STS, 17 de Mayo de 1994

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso441/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Letrado D. Manuel Bobillo Tinajero, en nombre y representación del S.A.T.S.E. y de Dª Isabel y OTROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 23 de noviembre de 1992 en el recurso de suplicación num. 852/92 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada en 11 de junio de 1992 por el Juzgado nº 2 de Ciudad Real en los autos num. 407/92 en reclamación sobre CANTIDAD, seguidos a instancia del sindicato y trabajadores hoy recurrentes. Es parte recurrida el INSALUD representada por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, contenía como hechos probados: "1.- los actores, prestan servicios para el INSALUD como ATS-DUE destinados en los Equipos de Atención Primaria de los Centros de Salud de Alcoba de los Montes, Villarta de San Juan, Almaden y Abenojar, según los casos. 2.- La jornada de los demandantes es de 8 a 15 horas y deben realizar frecuentemente guardias desde las 15 horas en que termina entonces con su trabajo hasta las tres de la tarde, esto es, no librando la jornada en que se sale de guardia. 3.- Se relacionan a continuación los siguientes particulares de hecho de transcendencia en el litigio referidos a cada demandante: Dª Isabel Periodo reclamado, de marzo a noviembre de 1991. Horas trabajadas por encima de las 425 de atención continuada en dicho período, 647. Guardias realizadas durante el período no iniciadas en viernes ni en sábado, 42. Valor de la hora ordinaria de trabajo, 2.004 pesetas. Dª Carmela Período reclamado, de marzo a noviembre de 1991. Horas realizadas durante el período por encima de las 425 de atención continuada, 814. Guardias realizadas durante el período excluyendo las que comenzaron en viernes o en sábado, 48. Valor de la hora ordinaria de trabajo, 2.004 pesetas. D. Fermín Período reclamado, de marzo a noviembre de 1991. Horas de trabajo realizadas en el período por encima de las 425 de atención continuada, 725. Guardias realizadas durante el período no iniciadas en viernes ni en sábado, 45. Valor de la hora ordinaria de trabajo, 2.004 pesetas. Dª Guadalupe Período reclamado, de abril de 1990 a abril de 1991. Horas trabajadas por encima de las 40 semanales en el período expresado, 1.696 de las cuales 520 corresponden a 1991 y las restantes a 1990. Guardias realizadas durante el período, excluyendo las iniciadas en viernes o sábado, 44 en 1990 y 20 en 1991. Valor de la hora ordinaria de trabajo, 1275 pesetas. Dª Paloma Período reclamado de julio de 1990 a junio de 1991. Horas trabajadas por encima de las 40 semanales durante el período, 1000, de las cuales 496 corresponden a 1991. Guardias realizadas durante el período excluyendo las que comenzaron en viernes o sábado, 18 en 1990 y 20 en 1991. Valor de la hora ordinaria de trabajo, 1286 pesetas. Dª María Inés Período reclamado, de mayo de 1990 a abril de 1991. Horas por encima de las 40 semanales, 704 de las que 280 se hacen en 1991. Guardias realizadas en el período, excluyendo las que comienzan en viernes o sábado, 15 en 1990 y 9 en 1991. Precio de lahora ordinaria de trabajo, 1.773 pesetas. Dª Carolina Período reclamado, de octubre de 1990 a mayo de 1991. Horas trabajadas durante ese período por encima de las 40 semanales, 144 en 19 90 y 520 en 1991. Guardias realizadas en el período, excluyendo las que comienzan en viernes o sábado, 6 en 1990 y 21 en 1991. Valor de la hora ordinaria de trabajo, 1580 pesetas. D. Emilio Período reclamado, de abril de 1990 a abril de 1991. Horas trabajadas por encima de las cuarenta semanales durante el período 1656, de las que corresponden a los meses de enero a abril de 1991 el número de 608. Guardias realizadas durante el período con la exclusión que se viene haciendo, 45 en 1990 y 21 en 1991. Valor de la hora ordinaria de trabajo, 1436 pesetas. Dª María El período reclamado coincide con el del anterior demandante. Horas anteriores semanales, 1576, de las que 448 corresponden a 1991. Guardias realizadas durante el período, exceptuando las que se iniciaron en viernes o en sábado, 43 en 1990 y 19 en 1991. Valor de la hora ordinaria de trabajo, 1329 pesetas. D. Marco Antonio Período reclamado, de enero a noviembre de 1991. Horas de trabajo realizadas por encima de las 425 de atención continuada, 927. Guardias efectuadas durante el período, excluyendo las que comenzaron en viernes o en sábado, 51. Valor de la hora ordinaria de trabajo, 2.070 pesetas. 4.- Los demandantes no han disfrutado descansos compensatorios por razón de la jornada de trabajo de trabajo efectuada inmediatamente después de terminar sus guardias y tampoco han percibido indemnización compensatoria por tal falta de descanso. 5.- Las guardias realizadas por los actores iniciadas un viernes o un sábado son las siguientes: Dª Isabel , 7 iniciadas en viernes y 8 en sábado. Dª Carmela , 7 iniciadas en viernes y 12 en sábado. D. Fermín , 10 iniciadas en viernes y 12 en sábado. Dª Guadalupe , en 1990, 10 iniciadas en viernes y 9 en sábado y en 1991 cuatro iniciadas en viernes y 4 en sábado. Dª Paloma , en 1990 cuatro iniciadas en viernes y 4 en sábado y en 1991 cuatro iniciadas en viernes y 3 en sábado. Dª María Inés , en 1990 cuatro iniciadas en viernes y 4 en sábado y en 1991 cuatro iniciadas en viernes y 2 en sábado. Dª Carolina , 1 guardia iniciada en viernes y otra en sábado en octubre de 1990 y en 1991 tres guardias realizadas en viernes y 6 en sábado. D. Emilio , en 1990 6 guardias iniciadas en viernes y otras 6 en sábado, y en 1991 cinco guardias iniciadas en viernes y 6 en sábado. Dª María , 9 guardias iniciadas en viernes y 9 guardias iniciadas en sábado en 1990 y 3 guardias iniciadas en viernes y 3 en sábado en 1991. D. Marco Antonio , 13 guardias iniciadas en viernes y 10 guardias iniciadas en sábado".

El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda origen de esta litis, debo condenar y condeno al INSALUD a abonar a los actores las cantidades siguientes: Dª Isabel ,

1.738.470 , Dª Carmela , 2.136.264 , D. Fermín , 1.980.264 , Dª Guadalupe , 1.564.761 , Dª Paloma , 593.712 , Dª María Inés , 521.302 ; Dª Carolina , 522.585 , D. Emilio , 1.603.294 , Dª María , 1.544.176 , D. Marco Antonio , 2.473.668 ; y debo declarar y declaro el derecho de los actores al descanso en la jornada en que salen de una guardia, condenando al INSALUD a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados en la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que, estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de CIUDAD REAL, de fecha 11 de junio de 1992, en autos número 407/92 , a virtud de demanda formulada por D. Alejandro Laguna Martín Meldaña, en nombre y representación de SATSE, y de Dª Isabel , y otros, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, desestimando la pretensión formulada por la parte demandante".

TERCERO

La parte recurrente considera como contrarias con la sentencia impugnada las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla La Mancha en 12 de febrero de 1992, 22 de febrero de 1991, 25 de marzo de 1991 y 21 de enero de 1992 ; habiendo sido aportas las oportunas certificaciones de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el registro General de este Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1993. En él se alega como motivo de casación la infracción por inaplicación del artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 2 del Código Civil .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 25 de enero de 1994, se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma, alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 4 de mayo de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores vienen prestando servicios para el Insalud con la categoría de Auxiliares Técnicos Sanitarios en los Equipos de Asistencia Primaria de los Centros de Salud. Siendo su jornada de 8 a 15 horas y realizando, con cierta periodicidad, guardias desde la finalización de su jornada ordinaria hasta las 8 horas del día siguiente y continuando, entonces, con su trabajo ordinario, interponen demanda en solicitud, entre otras pretensiones, de que les sea respetado el descanso mínimo entre jornada y jornada, así como que se les abonen, con el carácter de extraordinarias, las horas de exceso de jornada.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en sentencia de 23 de noviembre 1992 , estimó el recurso del Insalud interpuesto frente a la sentencia de instancia y, revocando esta resolución, desestimó íntegramente la demanda absolviendo a la entidad gestora demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Frente a aquella resolución interponen los demandantes el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Los recurrentes alegan y aportan como contrarias, entre otras, las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 21 de enero de 1992, que versó sobre un supuesto sustancialmente igual, relativo a Auxiliares Técnicos Sanitarios y Médicos adscritos al Servicio de Atención Primaria que, después de su jornada ordinaria, realizan guardias de 17 a las 8 del día siguiente y reclaman el descanso mínimo entre jornada y jornada, así como el abono de las horas de guardia con el carácter de extraordinarias; pretensión que fue estimada por la demanda condenando al Instituto Nacional de la Salud al abono de las cantidades que en la misma se reflejan; en el mismo sentido, la sentencia de 25 de marzo de 1991, de la citada Sala de lo Social , que resuelve pretensión similar sobre las horas de las guardias no compensadas con descanso, estimó procedente la demanda y condenó a la entidad gestora al pago de ciertas cantidades, como compensación indemnizatoria.

Existente, pues, y verificada la contradicción en los términos exigidos por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral -al menos, como afirma el Ministerio Fiscal, respecto a la sentencia de 21 de enero de 1992 - es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal alegado.

TERCERO

No existen las infracciones denunciadas. Según ha manifestado reiteradamente la Sala -entre otras, sentencias de 17 de octubre de 1991, 4 de diciembre de 1992, 29 de abril, 13 de mayo, 19 y 29 de octubre y 22 de noviembre de 1993 -, las denominadas relaciones estatutarias tienen una configuración más próxima al modelo de la función pública que al modelo laboral, por lo que las normas relativas a aquellas constituyen derecho supletorio de primer grado con exclusión del Estatuto de los Trabajadores; por cuyo motivo no se pueden aplicar las normas del Estatuto de los Trabajadores, ni directamente -como consecuencia de la exclusión a que se refiere el apartado a) de su artículo 3.1- ni como derecho supletorio de segundo grado, dado los principios diferentes que configuran la función pública y la relación laboral.

CUARTO

Bastaría lo anteriormente afirmado para denegar el recurso que se fundamenta en la infracción del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores , ante la existencia, se argumenta, de una laguna legal.

No obstante, es de señalar que no existe dicha laguna; el Real Decreto 137/84 de 11 de enero de 1984, de Estructuras Básicas de la Salud , aunque establece -artículo 6º- la jornada de 40 horas del personal integrado en los equipos de atención primaria, añade, que ello se entiende sin perjuicio de la participación en los turnos de guardia, agregando, además, que se establecerán turnos rotatorios entre los miembros del equipo para la asistencia de urgencia, durante todos los días de la semana. De ello se desprende que las guardias no son horas extraordinarias -concepto inexistente en la relación estatutaria-y que en cuanto a su retribución ha de estarse por razón de legalidad a lo dispuesto en el R.D. de 11 de septiembre 87, que establece el sistema retributivo vigente del personal estatutario, al afirmar -art. 1º- que el personal incluído en su ámbito de aplicación sólo podrá ser remunerado por los conceptos que se determinan en el mismo, cuales son, -art. 2º- las retribuciones básicas y complementarias, incluyendo entre estas últimas -num.3º del artículo 2º- el complemento de atención continuada "destinado a la remuneración del personal para atender a los usuarios del Servicio de Salud de manera continuada, incluso fuera de la jornada establecida". Este complemento ha sido desarrollado por los acuerdos del Consejo de Ministros de abril de 1988, publicados por Resolución de 25 de abril de 1988 (BOE de 29 de abril), que determinan -anexo C) apartado 2º- las cuantías correspondientes al complemento de atención continuada del personal de los equipos de atención continuada y por Resolución de 17 de julio de 1990 (BOE 28 de julio) que modifica las cuantías del complemento en la modalidad A) e introduce nuevos módulos de retribución en función de los tramos de horas de servicio.QUINTO.- En su consecuencia, y siendo la sentencia impugnada conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, de no aplicar a la relación estatutaria -que surge esencialmente por el principio de legalidad-, las normas laborales, se impone la desestimación del recurso, sin imposición de costas procesales, conforme establece el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por Dª Isabel y OTROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 23 de noviembre de 1992 en el recurso de suplicación num. 852/92 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada en 11 de junio de 1992 por el Juzgado nº 2 de Ciudad Real en los autos num. 407/92 en reclamación sobre CANTIDAD, seguidos a instancia del sindicato y trabajadores hoy recurrentes frente al INSALUD. No se hace expresa imposición sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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