STS, 7 de Octubre de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso8793/1994
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 8793/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Campings y Albergues, S.A, representada por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro contra la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--León, sede en Burgos, recurso 1280/93, sobre adjudicación de explotación de un Camping, habiendo sido partes recurridas el Ayuntamiento de Cidones, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, y D. Carlos Miguel , representado por la Procuradora Dª Amalia Ruiz García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L O .- Desestimar el recurso contencioso--administrativo número 1.280/93 interpuesto por la representación procesal de Camping y Albergues S.A. contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta Sentencia, habiendo sido parte codemandada en el recurso D. Carlos Miguel , adjudicatario de la concesión administrativa de la Construcción y Explotación del Camping de Peñagamella en Herreros (Soria) y, por ende, se declara conforme a derecho y se confirma la adjudicación determinada en los acuerdos recurridos. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Campings y Albergues, S.A. se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estime el recurso anulando la sentencia de instancia y los actos administrativos recurridos "dictándose otra por la que se declare el derecho de mi mandante a las peticiones realizadas en su momento y a ser adjudicataria del concurso convocado por la Administraciónn demandada" y a la correspondiente indemnización.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a las representaciones de los recurridos que lo impugnaron con los suyos, en los que terminaban suplicando la desestimación de los motivos del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de Septiembre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada con fecha de 8 de Noviembre de 1.994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--León, sede en Burgos, en el recurso contencioso administrativo 1.280/93, promovido por Campings y Albergues, S.A., contra resoluciones del Ayuntamiento de Cidones (Soria) de 30 de Junio de 1.993 y 27 de Agosto de 1.993, sobre adjudicación de explotación de un camping, desestimó dicho recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho y confirmando la adjudicación determinada en los acuerdos recurridos (a favor del hoy recurrido D. Carlos Miguel )

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de la entidad Campings y Albergues, S.A. interpone recurso de casación invocando hasta cuatro motivos, todos al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en los que, respectivamente, denuncia la infracción del art. 3 y 36, párrafo 3º de la Ley de Contratos del Estado, de los arts. 111 y 118, 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 781/86 y del art. 11 del Reglamento de Contratación de Corporaciones Locales; de los arts. 36, párrafo 3º y 3 de la Ley de Contratos del Estado, 15 del Reglamento de Contratación de Corporaciones Locales, en relación con el art. 11 del mismo, y 111 del mencionado Real Decreto Legislativo; de los arts. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958, 54, 1, a) y f) de la Ley 30/92, en relación con el art. 24,1, de la Constitución y con el art. 36, párrafo 6º de la Ley de Contratos del Estado y 15 y 11 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales; y de estos mismos arts. en relación con los arts. 42 y 84, b) y c) de la Ley de esta Jurisdicción, así como de la jurisprudencia que cita, todo ello como fundamento de su pretensión formulada en el escrito de interposición del recurso de casación de que se anule la sentencia recurrida y de que se dicte otra por la que se declare el derecho de dicha entidad recurrente a ser adjudicataria del expresado concurso con la correspondiente indemnización, en su caso

TERCERO

En definitiva dos de los cuatro motivos del recurso, apoyados en la pretendida infracción de los numerosos preceptos que cita la entidad recurrente, de los que se ha hecho mención, y de la jurisprudencia que cita, pueden ser objeto de un examen conjunto por parte de esta Sala, en cuanto que, al amparo de tales preceptos, lo que viene a sostener es que la adjudicación debería haberse otorgado a su favor, y no a favor del Sr. Carlos Miguel , recurrido en la instancia y en la casación, por ser la oferta del entonces y ahora recurrente más conforme al interés público, y más ventajosa, según su propia opinión, opuesta a la que reflejan los actos administrativos recurridos y la propia sentencia objeto del recurso de casación sobre el que se resuelve, así como que falta motivación y que procede indemnizarle sín atender a que, en síntesis, las resoluciones adoptadas pueden incluirse en un ámbito de discrecionalidad, o venir impuestas por las cláusulas del concurso, y a que su examen por parte de esta Sala viene rigurosamente delimitado por las características y por la naturaleza del recurso de casación, como extraordinario que es y encaminado a depurar la sentencia impugnada para comprobar si existen o no en ella defectos procesales o si resulta o no adecuada al Ordenamiento Jurídico y a la Jurisprudencia, sín posibilidad de un juicio pleno, pues no es una nueva instancia, sobre los actos administrativos impugnados, sino sólo un instrumento de revisión de la sentencia recurrida para corregir sus eventuales defectos en lo que respecta a aquellos extremos referidos a garantías procesales y a la aplicación de las normas que integran aquel Ordenamiento, con el fin de conseguir, también, pautas interpretativas uniformes en su aplicación, sín posibilidad de revisarse la apreciación de la prueba, salvo excepciones tasadas, ni de alterar los hechos de que ha partido el Tribunal de instancia, con la misma salvedad, según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, y sín atender tampoco la recurrente a la circunstancia de que la sentencia recurrida se apoya también en referir el carácter de "oferta más ventajosa" a la única que consideraba ajustada al Pliego de Condiciones y Proyecto Técnico, aceptados por las partes, y que no era la de la parte recurrente, sino la del adjudicatario.

CUARTO

Con apoyo en tales razonamientos resulta patente que no cuncurre infracción de los preceptos mencionados puesto que, precisamente, los párrafos que se mencionan del art. 36 de la Ley de Contratos del Estado, así como los arts. 11 y 15 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aluden a la necesidad de respetar los límites que señala expresamente el pliego de cláusulas administrativas, a la facultad de la Administración de adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa, sín atender necesariamente al valor económico de la misma, al interés público determinado, según los casos, por los extremos a que se refiere el mencionado art. 11, mientras que el art. 3 de la Ley de Contratos del Estado recoge la libertad de contratación, salvo las excepciones que establece, y el art. 15 del Reglamento de Contratación mencionado viene a establecer, justamente, el límite del cumplimiento de las condiciones del pliego, con referencia a la proposición más ventajosa, en términos similares a los señalados en los preceptos mencionados de la Ley de Contratos del Estado, refiriéndose los arts. 111 y 118, 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 781/86 a la libertad de pactos, con las excepciones antes citadas, y a las formas de adjudicación de los contratos de las entidades locales, respectivamente, lo que determina que tales pretendidas infracciones (con la salvedad de la referida al último precepto mencionado, en cuanto que no se explica esta Sala en qué sentido puede haber sido quebrantado por la sentencia recurrida) parten de unas bases subjetivas que arbitrariamente fija la recurrente, cuales son la de que su oferta es la más ventajosa yla que mejor se acomoda al interés público, haciendo presupuesto de una cuestión que, además de ser discutible en cualquier caso, ha rechazado la sentencia de instancia, y, por cierto, rechazó antes la Administración Local, también aquí recurrida, en los actos impugnados, lo que implica que dicha parte recurrente señala, a su arbitrio, unas conclusiones para razonar luego que con arreglo a ellas se quebrantan los preceptos que reputa infringidos, apartándose así de la técnica casacional por obvias razones como las apuntadas que han de determinar la desestimación de los dos primeros motivos.

QUINTO

Mayor comentario merecen las pretendidas infracciones de los arts. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958, 54, 1, a) y f) de la Ley 30/92 en relación con el art. 24,1 de la Constitución, que se denuncian en el tercer motivo del recurso, y que aluden a una supuesta falta de motivación, mas también ha de ser desestimado tal motivo, por cuanto que, si es que se considera que la Administración ejercitó facultades discrecionales, ante la posibilidad de elegir entre un mayor o menor abanico de opciones, o, dicho de otro modo, ante una pluralidad de soluciones justas o de alternativas igualmente justas o, tal vez mejor, "razonables" desde el punto de vista del Derecho, sí resulta que hubo motivación, suficiente, aunque sucinta, cuando expresa, en el acuerdo de adjudicación de 30 de Junio de

1.993, que la oferta del adjudicatario "se ajusta a lo anunciado por este Ayuntamiento", cuando en el acta de la subasta, de 28 de Junio de 1.993, invoca igual razón, y cuando en el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, de 27 de Agosto de 1.993, señala que dicha oferta es la "proposición más ventajosa y que se ajusta a lo anunciado por el Ayuntamiento, como camping de 2ª categoría".

SEXTO

Pero es que además concurre la circunstancia de que, sí la oferta del adjudicatario se ajusta a lo "anunciado" por el Ayuntamiento, es decir, que es la única que se atiene al objeto del concurso, que es la adjudicación de la concesión de un Camping de Turismo, precisamente "de 2ª categoría", como expresan el apartado primero del Pliego de Condiciones Económico--Administrativas que regirá el concurso y el dieciocho del Pliego de Condiciones, puesto que lo ofertado por la recurrente era un camping de "primera categoría", resulta que no estaríamos en presencia de una actuación discrecional de la Administración, al no existir esa pluralidad de opciones, soluciones o alternativas, presupuesto del ejercicio de la discrecionalidad en la elección, como refleja esta Sala en su interesante sentencia de 1 de Junio de 1.999, sino ante la única posibilidad lícita delimitida por el objeto del concurso que era la adjudicación de la concesión de un camping de 2ª categoría, como se indicó, en cuyo supuesto el Ayuntamiento sólo pudo aceptar esa única proposición que se ajustaba a lo que establecían los mencionados Pliegos, tal como él mismo explica en sus acuerdos impugnados, sín posibilidad de elegir entre varias posibles ni de inclinarse por la de la recurrente, so pena de incurrir, entonces sí, en infracción de los límites impuestos por las cláusulas de aquellos Pliegos, impuestas por el Ayuntamiento, aceptadas, en cuanto no recurridas, por los concursantes, y de imposible alteración, por tanto, al constituirse en límite infranqueable del concurso, en ninguno de cuyos supuestos se ha quebrantado el art. 24,1 de la Constitución.

SEPTIMO

La indemnización que se postula sólo procedería, obviamente, en caso de estimarse el recurso de casación, al determinar ello también la estimación del recurso contencioso administrativo y, en su caso, el reconocimiento del derecho que postula la recurrente, en cuanto que el art. 84 de la Ley de esta Jurisdicción, que se pretende infringido, parte justamente del supuesto, que aquí no concurre, de la estimación del recurso, por lo que igualmente ha de desestimarse el cuarto de los motivos articulados.

OCTAVO

Al no estimarse procedente ningún motivo ha de declararse no haber lugar al recurso de casación imponiendo a la parte recurrente las costas de éste.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Campings y Albergues, S.A., contra la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla--León, sede en Burgos, en el recurso contencioso administrativo nº 1280/93, con imposición a dicha parte recurrente de las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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