STS, 1 de Febrero de 1993

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso604/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por Dª Sofía , representada por el Letrado D. Juan Carlos Lasa Salamero, contra la sentencia dictada en 20 de enero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación nº 510/91 , interpuesto por la anterior contra la sentencia dictada en 26 de septiembre de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, en autos num. 354/90 , seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCOMPATIBILIDAD DE PENSIONES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en fecha 26 de septiembre de 1991 , contenía como hechos probados y fallo: "1.- La demandada Dª Sofía , nacida el 13 de julio de 1915 percibe con cargo al sistema de Seguridad Social las siguientes prestaciones: Pensión de Vejez-Sovi desde julio de 1980 y Pensión de Viudedad del Régimen General desde enero de 1984. 2.- La Dirección Provincial del INSS por escrito de 9 de febrero de 1984 requirió a la demandada para que en el plazo de 10 días optase por una de las dos pensiones que venía percibiendo. La demandada por escrito de 20 de febrero contestó negativamente dicho requerimiento. Por resolución de 11 de abril de 1984 el INSS reconoció a la demandada la pensión de viudedad antes aludida. Al mismo tiempo la Entidad Gestora revisó la cuantía de la pensión Sovi que venía percibiendo la demandada". "Que estimando la demanda presentada por Dª Antonieta (INSS y TESORERIA) contra Dª Sofía , debo declarar y declaro incompatibles las dos pensiones del sistema de Seguridad Social que viene percibiendo la demandada Dª Sofía , condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración y, en consecuencia, a que opte por una de dichas prestaciones; y declarando, igualmente, el derecho del INSS y de su TESORERIA a suspender el pago de la pensión de menor cuantía, entretanto no se produzca la antedicha opción y al reintegro de lo indebidamente abonado en el supuesto y límites establecidos en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia"

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Navarra ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación, es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal de DOÑA Sofía contra la sentencia de 26 de septiembre de 1991 del Juzgado de lo Social Número DOS de Navarra que revocamos exclusivamente en el plazo de prescripción de la cantidad indebidamente percibidas por incompatibilidad de pensiones, que debe ser de un año desde el momento de la interposición de la demanda judicial por el INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada: la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 6 de mayo de 1991 y las dictadas por la misma Sala del Tribunal Supremo en fechas 22 de diciembre de 1983, 16 de diciembre de 1987 y 15 de noviembre de 1991 ; aportándose las oportunas certificaciones de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso de casación lleva fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1992. En él se alegan como motivos de casación: PRIMERO.- Contradicción de la sentencia recurrida con las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha/Albacete de 6 de mayo de 1991 y del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1983 , en relación con el PLAZO DE PRESCRIPCION DE % AÑOS PARA EL EJERCICIO DE ACCIONES EN MATERIA DE CONCURRENCIA O INCOMPATIBILIDAD DE PENSIONES. SEGUNDO.-Con carácter subsidiario del motivo anterior, contradicción de la sentencia impugnada con la dictada por el Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1987 , en relación con la EXISTENCIA DE INCONGRUENCIA AL FALLAR ULTRA PETITA CONDENANDO A ESTA PARTE A UN PRONUNCIAMIENTO NO SOLICITADO EN LA DEMANDA.

TERCERO

Igualmente incurre en contradicción con la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1991 , en relación con el PLAZO MAXIMO DE REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1992 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo al Ministerio Fiscal para informe, al no estar personada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y habiendo desistido del recurso el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, lo cual se acordó por auto de fecha 9 de abril de 1992 .

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente parcialmente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 20 de enero de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada venía percibiendo las pensiones de vejez Sovi y de viudedad, reconocidas, respectivamente, en julio de 1980 y enero de 1984, por importe de 17.650 y 44.441 pesetas, incluidos los complementos mínimos. En el mes de febrero de 1984 la entidad gestora, al estimar que tales pensiones eran incompatibles entre si, comunicó a la demandante que debía optar por un a de ellas, significándole a la vez que, le resultaría más favorable la de viudedad, contestando la beneficiaria que no realizaba la opción por entender que ambas prestaciones eran compatibles.

Posteriormente, en junio de 1990 el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social interpusieron demanda solicitando, literalmente, que se "declare la incompatibilidad de las pensiones de Viudedad del Régimen General y Vejez Sovi que viene percibiendo la demandada, condenando a esta, a estar y pasar por esta declaración, y a que opte por una de ellas, declarando igualmente el derecho del INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social a suspender el pago de la pensión de menor cuantía en tanto no se produzca dicha opción". La sentencia de instancia estimó íntegramente la pretensión condenando además a la pensionista "al reintegro de lo indebidamente abonado en el supuesto y límites establecidos en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia".

Esta resolución judicial ha sido confirmada por la sentencia, hoy recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 20 de enero de 1992 , que desestimó los tres motivos del recurso de suplicación formulados por la parte demandada, al amparo del artículo 190 c) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , en los que se alegaba: a) Violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en razón a que el Juzgador ha resuelto cuestiones distintas a las sometidas por las partes (Tercero).b) Infracción del artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con reiterada jurisprudencia de la que sólo cita la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1983 , con fundamento en no haberse estimado que la acción ejercitada prescribía a los cinco años (Cuarto). c) Inaplicación de la doctrina de los "propios actos", manifestados en una conducta persistente de la parte demandante, mantenida durante más de seis años, en el pago de las prestaciones litigiosas.

SEGUNDO

El actual recurso de casación para la unificación de doctrina -en el que no se cuestiona, como tampoco procedería legalmente, al no haber sido debatido en suplicación, la incompatibilidad, declarada judicialmente, de ambas prestaciones- alega, en primer lugar, contradicción de la sentencia impugnada con la pronunciada por esta Sala de lo Social en 22 de diciembre de 1983 y por la del TribunalSuperior de Justicia de Castilla-La Mancha en 6 de mayo de 1991 , en relación con la prescripción.

Entrando a examinar, sobre esta primera alegación planteada respecto a la cuestión de prescripción de la acción, es de constatar, siguiendo el informe del Ministerio Fiscal, que no existe el citado presupuesto o requisito del recurso, al no concurrir entre las sentencias de autos la triple identidad exigida por los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto:

  1. En la sentencia de esta Sala, de 22 de diciembre de 1983 y aunque la pretensión resuelta en ésta se refiere también a la incompatibilidad entre una pensión a favor de familiares y otra Sovi -es intrascendente, al efecto contradictorio, que en la resolución impugnada la incompatibilidad sea formulada entre una pensión Sovi y otra de viudedad-, existe un hecho diferencial, que justifica el distinto pronunciamiento.

    Consiste este hecho en que en la resolución impugnada la concurrencia entre la pensión Sovi reconocida en julio de 1980 y la de viudedad tiene lugar en enero de 1984 -fecha de reconocimiento de la entidad gestora- comunicándose a la actora, acuerdo de la entidad gestora de febrero de 1984, en virtud del cual se le requería para que optara por una de ellas, significándole a su vez, que le resultaría más favorable la de viudedad; dicho acto administrativo no fue impugnado por la actora, quien se limitó a contestar que las referidas prestaciones eran compatibles. Tal acto, ejecutado dentro del plazo de cinco años, y que, no existe en la resolución de referencia, en la que la actuación administrativa se origina, por primera vez, transcurrido aquel plazo.

  2. En cuanto a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 6 de mayo de 1991 , lo que se debate es la pretensión del demandante sobre la cuantía acordada para la pensión Sovi por el Real Decreto de 29 de diciembre de 1989 y Decreto ley de 31 de marzo de 1989. El tema de la prescripción no aparece como ratio decidendi de la misma, y se menciona obiter dicta, en el último fundamento de derecho -y aun con la advertencia de no ser de aplicación al caso que se debate-, el artículo 144 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral expresivo de que "esta acción de revisión prescribe a los cinco años".

TERCERO

Alega, igualmente, el recurrente contradicción de la sentencia recurrida con la de esta Sala de 16 de diciembre de 1987 , imputando a su vez a aquella sentencia haber incurrido en el vicio de incongruencia, ya denunciado, como se ha dicho en el recurso de suplicación, en el que se alegaba violación del artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En este supuesto -como igualmente dictamina el Ministerio Fiscal- existe contradicción, pues, más allá de diferencias meramente accidentales, la sentencia de referencia versaba, también, sobre un supuesto de incompatibilidad de pensiones, no obstante lo cual, el órgano judicial de instancia, sin haber mediado petición de parte interesada incluyó en el fallo la devolución de cantidades correspondientes a las cotizaciones satisfechas, habiendo sentado el Tribunal Supremo que "se incurrió en incongruencia al fallar ultra petita, condenando a la entidad recurrente a devolver al actor las cotizaciones satisfechas". Verificada pues la contradicción es de examinar la infracción alegada, pues según reiterada jurisprudencia de esta Sala -entre otras, sentencia de 4 de diciembre de 1991 - también cabe, este recurso para unificación de doctrina por infracción de normas procesales, siempre que concurra, como en el caso presente, la triple identidad esencial exigida por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Al efecto es de señalar que la congruencia, en tanto que exigencia derivada del principio dispositivo, es un requisito atinente a la adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, tanto en la primera instancia -prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes-, como en la segunda -prohibición de la reformatio in peius-. Reiteradamente ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional ( S.T.C. 136/87 de 22 de julio y 144/91, de 1 de julio ), que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación en que consiste la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal, sustrayendo a las partes su verdadero debate contradictorio y pronunciando un fallo no adecuado o ajustado a las recíprocas pretensiones de las partes. La resolución impugnada, en cuanto condenó a la parte demandada a reintegrar, dentro de los límites establecidos en el Fundamento de Derecho Tercero (el temporal de cinco años y el cuantitativo de respeto de un sólo complemento de mínimo hasta alcanzar la pensión mínima reglamentaria), pretensión que no había sido solicitada por la parte demandante ha incurrido en incongruencia al alterar de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de susposibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes.

CUARTO

En virtud de lo considerado anteriormente procede, pues, declarar que la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la parte demandada a reintegrar la suma indebidamente percibida por la pensión declarada incompatible, a pesar de no haber sido solicitado tal reintegro por la parte demandante, que limitó su pretensión a la declaración de incompatibilidad de las prestaciones percibidas por la demandada y la suspensión del pago de una de ellas, infringió el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y quebrantó la unidad de doctrina. En consecuencia se impone la casación y anulación de la sentencia impugnada y la resolución del debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, lo que conduce a revocar la resolución impugnada en cuanto la misma condena a la demandada "al reintegro de lo indebidamente abonado en el supuesto y límites establecidos en el Fundamento Jurídico Tercero de esta sentencia", debiéndose mantener el resto de los pronunciamientos, sin imposición de costas procesales ( artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

No procede examinar el último motivo, planteado con carácter subsidiario, al anterior examinado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por Dª Sofía , contra la sentencia dictada en 20 de enero de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación nº 510/91 , interpuesto por la anterior contra la sentencia dictada en 26 de septiembre de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, en autos num. 354/90 , seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCOMPATIBILIDAD DE PENSIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, revocamos la resolución impugnada en cuanto la misma condena a la demandada "al reintegro de lo indebidamente abonado en el supuesto y límites establecidos en el fundamento tercero de esta sentencia", debiendo mantenerse el resto de los pronunciamientos, sin imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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