STS, 7 de Febrero de 1995

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2888/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 18 de julio de 1.994, recaída en el recurso de suplicación nº 84/94, deducido frente a la del Juzgado de lo Social número Uno de Burgos, de fecha 26 de noviembre de 1.993, dictada en autos nº 438/93 , seguidos a instancia de D. Tomás contra el ahora recurrente, sobre PRESTACION DE DESEMPLEO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LEONARDO BRIS MONTES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Burgos, de fecha 26 de noviembre de 1.993 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda presentada por D. Tomás debo declarar y declaro el derecho del actor a lucrar las prestaciones de desempleo en la cuantía y tiempo que legal y reglamentariamente le corresponda y condenando al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO al pago de dicha prestación y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se contienen los siguientes hechos probados: "1º.---- D. Tomás presenta demanda contra el INEM solicitando las prestaciones por desempleo. 2º.---- El actor prestó servicios para la empresa Julio Saez López desde el 20.2.92 a 19.2.93.

  1. ---- El actor solicitó el 14.1.93 las prestaciones por desempleo y siendo desestimado la misma por resolución del INEM de 19.1.93 en base a que el actor no reunía los requisitos de ajeneidad y dependencia que señala el artículo 1 de la Ley de Estatuto de los Trabajadores y presentada la reclamación previa por el actor el 19.2.93 vuelve a ser desestimada por los mismos fundamentos por el INEM con fecha 14.4.93. 4º.---- Que se ha presentado a la Tesorería General de la Seguridad Social, TC2 por los períodos de Junio a Octubre de 1.992 por parte de la Empresa Julio Saez López donde figura el trabajador D. Tomás ".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, con fecha 18 de julio de 1.994, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (I.N.E.M.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Burgos, de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en autos número 438/93 , seguidos a virtud de demanda formulada por DON Tomás , contra el expresado Instituto recurrente, en reclamación sobre prestaciones por desempleo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fechas 16 de febrero y 20 de abril de 1.994 . Igualmente alega infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , Ley de 10 de marzo de 1.980 y artículo 3.1, 5 y 6 de la Ley 31/1.984 de 2 de agosto , y quebranto producido en la unificación e interpretación del derecho y de la formación de la jurisprudencia.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, y no estando personada la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 27 de enero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es recurrida la sentencia de 18 de Julio de 1994 , que desestima el recurso de suplicación, formalizado por el INEM contra la sentencia de 26 de Noviembre de 1993 , que estimó la demanda, otorgando al actor las prestaciones de desempleo. El recurso cita y aporta como sentencias contradictorias con la impugnada, dos del propio Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, la de 16 de Febrero de 1994 y la de 20 de Abril del mismo año , de ambas sólo puede ser tenida en consideración la segunda, ya que la primera carece de firmeza, como acredita la propia certificación incorporada a los autos, y es doctrina reiterada que la contradicción entre sentencias sólo se da cuando la impugnada lo es con otra ya firme, pues, si la comparación se produce entre resoluciones sujetas ambas a recurso, la finalidad propia de éste, de unificar la doctrina, está ya instada por la sentencia de confrontación, y la disparidad en la aplicación e interpretación del derecho no es un hecho irreversible que justifique este excepcional recurso, así la sentencia de esta Sala de 20 de Abril de 1994 .

SEGUNDO

Centrada la comparación entre la sentencia recurrida y la de 20 de abril de 1994 , pese a la similitud de ambas, no puede aceptarse que, en rigor, sean contradictorias, en los términos del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que difieren en el supuesto de hecho, y, sobre todo, en el fundamento que da lugar a los respectivos fallos. El supuesto de hecho que juzgan, aunque coinciden en ser familiares consanguíneos de primer grado, las personas que están vinculadas por el contrato de trabajo a que da lugar la petición del subsidio de desempleo, pretensión común a amas sentencias, difieren en que en la sentencia impugnada, ambos familiares contratan en nombre propio, mientras que, en la traída como contradictoria, el familiar, que figura como empresario, contrata en nombre de una sociedad de responsabilidad limitada, de la que es socio mayoritario. A esta diferencia ha de sumarse el que, en la sentencia recurrida, el recurso de suplicación, formalizado por el Instituto Nacional del Empleo, es desestimado en atención, entre otras razones, a la decisiva de no haberse hecho mención alguna de precepto jurídico violado en el motivo de censura jurídica, y "sí sólo una relación de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que, como es sabido, no tienen la consideración de doctrina jurisprudencial, a los efectos de suplicación", lo que es suficiente para rechazarlo, como razona el último párrafo del fundamento jurídico único de la sentencia impugnada. Por el contrario, la sentencia, alegada como contraria, estima el recurso del Instituto Nacional de Empleo y deniega el subsidio de desempleo, en aplicación de los artículos 6.4 del Código Civil y 1º y 2º del Estatuto de los Trabajadores y 3.1 de la Ley 31/84 , preceptos que, junto a otros, justamente se invocan en el recurso de casación, pero que no fueron citados en el recurso de suplicación, por lo que es claro que el presente recurso de casación, si fuera aceptado, vendría a corregir deficiencias del previo de suplicación, formalizado por la parte, enmendándose así un defecto del recurso y no de la sentencia.

TERCERO

Las razones expuestas obligan a concluir, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, que el recurso no acredita el presupuesto esencial de contradicción entre sentencias, necesario para entrar a conocer del fondo del mismo, por lo que éste, de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , incurre en causa inadmisión, que, en el presente trámite procesal, deviene en razón desestimatoria del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 18 de julio de 1.994, recaída en el recurso de suplicación nº 84/94, deducido frente a la del Juzgado de lo Social número Uno de Burgos, de fecha 26 de noviembre de 1.993, dictada en autos nº 438/93 , seguidos ainstancia de D. Tomás contra el ahora recurrente, sobre PRESTACION DE DESEMPLEO.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. LEONARDO BRIS MONTES hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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