STS, 19 de Julio de 1993

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso718/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Montepio de AISS y del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de enero de 1992, en el recurso de suplicación nº 925/91 , interpuesto por D. Ramón contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alava, de fecha 8 de abril de 1991 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por el mismo, frente al auto de 1 de marzo de 1991, dictados en autos nº 450/87 , seguidos a instancia de D. Ramón , contra MUFACE, sobre CANTIDAD Y DERECHOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LEONARDO BRIS MONTES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda sobre cantidad y derechos, y admitida la misma, se celebró el acto del juicio dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Ramón contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO y el MONTEPIO DE FUNCIONARIOS DE LA ORGANIZACION SINDICAL AISS, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la cantidad en cuantía de DOS MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y CINCO PESETAS (2.247.435 pts.), condenando a las demandadas conjunta y solidariamente a estar y pasar por dicha declaración y abonarle la cantidad reconocida, asimismo deberán abonarle en tiempo oportuno la pensión de jubilación que tiene reconocida con sus revalorizaciones que procedan. No procede el interés solicitado".

SEGUNDO

Instada la ejecución se dicto auto de fecha 8 de abril de 1991 , cuya parte dispositiva dice: "Procede desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Ramón , frente al auto de 1 de marzo de 1991 , confirmando éste en todos sus términos".

TERCERO

Contra este auto se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia de fecha, cuyo fallo dice textualmente: "Que anulando el Auto de 8 de abril de 1991, y las actuaciones posteriores, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alava , en procedimiento sobre prestación instado por Ramón frente a la ADMINISTRACION DEL ESTADO y el MONTEPIO DE FUNCIONARIOS DE LA ORGANIZACION SINDICAL, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de instancia para que resuelva la cuestión planteada en el escrito presentado el 14 de febrero de 1991".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la representación procesal del Montepio de AISS y del Estado preparó recurso de casación para launificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de febrero de 1990 y las dictadas por ésta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 25 de enero de 1991 y 11 de abril de 1991 . Las que certificadas han sido aportadas al rollo.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, este emitió informe por el que se considera PROCEDENTE el recurso interpuesto.

SEXTO

Por providencia de 7 de junio de 1993, se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 1993, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ofrece el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la ejecución de las sentencias que resuelven demandas en solicitud de pensiones de jubilación frente al Montepio de la AISS y el Estado y que accediendo a las mismas condenaron al citado Montepio al abono de la pensión con las revalorizaciones que procedan y al Estado exclusivamente hasta el 1 de julio de 1985. Así el actor obtuvo sentencia en 17 de noviembre de 1987 que reconocía su derecho a percibir 2.247.437 condenando al Estado y al Montepio de la AISS a su abono así como a la pensión de jubilación reconocida con las revalorizaciones correspondientes. Recurrida esta sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 21 de mayo de 1990 , estimó en parte el recurso de suplicación y con revocación parcial de la sentencia absolvió al Estado de la condena al pago solidario de cantidades posteriores a 1 de julio de 1985. Instada la ejecución le fue satisfecha la cantidad de 2.247.437 y la pensión hasta marzo de 1988. No obstante el actor solicitó en concepto de diferencias de pensión, correspondientes a 1 de abril de 1988 a 31 de enero de 1991, 830.688 pts. pues a su entender debían seguir abonando la pensión en los términos de la sentencia. El Juzgado dictó auto en 1 de marzo de 1991 que acordaba no efectuar requerimiento alguno a Muface, sin perjuicio del derecho del ejecutante a ejercitar las oportunas acciones mediante el correspondiente proceso ordinario, pues según razonaba la cuantía de la pensión a partir del mes de abril de 1988 no se abonaba de acuerdo con el reglamento del Montepio, sino conforme a las limitaciones señaladas en el acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 1988 que integra al Montepio en Muface, por lo que no podía resolver en el estrecho cauce procesal de ejecución cuestiones derivadas de hechos nuevos y que no se consideraron en la sentencia de instancia. Recurrido en reposición el auto es confirmado por el de 8 de abril de 1991 , que recurrido en suplicación da lugar a la sentencia de 16 de enero de 1992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que anula el auto recurrido y devuelve las actuaciones al Juzgado para que resuelva la cuestión planteada en el escrito de 14 de febrero de 1991.

SEGUNDO

El recurso aporta como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala en 25 de enero y 11 de abril de 1991, y la de 1 de febrero de 1990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Las tres sentencias resuelven recursos interpuestos contra autos dictados en ejecución de sentencias que al igual que la recurrida y en los términos de ésta condenaban a Montepio de la AISS y al Estado al abono de pensiones de jubilación y viudedad. Las tres sentencias disponen en sus fallos la condena a Muface a satisfacer las pensiones concedidas con arreglo a la normativa del Montepio hasta la fecha de integración, desestimando la ejecución con posterioridad a esta fecha, es decir 5 de marzo de 1988 y sin perjuicio del derecho de los actores a solicitar del Fondo Especial de Muface las prestaciones en los términos resultantes del acuerdo de efectiva integración. Es pues claro que el auto anulado por la sentencia impugnada, era del mismo signo que los fallos de las sentencias aportadas como contradictorias, por lo que al anularlo la recurrida, el fallo de esta es distinto y la sentencia impugnada contradictoria con las aportadas y aducidas como tales, en los términos previstos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La cuestión objeto del recurso ha sido abordada y resuelta por ésta Sala, no sólo en las sentencias aportadas por el recurso, sino en otras muchas entre las que encuentran las de 26 de abril, 13 de mayo y 18 de noviembre de 1991 y las de 11 de febrero y 26 de mayo de 1992 .

En todas ellas del estudio de las disposiciones que ha regido el Montepio del AISS con sus diversas vicisitudes y sobre todo de la disposición adicional 21.2 de la Ley 50/1984 y del acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 1988, se concluye por una parte que "el Acuerdo del Gobierno, con efectividad de 6 de marzo de 1988 por el que se produce la efectiva integración con la consiguiente limitación o reducción en las prestaciones mutuales complementarias, no puede tener un efecto retroactivo limitando cuantitativamente las prestaciones reconocidas con anterioridad por resolución judicial firme". Y ello aunque Muface no haya sido parte en el pleito, por otra parte que el reconocimiento realizado a favor de los pensionistas no puede permanecer intangible, en relación a situaciones legales de futuro por lo que al haberse realizado de forma espontánea y no coercitiva, la integración del Montepio en Muface, con arregloa las disposiciones previstas en la citada disposición adicional 21 de la Ley 50/84 el régimen de prestaciones tiene que sujetarse a las limitaciones y condicionamientos a partir de la fecha de 6 de marzo de 1988.

CUARTO

De lo anteriormente expuesto es claro que el auto recurrido resolvió la petición del escrito de 14 de febrero de 1991, al denegar, requerir a Muface a que siguiera abonando con posterioridad al 6 de marzo de 1991 la pensión reconocida en los términos fijados en la sentencia ejecutada, de acuerdo con la doctrina consagrada por esta Sala, por lo que la sentencia recurrida al anular dicho auto, quebranta la unidad de la interpretación y aplicación del derecho incurriendo en las infracciones legales denunciadas por el recurso, procediendo en su consecuencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimar el recurso, casar y anular la sentencia impugnada y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce, según exige el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral desestimarlo, confirmando el auto recurrido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto a nombre de Muface contra la sentencia de 16 de enero de 1991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco , resolviendo el recurso de suplicación formalizado por Don Ramón contra el auto de 8 de abril de 1991 dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alava que confirmaba el de 1 de marzo del mismo año que denegaba el requerimiento a Muface para que siguiera abonando al actor con posterioridad a 6 de marzo de 1986 la pensión de jubilación reconocida en la cuantía fijada por el Reglamento de la AISS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida en casación y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce la desestimamos confirmando el auto de 8 de abril de 1991. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Murcia 841/2015, 2 de Octubre de 2015
    • España
    • 2 Octubre 2015
    ...de voluntad que fija de modo concreto el precio que estima el actor justo, por lo que le vincula y le imposibilita para cambiarlo, STS 19-7-93, 28-10-96 . A sensu contrario si el actor solicitó y consiguió que el JEF anulara la hoja de aprecio por estimar que no le vinculaba al estar aporta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR