STS, 7 de Diciembre de 1993

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso2808/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 28 de mayo de 1992 en recurso de suplicación 459/92 , seguido contra sentencia de 13 de noviembre de 1991 del Juzgado de lo Social número Catorce de Barcelona recaída en procedimiento 210/91 sobre clasificación profesional instado por DOÑA Gloria (erróneamente llamada Marí Trini en las dos sentencias citadas), que se ha personado en concepto de parte recurrida, representada por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin y defendida por el Letrado Don José Manuel Valadés Venys.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GARCÍA MURGA VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la ya referenciada sentencia de 28 de mayo de 1992 , que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO: Con fecha 18.3.91 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre otras causas asuntos generales, suscrita por Marí Trini contra Instituto Nacional de Empleo en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara Sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó Sentencia con fecha

13.11.91 que contenía el siguiente Fallo:"Que estimando en parte sustancial la demanda presentada por Marí Trini contra el INEM, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que le sea reconocida la categoría profesional de titulada Superior, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas aportadas para que tenga efecto este reconocimiento y al abono de 596.780 Pts. en concepto de diferencias salariales por el periodo de 1-12- 89 a 30-4-91." . Segundo.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran loas siguientes: 1º.- La parte actora, Marí Trini , presta sus servicios por cuanta del Instituto Nacional de Empleo con contrato de servicio determinado conforme al RD 2104/84 , desde el 24-9- 87 con categoría reconocida de Técnico Medio y salario mensual de 154.200 Pts, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. 2º.- Con fecha 24-3-89 suscribió contrato para servicio determinado al amparo del Real Decreto 2104/84 , cuyo objeto era la prestación de servicios de Promotor de Formación e Inserción Profesional dentro del desarrollo del plan FIP. Como centro habitual de trabajo se señalaba la Oficina Empleo de Sta. Coloma de Gramanet (Barcelona), si bien a partir del 26-7-90 presta sus servicios adscrita a la Oficina de plaza Castilla (Barcelona). 3º.- Desde el inició de la vigencia del anterior contrato, las tareas desarrolladas por la Trabajadora son las siguientes: Promocionar las iniciativas de formación profesional y de su adecuación a las necesidades detectadas; realizar la prospección continua de las necesidades de cualificación profesional en las empresas; selección, control y evaluación de los centros colaboradores; colaborar en la asignación de los medios formativos procurando alcanzar la mayor rentabilidad social; selección, seguimiento y evaluación de los alumnos; certificar la profesionalidad de los demandantes mediante la aplicación de pruebas de calificación. 4º.- El 19- 12-90 interpuso reclamaciónprevia ante el Instituto Nacional de Empleo , que se entiende desestimada por silencio administrativo.5º.-Por el Comité de empresa se elaboró informe de fecha 12-12-90, favorable a la petición de la trabajadora. 6º.-Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se elaboró informe de 6-5-91, que figura unido a las actuaciones y se da íntegramente reproducido. 7º.- Las diferencias retributivas entre la categoría de técnico superior y técnico medio ascendían en 1989 a 30.190 Pts mensuales, y en 1990 a 29.800 Pts al mes." Tercero.- Contra dicha Sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se dio traslado si impugnó, elevándose los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona de fecha 13 de noviembre de 1991, recaída en los autos nº 210/91 , en virtud de demanda formulada por Doña Marí Trini frente a dicho instituto, en reclamación por Clasificación Profesional y cantidad; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso, mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la dictada por esta Sala, en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 27 de diciembre de 1.991; B) Incurre en infracción de los artículos 16.4 y 23.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 19.1 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto y con los que cita de los Convenios Colectivos publicados en el Boletín Oficial del Estado de 7 de enero de 1.986 y de 16 de noviembre de 1990; C) Ha quebrantado la unidad doctrinal.

TERCERO

Incorporada, en términos de ley, certificación de la sentencia alegada como contraria se admitió el recurso al tiempo que se acordó oír, tanto a las partes como al Ministerio Fiscal, sobre la posibilidad de que la sentencia de instancia no fuera susceptible de ser recurrida en suplicación, lo que podría determinar efectos anulatorios de las actuaciones posteriores. La recurrente presentó escrito de alegaciones . La recurrida evacuó el trámite de impugnación en el que incluyó el tema propuesto por la Sala; y el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que procede declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia de instancia. El día 26 de noviembre de 1.993, señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo según lo que se acordó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso se inició por demanda del trabajador, presentada el día 5 de marzo de 1991, en reclamación de clasificación profesional (adecuación entre función y categoría en la calificación de la relación laboral) y consiguiente pago de cantidad, alegando la realización de funciones correspondientes a categoría superior a la que tenía asignada; a cuya demanda se confirió la tramitación que previene el artículo 137 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de abril . La sentencia que puso fin a la instancia, dictada el 13 de noviembre de 1991 que estimó la demanda, previno a las partes que era susceptible de recurso de suplicación, que preparó y formalizó el Abogado del Estado en la representación que ostenta del demandado INEM y que impugnó el demandante. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña lo admitió y dictó sentencia, con fecha 28 de mayo de 1992 , que desestimó el recurso y confirmó la recurrida.

Contra dicha sentencia de suplicación se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por el citado demandado, que invoca como sentencia a ella contraria la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1991 , cuya certificación quedó aportada. Al admitirlo a trámite, entendiendo la Sala la posible concurrencia de nulidad de actuaciones y en aplicación de lo que dispone el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , oír sobre ello a las partes y al Ministerio Fiscal, audiencia que evacuaron la recurrente y la recurrida y el último.

SEGUNDO

Es doctrina consolidada ya por distintas sentencias de casación para su unificación - la primera la dictada por Sala General en 9 de marzo de 1.992, seguida por otras cuales las de 15 y 22 de julio del mismo año y las de 23 de marzo y 7 de junio de 1993 - en supuestos de completa analogía con el de autos, que es necesario plantear en primer término si la sentencia recaída en la instancia era susceptible de ser recurrida en suplicación, pues de no serlo, la que dictó la Sala que en dicha vía conoció del recurso habría incurrido en infracción que, por afectar a presupuesto procesal que incide en el orden público, generaría consecuencias que habían de ser declaradas aun de oficio. Y que es de obligada aplicación el explicito mandato que contiene el artículo 137.3 y reitera el 188.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , según el cual las sentencias dictadas en la modalidad procesal establecida para resolver pretensiones sobre clasificación profesional no son susceptibles de recurso alguno, careciendo por tanto de acceso a la suplicación; todo ello predicable tanto en el supuesto de que sólo se pretende el reconocimiento de determinada categoría profesional - ya se invoque como fundamento el artículo 16.4, el 23.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores o cualquier otra norma sectorial - como en el caso de que a dicha pretensiónse acumule otra de reclamación de cantidad en concepto de diferencia económica entre la categoría reconocida y la solicitada, ya que en definitiva esta segunda pretensión está condicionada por la tramitación y decisión que recaiga en la primera y tiene un carácter subordinado a ella.

TERCERO

Obligado es, por tanto decidir que la Sala que dictó la sentencia ahora recurrida, al conocer del recurso de suplicación que le fue planteado ha asumido una competencia funcional de la que carecía, infringiendo los preceptos procesales antes citados; por lo que aquella sentencia incurrió en nulidad de pleno derecho y así ha de declararse, como también la de las actuaciones que la precedieron, según se precisará.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos que no cabe recurso alguno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Catorce de Barcelona con fecha 13 de noviembre de 1991 en autos 210/91 seguidos, sobre clasificación profesional, a instancias de DOÑA Gloria contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de dicha sentencia que desde su publicación alcanzó firmeza; así como las realizadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sustanciación del recurso de suplicación 459/92 que contra aquella resolución se interpuso, incluida la sentencia que dictó con fecha 28 de mayo de 1992 y las a ella posteriores. Y mandamos reponer las actuaciones al estado que mantenían en el momento en que la citada sentencia de instancia quedó notificada. No ha lugar a resolver sobre el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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