STS, 5 de Diciembre de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:8972
Número de Recurso5108/1996
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5108/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Juan María , D. Baltasar y Dª. Olga , representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra sentencia de 25 de marzo de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Juan María , DON Baltasar , DOÑA Olga , DON Narciso y DON Jose Pedro contra acuerdos del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 30 de marzo y de 21 de Abril de 1995, desestimatorios de recursos ordinarios contra otros de la Dirección General de Personal por los que se denegaron peticiones de los recurrentes de abono de la indemnización prevista en el artículo 2º de la Ley 19/74 y declaramos la nulidad, exclusivamente, de los acuerdos citados de 21 de abril de 1995 que denegaron las peticiones de los recurrentes Don Narciso y don Jose Pedro de abono de la expresada indemnización, con reconocimiento de su derecho a dicho abono; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Juan María , D. Baltasar y Dª. Olga se presentó escrito de preparación de recurso de casación, y por Providencia de 28 de mayo de

1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia estimando los motivos formulados, revocando la recurrida, casándola y, declare no ajustados a derecho los acuerdos recurridos, los anule y deje sin efecto, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y a que pague a Juan María ; Baltasar y Olga una indemnización, por una sola vez, equivalente a una mensualidad de sueldo y trienios devengados en la fecha del hecho causante, 1 de enero de 1992, por cada año de servicios, computable a efectos de trienios, con un mínimo de 100.000 Ptas.

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al anterior recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 28 de noviembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Juan María , D. Baltasar y Dª. Olga (que actuaba ejercitando los derechos de su esposo D. Paulino ), combatieron en el proceso de instancia los actos administrativos por los que le fue denegada la petición de que les fuese concedida la indemnización regulada en los artículos 2.1 de la Ley 19/1974, de 29 de junio, y 4 de la Orden Ministerial de 1 de julio de 1974.

La sentencia dictada en dicho proceso, y ahora recurrida, no estimó la pretensión que las personas antes mencionadas habían ejercitado, y razonó para ello que no reunían los requisitos necesarios para la indemnización reclamada, al haber sufrido sus lesiones siendo soldados de reemplazo con mucha anterioridad a 1974. Y en su fundamentación, cuando analizó con carácter general la problemática que planteaban esta clase de reclamaciones, declaró que el derecho controvertido estaba sometido a prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria.

El presente recurso de casación, también interpuesto por D. Juan María , D. Baltasar y Dª. Olga , pretende que la sentencia de instancia sea revocada y casada, y se dicte otra por la que, declarando no ajustados a Derecho los actos administrativos controvertidos, se condene a la Administración a que pague a los recurrentes la indemnización que por tales actos les fue denegada.

Invocan en su apoyo dos motivos, amparados en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, y las infracciones que en cada uno de ellos denuncian son referidas, respectivamente, al artículo 2.1 de la antes citada Ley 19/1974, y al artículo 46 de la Ley General Presupuestaria.

SEGUNDO

La controversia sobre la que versa el proceso merece la calificación de "cuestión de personal", ya que la pretensión de los demandantes es que les sea reconocida una indemnización establecida, en las normas que la regulan, para quienes ostenten la condición de funcionarios de carrera o en practicas.

Y tratándose, pues, de una cuestión de personal, la sentencia impugnada debe declarase irrecurrible, en aplicación de lo establecido en el art. 93.2 de la Ley jurisdiccional de 1956, que dispone: "Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior (referido a la sentencias susceptibles de recurso de casación): a) Las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración pública salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos".

Cierto es que la inadmisión del recurso debe apreciarse en la fase procesal específica regulada en el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, pero el no haberlo hecho así no puede impedir a la Sala que lo decida en el momento de dictar Sentencia, pues se trata de una cuestión procesal regida por el principio de orden público. Aunque el motivo de inadmisión deviene entonces en causa de desestimación del recurso, al no prever el artículo 102 entre los posibles pronunciamientos de la Sentencia el de una eventual inadmisión.

TERCERO

La consecuencia de todo lo anterior es que el recurso de casación incurre en causa de inadmisibilidad, según lo establecido en el art. 100.2.a) de la Ley jurisdiccional, que en el actual momento procesal se convierte en razón para su desestimación.

Consiguientemente, procede declarar no haber lugar al mismo, e imponer las costas de dicho recurso a la parte recurrente (por aplicación de lo que previene el art. 102.3 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan María , D. Baltasar y Dª. Olga , contra sentencia de 25 de marzo de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.2.- Imponer a dicha parte recurrente las costas causadas en su recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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