STS, 17 de Junio de 1993

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso711/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª Ana Mª Ruíz de Velasco del Valle, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 20 de abril de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en rollo de suplicación nº 1401/91, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en autos sobre "accidente", seguidos a instancia de MAPFRE, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO, NUM. 61 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Juan Y PROIMENSA, S.A.

Ha comparecido en concepto de recurrido MAPFRE, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FÉLIX DE LAS CUEVAS GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 1990, el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando la demanda formulada por MAPFRE, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO, NUM. 61 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PROIMENSA, S.A. y D. Juan y revocando en parte la resolución de la D.P. del I.N.S.S. de 09.04.90 declaro a la codemandada "Proimensa, S.A." responsable directa del pago de la indemnización a tanto alzado reconocida a D. Juan y ascendente a 1.796.530 ptas. (UN MILLON SETECIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS TREINTA PTAS.) y la responsabilidad subsidiaria del INSS condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y eximiendo de responsabilidad a la Mutua "Mapfre" aquí accionante."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El codemandado, D. Juan , nacido el 20.04.34 y provisto de DNI nº NUM000 figura afiliado a la Seguridad Social e incluido en su Régimen General con el nº NUM001 como consecuencia de servicios prestados como ayudante albañil por orden y cuenta de la empresa "Proimensa, S.A." 2º) El 16.06.88 sufrió un accidente de trabajo siendo declarado afecto por resolución de la D.P. del INSS de 09.04.90, de invalidez permanente en el grado de incapacidad parcial para su profesión habitual y beneficiario del derecho al percibo una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades y que ascendió a 1.796.530 ptas. con cargo a Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo"Mapfre" con quien la empleadora tenía concertado documento asociativo para cubrir los riesgos derivados de accidente de trabajo. 3º) La Mutua aquí demandante comunicó al Ilmo. Director Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el rehúse del siniestro sin perjuicio del anticipo de las prestaciones el 09.02.88, hecho notificado, asimismo, a la empresa.4º) "Proimensa, S.A.", tiene pendiente de pago la cuota patronal del periodo febrero 1987 a septiembre 1988 y no hay constancia de cotizaciones desde octubre de 1988."

TERCERO

Posteriormente, con fecha 20 de abril de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid, número veintiocho, de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa , en autos seguidos a instancia de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "MAPFRE" contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, D. Juan y la empresa PROIMENSA S.A. sobre accidente y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

CUARTO

Por la Procuradora Dª Ana Mª Ruíz de Velasco del Valle, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo dispuesto en el art. 215 de la Ley de Procedimiento Laboral , asimismo, se han cumplido los restantes requisitos procesales, de acuerdo con los arts. 216 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral . Y se basa en las siguientes alegaciones: "I) Sobre la contradicción alegada. Se adjuntan como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 1991 y la de fecha 7 de octubre de 1991 . II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. La sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los arts. 96.2 y 3 y 204.4 del actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 , en relación con el art. 94.2.b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , de vigencia prorrogada aunque degradada a rango reglamentario por virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de 21 de junio de 1972 . III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la interpretación de la jurisprudencia.

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No cabe la posibilidad de rechazar el recurso por falta de los requisitos relativos a la contradicción entre sentencias a que el artículo 216 de la Ley Procesal Laboral se refiere, porque la cuestión objeto del debate estriba en determinar si la Mutua Patronal que dedujo la demanda, ha de anticipar o no la prestación que como incapacitado permanente parcial corresponde al trabajador accidentado. Que esto es así, lo pone de manifiesto el mismo escrito de impugnación del recurrido, que es la citada Mutua, porque admite el anticipo en la prestación sanitaria y en el subsidio de la incapacidad laboral transitoria, pero se opone y razona sobre la inexistencia de obligación por su parte de anticipar el capital, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y la que corresponde a la Tesorería. Y como la sentencia recurrida, omite toda referencia al anticipo al que tanto en el recurso de suplicación, como en el escrito de interposición de este para la unificación de doctrina, es lo que pretende el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente, se ha de concluir aceptando la existencia de la identidad e igualdades que el precepto arriba indicado establece, ya que tanto en la sentencia impugnada como en las presentadas en oposición se trata de quienes en situación de invalidez permanente, han obtenido el derecho al pago de la prestación correspondiente, que por derivarse de un accidente de trabajo sufrido y encontrar descubiertos en la cotización por tales eventos, las empresas a las que respectivamente correspondía constituir el capital base de la prestación, se impone la obligación de anticipar en las sentencias que se comparan, y sin embargo, se omite tal obligación y correspondiente condena para la Mutua, en el caso examinado.

SEGUNDO

En el escrito de recurso, después de cumplir cuanto a la relación precisa y circunstanciada impone el artículo 221 de la Ley reguladora , denuncia la vulneración de los artículos 96.2 y 3 y 204 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 94.2 b) y 4 de la Ley de Seguridad Social, texto de 1966 , citando, igualmente, a lo largo de su exposición los artículos 95 y 97 de este último texto; terminando con una referencia al manifiesto quebranto de la unidad jurisdiccional al separarse de la doctrina establecida en diversas sentencias de esta Sala dictadas en unificación de doctrina.

TERCERO

Son numerosas las sentencias que han resuelto sobre la responsabilidad de las Mutuas Patronales con relación a su obligación de anticipar la prestación en casos de accidentes de trabajo y falta de cotización de la empresa patronal, y así además de las unidas al rollo de 8 de julio y 7 de octubre de 1991, se pueden recordar entre otras diversas en el mismo sentido, las de 23 y 30 de enero de 1993. Enellas, además de la responsabilidad directa de la empresa incumplidora, se establece la obligación de anticipar la prestación a la Mutua Patronal, conforme a lo dispuesto en los artículos 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social complementados por los artículos 94, 95, 96 y 97.1 y 2 de la Ley de Seguridad Social de 1966 , que reglamentariamente sirven para desarrollar el principio de automaticidad de la prestación, sin que sea aceptable la posición de la Mutua en su referencia a la regla 4ª del art. 95.1 LSS 1966 , pues se refiere únicamente al patrono, mientras que la responsabilidad de la Mutua deriva del nº 1 y 3 del citado artículo. Por tanto, conforme a la doctrina jurisprudencial indicada, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Procesal aplicable, se ha de estimar este recurso de casación para la unificación de doctrina, casando la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de abril de 1991 ; y resolviendo el recurso de suplicación que contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de 15 de octubre de 1990 , estimarlo en parte, pues no cabe la absolución de la recurrente INSS y resolviendo la cuestión conforme a la doctrina unificada, se ha de estimar en parte la demanda de la Mutua Patronal condenándola al pago anticipado de la prestación que la condena de la sentencia de instancia contiene, sin perjuicio de su derecho a subrogarse, caso de insolvencia empresarial, manteniendo la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la que corresponde a la Tesorería. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de abril de 1991 , la que casamos; estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la parte ahora recurrente y estimando en parte la demanda formulada por la MUTUA PATRONAL MAPFRE, hoy FREPMA, la condenamos a que anticipe la prestación fijada en el pronunciamiento de la sentencia recurrida, dejando sin efecto la absolución que para dicha Mutua contiene, manteniéndolo en todo lo demás.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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