceso, fue examinado por la Sala de instancia, que ponderó los distintos elementos probatorios y valoró su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo de la sentencia recurrida, sin que sea admisible en casación pretender, como realiza la parte recurrente, una revisión del material probatorio, desnaturalizando la esencia del recurso casacional.

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del primero de los motivos de casación.

SEXTO

El segundo de los motivos de casación se fundamenta equivocadamente, al igual que el primero, en el artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y al amparo del artículo primero de la Ley de Contratos del Estado, invoca los artículos 1.203 y siguientes del Código Civil, 1.115,

1.116 del Código Civil, 1.256, 1.288, 1.294 y 792 de dicho cuerpo legal, concretando la impugnación en los siguientes criterios:

  1. Estamos ante una novación contractual. b) El requerimiento de la Corporación infringe el artículo 1.116 del Código Civil, pues entraña legalizar una condición imposible. c) La interpretación finalista del contrato no se ha producido, vulnerándose el artículo 1.281 y siguientes del Código Civil. d) Existe una situación de abuso de derecho al pretender incautar la fianza constituida con vulneración del artículo 7.2 del Código Civil. e) Existe vulneración del artículo 1.288 del Código Civil, al legitimar una resolución acordada por el ente local. f) La acción rescisoria es subsidiaria y no procedía el ejercicio de dicha acción, al contar el municipio con otros medios para lograr un buen fin de los negocios habidos, invocándose, en este punto, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1992.

    Un análisis individualizado de cada una de estas perspectivas de razonamiento, permite constatar la ausencia de vulneración de los artículos invocados del Código Civil que genéricamente son citados por la parte recurrente:

  2. A tal efecto, ni se constata la vulneración del artículo 1.203 y siguientes del Código Civil, que se limita a regular el régimen jurídico de la novación contractual, puesto que no se ha variado el objeto ni se ha sustituido a la persona, ni se ha subrogado a un tercero en los derechos del contrato, ni por otra parte, el requerimiento de la Corporación infringe el artículo 1.116 del Código Civil, pues no se trata de legalizar una condición de contenido imposible, que aquí no se ha producido. Tampoco se han vulnerado los artículos

    1.256 y siguientes del Código Civil, al no residenciarse en una de las partes contratantes la posibilidad de dejar a su arbitrio la fijación del contenido del contrato suscrito, puesto que, con anterioridad a los actos administrativos recurridos, en la forma descrita en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, y con carácter previo a la resolución contractual, el Ayuntamiento requiere reiteradas veces al contratista para que proceda a la subsanación y cumplimiento del contrato en los términos pactados sin dar lugar a dilaciones temporales.

  3. No resulta aplicable a la cuestión examinada la vulneración de los preceptos del Código Civil, en orden al cumplimiento de los requisitos prevenidos en los contratos: artículos 1.261 y siguientes, puesto que el contrato se formalizó mediante el recíproco consentimiento y se cumplieron los requisitos objetivos para la validez de los contratos, especialmente los artículos 1.262 a 1.270. Así, existió una declaración de voluntad de las partes intervinientes que aceptaron la cosa y la causa objeto del contrato, por lo que no resulta vulnerado el artículo 1.262 del Código Civil, no se realizó el contrato sobre cosas o servicios imposibles, pues no cabe considerar que la prestación prevista se encuentre inmersa dentro de una imposibilidad de cumplimiento y, por otra parte, tampoco se acredita que existiera una falta de determinación del objeto contractual, puesto que se trataba de una causa perfectamente lícita y legítima, prevenida en los artículos

    1.274 a 1.277 del Código Civil, al tratarse de la ejecución de una obra consistente en el "Hogar del Jubilado y de la Casa de Cultura, 1ª fase" de la localidad de Masalfasar (Valencia).

  4. Tampoco se infringen los requisitos relativos a la interpretación de los contratos, por vulneración de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, puesto que en la interpretación llevada a cabo por las partes intervinientes se tiene en cuenta los actos coetáneos y posteriores, en aplicación del artículo 1.282 del Código Civil, y las circunstancias concurrentes, por lo que no cabe hablar, como sostiene la parte recurrente, que dicha situación genere abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, y así, la Administración y el recurrente no fueron contra los actos propios derivados del contrato, ya que íntimamente ligado al principio de buena fe, se encuentra el principio de los actos propios, como reconoció reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 26 de diciembre de 1978 y 31 de marzo de 1982, entre otras) y no resulta vulnerado el artículo 7.2 del Código Civil, puesto que, además de reconocerse el principio general de que los derechos han de ejercitarse conforme a los principios de la buena fe, no concurren, en lacuestión examinada, situaciones equívocas para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o creativos de una apariencia, en perjuicio de quien puso su confianza en ella.

  5. Finalmente, tampoco se entiende producida la vulneración del artículo 1.288 del Código Civil, que reconoce como la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato que no deben favorecer a la parte que hubiese originado la oscuridad, ni el artículo 1.294 del Código Civil, en cuanto al carácter subsidiario de la acción rescisoria, que no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio, lo que no ha sucedido en la cuestión examinada.

    Finalmente, no es aplicable la doctrina jurisprudencial que se invoca, contenida en la sentencia de 2 de abril de 1992, puesto que en ella se contiene un incumplimiento por defectuosidad en proyecto de obra, pero también por ausencia de visitas del Arquitecto Director y tampoco resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial de la sentencia de 13 de abril de 1992, cuya doctrina, en aplicación del artículo 53.1 de la Ley de Contratos del Estado, permite la incautación de la fianza al contratista, razones que permiten concluir rechazando el motivo.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5709/1994, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación de COARCO, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 23 de diciembre de 1993, que estimó, en parte, el recurso interpuesto por dicha representación procesal contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Masalfasar (Valencia) de 25 de octubre de 1990, que acordó resolver el contrato de obras suscrito para la construcción del "Hogar del Jubilado y Casa de la Cultura, 1ª fase" con retención de la fianza y aprobación de la liquidación de las obras ejecutadas y contra el Acuerdo de dicha Corporación de 15 de noviembre de 1990, que declaró firme la resolución del contrato por incumplimiento del pliego de condiciones, la pérdida de la fianza constituida, acordaba la realización de las obras por la Administración, la reserva del derecho a requerir a COARCO la indemnización de perjuicios, por causa del retraso y la aprobación de la liquidación de las obras realizadas hasta el momento de la resolución, declarando que dichos actos eran contrarios a derecho, dejándolos sin efecto en cuanto a la liquidación practicada, que se llevaría a cabo en ejecución de sentencia, confirmando, en todo lo demás, los actos recurridos, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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    ...en partir de un presupuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ám......
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