STS, 31 de Mayo de 1993

PonenteLUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2210/1991
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos respectivamente, uno por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price en nombre y representación de la entidad mercantil SOCIEDAD NACIONAL INDUSTRIAS APLICACIONES CELULOSA ESPAÑOLA S.A., (SNIACE S.A.), y por otro lado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23 de Septiembre de 1991 recaída en el recurso de suplicación num. 496/91 de dicha Sala , que resolvió el iniciado contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Santander de fecha 23 de Mayo de 1991 recaída en autos num. 122/90 iniciados a virtud de demanda presentada por D. Juan María , contra el I.N.S.S., la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa SNIACE S.A. y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El demandante D. Juan María , presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Santander el día 15 de Febrero de 1990, siendo ésta repartida al num. 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El Sr. Juan María trabajaba para la empresa SNIACE, S.A. desde 1970, y pasó a la situación de Jubilación anticipada el 1 de Julio de 1984 ostentando en ese momento la categoría profesional de Especialista de Fabricación; la baja en dicha empresa se produjo por estar incluido en un Expediente de Regulación de Empleo; el actor aceptó su inclusión en dicho expediente con un único motivo, a la edad de 65 años su pensión no sufriría ninguna merma, la empresa seguiría abonando las cotizaciones a la Seguridad Social como si el demandante permaneciera en activo; en el mes de Octubre de 1989, al cumplir los 65 años se le reconoció el derecho al recibo de una pensión de jubilación por un importe de 84.263 ptas.; el actor entiende que esta cantidad es inferior a la que le correspondería si la empresa hubiera cotizado a la Seguridad Social como si permaneciera en activo. Por todo lo anterior suplicó se le abonasen las diferencias entre la pensión recibida y la que el estima le corresponde (que alcanza un total de 96.263 ptas. mensuales).

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio el día 4 de Marzo de 1991, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social num. 1 de Santander dictó sentencia el día 23 de Mayo de 1991

, en la que estimó íntegramente la demanda. En dicha sentencia se recogen los siguientes Hechos Probados: 1).- El actor D. Juan María , nacido el 9-10- 24, y afiliado a la Seguridad Social con el num. NUM000 , venía prestando servicios para la empresa SNIACE S.A., desde 23-1-65, con la categoríaprofesional de Especialista de Fabricación, y la remuneración correspondiente a la misma; 2).- Que a virtud de expediente de regulación de empleo num. 132/83 la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santander dictó Resolución en 12-6-84 por la que, entre otros, el actor pasó a la situación de jubilación anticipada en razón a la reconversión de la industrial textil, al cumplir los 60 años y consiguientemente con efectos del 10-10- 84; 3).- Que al cumplir el actor el 9-10-89 la edad de 65 años, le fue reconocida la pensión de jubilación normal por importe por importe de 84.263 pts/mes; 4).- Que de haber permanecido en activo el demandante, habría percibido la pensión básica inicial que se hace constar en el informe del Instituto Nacional de la Seguridad Social de diligencia para mejor proveer, y que ascendería según las cotizaciones que hubieran tenido que realizarse de continuar en activo a la cantidad de 92.326 ptas. de conformidad con los datos aportados por la empresa; y a la cantidad de 98.823 pts., también mensuales, según las cantidades calculadas aportadas por el trabajador; 5).- Que los datos aportados por la empresa para el cálculo de la base reguladora por el I.N.S.S. se ciñen a una relación de sueldos teóricos en los que se ofrece la cifra global anual, sin más explicaciones, y además haciendo constar en la certificación que "las respectivas retribuciones corresponden a las de naturaleza fija que percibía en el momento de pasar a jubilación anticipada, incrementadas progresivamente con los aumentos salariales recogidos en los sucesivos Convenios Colectivos; mientras que los datos ofrecidos por el trabajador para análogo cálculo de base reguladora por el I.N.S.S., lo son desmenuzando los conceptos de cada año en las partidas de salario base en convenio, antigüedad, paga de beneficios, plus de turnos en trabajo normal, bonificación puesto de trabajo, complemento salario personal y prima de responsabilidad, especificando dentro de cada uno de ellos el porcentaje de incremento para cada año y el numero de días aplicable en cada caso; 6).- Que el actor agotó convenientemente la vía administrativa previa, y al no ser estimada formuló la reclamación judicial en 15-2-90.

CUARTO

Contra dicha sentencia el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y SNIACE S.A., interpusieron recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su sentencia de 23 de Septiembre de 1991 desestimó dichos recursos, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria la empresa SNIACE S.A. y por otro lado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social interpusieron recursos de casación para la unificación de doctrina, formalizados ante esta Sala mediante escritos fundados en las siguientes alegaciones, respectivamente: 1º) En el escrito presentado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre del SNIACE S.A., las siguientes: 1ª).-La sentencia recurrida está en contradicción con las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fechas 29 de Junio y 12 de Septiembre de 1990 ; 2ª).- Así mismo infringe lo dispuesto en el art. 4 del Real Decreto de 3 de Agosto de 1981 .

  1. ).- En el escrito presentado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, las siguientes: 1ª).- La sentencia recurrida contradice la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de Septiembre y 3 de Octubre de 1990 ; 2ª).- La sentencia impugnada infringe el art. 6.1 del Real Decreto Ley 9/81 de 5 de Junio en relación con el art. 4º.1 del Decreto 2010/81, de 3 de Agosto sobre medidas de reconversión de la industria textil .

SEXTO

Se admitieron a trámite tales recursos y no habiéndose producido impugnación de éstos por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedentes dichos recursos.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 21 de Mayo de 1993, llevándose a cabo tales actos en el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema esencial que se plantea en este litigio, estriba en determinar cual es el montante o importe correcto de la base reguladora de la pensión de jubilación del actor, que trabajó para la empresa S.N.I.A.C.E., S.A. (Sociedad Nacional Industrias Aplicaciones Celulosa Española S.A.), dedicada a la industria textil; problema que a su vez se reduce a esclarecer cuales fueron las bases de cotización que se debieron de haber tenido en cuenta para el pago de las oportunas cuotas a la Seguridad Social durante el período en que el demandante permaneció en la situación de jubilación anticipada, a consecuencia de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 9/1981, de 5 de Junio, sobre medidas para la reconversión industrial , y en el Real Decreto 2010/1981, de 3 de Agosto, sobre medidas de reconversión en la Industria Textil .

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabriael 23 de Septiembre de 1991 , estima que las cotizaciones que tenían que haberse abonado por el demandante durante el período que permaneció en la situación de jubilación anticipada, debieron de ser exactamente de la misma cuantía que las que hubiera satisfecho de haber continuado en activo durante tal período. Y como consecuencia de ello, dicha sentencia confirmó íntegramente la de instancia que estimó la demanda, reconociendo al actor el derecho a percibir una pensión de jubilación de cuantía superior a la que fijó el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Por el contrario el mencionado Instituto estimaba y estima que, en supuestos análogos al de autos, las cotizaciones que han de abonar los trabajadores que se encuentren en situación de jubilación anticipada, tienen que ser las que se concretan en el apartado c) del art. 4-1 del citado Real Decreto 2010/1981 , es decir, que las bases de tales cotizaciones son las bases reguladoras que se hayan tenido en cuenta para determinar el importe de la ayuda que aquéllos perciben por la jubilación anticipada, con los incrementos porcentuales que en ese precepto se precisan.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria han interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina , de un lado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, de otro, la empresa SNIACE S.A. . En estos recursos se alegan, como contrarias a la recurrida, las sentencias de la Sala de lo Social del País Vasco de 29 de Junio, 12 de Septiembre y 3 de Octubre de 1990 . Es claro que, al menos, estas dos últimas sentencias (las de 12 de Septiembre y 3 de Octubre de 1990 ), son opuestas a la citada de la Sala de lo Social de Cantabria objeto de tales recursos , pues tratan de unos supuestos sustancialmente iguales al de autos, y sin embargo la decisión que en ellas se adopta es desestimatoria de las pretensiones de los actores, cuando, por contra, aquí se acogió favorablemente la demanda. Es cierto que en esos asuntos la empresa pertenecía al sector industrial de producción de aceros especiales y, en cambio, en esta litis se trata de una industria textil, y que la reconversión industrial de uno y otro sector se regula por decretos diferentes; pero esta diferencia no es trascendente, a la hora de determinar la concurrencia de las identidades que prescribe el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , habida cuenta que los preceptos concretos de uno y otro decreto aplicables a la cuestión discutida en cada caso, son manifiestamente coincidentes. Se trata, de un lado, del art. 4-2 del Real Decreto 2046/1981, de 2 de Agosto, sobre medidas de reconversión en el Sector de Aceros Especiales , y de otro del art. 4-1 del ya aludido Real Decreto 2010/1981 ; pues bien, el texto, contenido y mandatos de estos dos artículos, en lo que aquí interesa, son prácticamente iguales, lo que en definitiva significa que la norma, en esencia, es la misma en ambos supuestos y que entre ellos concurren las identidades e igualdades comentadas. Se cumplen, pues, los requisitos que exige el citado art. 216 para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

La cuestión aquí debatida ha sido ya resuelta por esta Sala en numerosas sentencias, dictadas todas ellas en recursos de casación para la unificación de doctrina. Es más, las sentencias de 25 de Marzo y 18 de Mayo de 1992 y 22 de Marzo de 1993 , trataron de unos asuntos completamente coincidentes con el que ahora examinamos, pues se refirieron a la base reguladora de la pensión de jubilación de trabajadores de la empresa SNIACE S.A. que, como el aquí demandante, habían pasado previamente a la situación de jubilación anticipada. Las sentencias, también de esta Sala, de 1 y 8 de Octubre y 3 de Diciembre de 1991, 3 de Enero, 17 de Febrero, 28 de Abril y 25 de Mayo de 1992 , tratan de estos mismos temas, aunque con relación a empresas y sectores industriales diferentes, si bien, al igual que sucede con respecto a las sentencias de contraste examinadas en el fundamento de Derecho anterior, los concretos preceptos que se tuvieron en cuenta en esos casos son esencialmente iguales a los que entran en juego en esta litis. Es obvio, pues, que para dar solución al debate planteado en este juicio, se han de seguir los criterios y reglas contenidos en esta doctrina jurisprudencial.

En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que es correcta la cuantificación de la base reguladora llevada a cabo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dado que las cotizaciones que se tenían que hacer efectivas durante el período de jubilación anticipada, son las que , en el caso de autos, determinan las expresiones literales del art. 4-1-c del Real Decreto 2010/1981 , y en los otros supuestos los preceptos equivalentes de los decretos reguladores de la reconversión industrial del correspondiente sector, lo que pone de manifiesto que dicha Entidad Gestora ha aplicado adecuadamente las disposiciones legales. Por todo ello, estas sentencias desestiman las pretensiones de las demandas.

Por consiguiente, también ahora ha de ser rechazada la reclamación del actor.

CUARTO

Las razones en que se apoya la solución que se acaba de expresar, son las siguientes:

A).- El punto clave para resolver la problemática que se suscita en este proceso, se centra en la interpretación que haya de darse al art. 4 del Real Decreto 2010/1981, de 3 de Agosto, sobre medidas de reconversión en la Industria Textil .Y examinando este artículo, en su número 1, no puede aceptarse que exista contradicción entre el primer párrafo de este número y el apartado c) del mismo. Cierto es que una primera lectura de esta norma puede fácilmente inducir a pensar que existe tal contradicción, pero un análisis detenido de la misma conduce a soluciones distintas. Esto es así toda vez que el primer párrafo del art. 4-1, en lo que respecta a las cuotas de la Seguridad Social, tan sólo se establece, de modo genérico, la obligación de seguirlas abonando en la situación de jubilación anticipada, pero sin concretar ni señalar cual ha de ser la cuantía de las mismas, ni disponer ninguna regla en relación con tal cuantía; todo lo cual, por contra, viene recogido y regulado en el apartado c), como ponen de manifiesto el texto y expresiones del mismo, así como también la frase del párrafo primero en la que se dice que los beneficios que en este precepto se instauran, se reconocerán en las condiciones determinadas en los siguientes apartados. No es posible, pues, con base en ciertas deficiencias en la redacción del párrafo primero de tal precepto, afirmar que existe contradicción entre los párrafos comentados, máxime cuando estos párrafos forman parte de un mismo artículo, lo que hace muy difícil que el legislador no la hubiese advertido. Lo que sucede es que, como decimos, el párrafo primero del art. 4-1 se limita a establecer con carácter general la obligación de abonar cuotas a la Seguridad Social en la situación que en ese artículo se regula, siendo el apartado c) del mismo el que realmente concreta las reglas relativas a la cuantía o montante de esas cuotas , reglas que necesariamente han de ser acatadas y cumplidas.

Por ello se ha de reputar correcta la base reguladora de la pensión de jubilación del actor fijada por el

I.N.S.S.

B).- Esta conclusión no se desvirtúa por lo que establece el art. 6-1 del Real Decreto Ley 9/1981, de 5 de Junio , pues el hecho de que en él se diga que en el correspondiente Decreto de Reconversión se podrán conceder "ayudas equivalentes a la jubilación del sistema de la Seguridad Social", no significa, en absoluto, que las cotizaciones del período de jubilación anticipada tengan que ser de igual cuantía que las que corresponderían de continuar el empleado en activo. Téngase en cuenta, de un lado, que en la jubilación definitiva no se paga cuota alguna a la Seguridad Social, y de otro que la disposición mencionada de este art. 6-1 no alude, de ninguna forma, a la pensión de jubilación definitiva que el trabajador obtendrá al cumplir los 65 años, pues se refiere únicamente a las "ayudas" propias de la jubilación anticipada .

C).- La solución indicada concuerda en sus líneas esenciales con lo que en relación al pago de cuotas en la situación de jubilación anticipada, se establece en el punto tercero del número 1 del art. 23 de la Ley 27/1984, de 26 de Julio , sobre reconversión y reindustrialización , y en el art. 11-3 del Real Decreto 1990/1984, de 17 de Octubre ; preceptos éstos en los que no se ordena, en modo alguno, que tales cuotas sean de igual importe que las que se pagarían estando en activo.

D).- La postura que se propugna no contraviene los arts. 9-2 y 14 de la Constitución Española , no teniendo nada que ver la cuestión aquí debatida con el supuesto examinado por la sentencia del Tribunal Constitucional 22/1981, de 22 de Julio .

QUINTO

Como consecuencia de todo cuanto se ha dicho, procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimar los recursos de casación para la unificación de doctrina entablados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa SNIACE S.A., y declarar, en base a lo que se ordena en el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral , que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, por lo que ha de ser casada y anulada; y por ende se ha de resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a los demandados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina presentados, por un lado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price en nombre y representación de la empresa SNIACE S.A., y por otro el presentado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 23 de Septiembre de 1991, recaída en el recurso de suplicación num. 496/91 de dicha Sala ; casamos y anulamos la mencionada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos íntegramente la demanda formulada por don Juan María y absolvemos a todos los demandados de las pretensiones aducidas en su contra. Devuélvanse a la empresa SNIACE S.A. los depósitos constituidos para recurrir en este proceso, conforme al art. 226 de la Ley de ProcedimientoLaboral .

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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