STS, 13 de Febrero de 1995

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2888/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD, S.A. (PROSESA), representada y defendida por el Letrado D. Daniel del Cerro Rueda, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el rollo de recurso de suplicación número 306/93 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.992 , aclarada por auto de 14 de diciembre de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Badajoz

, en acumulación de los siguientes: Autos nº 1703 a 1.707/1.993 seguidos a instancia de D. Miguel Ángel ,

D. Germán , D. Tomás , D. Ángel Daniel Y DON Héctor contra la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD, S.A. y CENTRAL NUCLEAR DE VALDECABALLEROS sobre DESPIDO; Autos nº 1.934/92 seguidos en virtud de demanda formulada por D. Everardo , D. Pedro Jesús , D. Ramón contra PROTECCION Y SEGURIDAD, S.A., sobre DESPIDO; Autos nº 1.738/92 seguidos a instancia de D. Narciso , D. Lucio , D. Bruno , D. Cosme contra PROTECCION Y SEGURIDAD, S.A. sobre DESPIDO NULO O SUBSDIDIARIAMENTE EXTINCION DE CONTRATO CON DERECHO A INDEMNIZACION; Autos nº

1.903/92 seguidos en virtud de demanda formulada por D. Luis Manuel Y D. Juan María contra PROTECCION Y SEGURIDAD, S.A. sobre DESPIDO NULO O SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE; Autos nº 1.734/92 seguidos a instancia de D. Silvio , D. Sebastián RUIZ, D. Armando , D. Jesús María Y D. Evaristo contra PROTECCION Y SEGURIDAD, S.A. y DIRECCION000 sobre DESPIDO NULO o en su caso IMPROCEDENTE.

Han comparecido ante esta Sala en conceptos de recurridos: D. Miguel Ángel , D. Germán , D. Tomás , D. Ángel Daniel Y DON Héctor , representados y defendidos por el Letrado D. Esteban Corchado Marcos;

D. Bruno , D. Lucio , D. Luis Manuel , D. Cosme , D. Narciso Y D. Juan María , representados y defendidos por el Letrado D. Eduardo Mejías Gálvez; D. Everardo , representado y defendido por el Letrado D. José Ignacio Martín Oncina; D. Silvio , D. Armando , D. Sebastián , D. Jesús María Y D. Evaristo , representados y defendidos por el Letrado Dª. María Mercedes Beltrán Benites; IBERDROLA, S.A. y COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., titulares de la DIRECCION000 , representadas y defendidas por el Letrado D. Alfonso Rodríguez Frade.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO MANUEL CACHON VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentadas demandas, posteriormente acumuladas, y que en el encabezamiento de la presente se han hecho referencia, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Badajoz, de fecha 19 de noviembre de 1.992 , cuya parte dispositiva dice: FALLO"Que desestimamos íntegramente las demandas acumuladas interpuestas por Miguel Ángel ; Germán ; Tomás ; Ángel Daniel ; Héctor ; Everardo ; Pedro Jesús ; Ramón ; Narciso ; Lucio ; Bruno ; Cosme ; Luis Manuel ; Juan María ; Silvio ; Sebastián ; Armando ; Jesús María y Evaristo contra CNV, COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A. E IBERDROLA II, S.A. sobre despido debo absolver y absuelvo a éstos de las peticiones contenidas en aquéllas origen de las presentes actuaciones". Resolución aclarada por auto de 14 de diciembre de 1.992 , cuya parte dispositiva dice: S.Sª. Ilma., por ante mí la Secretario, dijo: Que debía rectificar y rectificaba el fallo de la sentencia nº 638/92 , añadiendo que debo absolver y absuelvo a Prose, S.A. de las peticiones contenidas en las demandas origen de las presentes actuaciones".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: 1º.---- Los actores Miguel Ángel y otros 18 más que seguidamente se relacionan vienen prestando sus servicios para la empresa codemandada PROTECCION Y SEGURIDAD, S.A., dedicada a tal actividad, en el centro de trabajo que la misma tiene en la Central Nuclear de Valdecaballeros de esta provincia con la antigüedad y salarios día o mes, con inclusión de pluses de vestuarios y transportes así como de partes proporcionales de pagas extraordinarias, que a continuación se expresa.

  1. ---- Citado (sic) Miguel Ángel , desde el 11 de noviembre de 1.980 y con 225.000 ptas mensuales. Germán , 23-10-80 y misma retribución. Tomás , desde el 3-9-81 y con 242.541 ptas. mensuales. Ángel Daniel 23-10-80 y con 235.208 ptas. mensuales.

Héctor desde 21-7-81 y con 223.251 ptas. mensuales. Everardo , desde el 21-7-81 y con 189.337 ptas. mensuales. Pedro Jesús desde el 23-10-80 y con 189.337 ptas. mensuales. Ramón desde el 1-8-87 y con 189.337 ptas mensuales. Narciso desde el 13-9-78 y con 5.540 ptas. diarias. Lucio desde el 13-9-78 y con 5.540 ptas. diarias. Bruno desde el 13- 9-78 y con 5.256 ptas. diarias. Cosme desde el 1-8-78 y con

5.256 ptas. diarias. Luis Manuel desde el 11- 11-80 y con 4.483 ptas. diarias. Juan María desde el 10- 5-80 y con 5.256 ptas. diarias. Silvio desde el 1-8-78 y con 139.200 ptas. diarias. Sebastián desde el 13-9-78 y con 155.100 ptas. mensuales. Armando desde el 1-8-78 y con 139.200 ptas. mensuales. Jesús María desde el 1-4-82 y con 151.800 ptas. mensuales y Evaristo desde el 13-9-78 y con 138.300 ptas. mensuales. 2º.-----Todos ellos habían suscrito contratos de obra o servicio determinado con la empresa estableciéndose expresamente en los mismos que su vigencia sería la del tiempo que durase el contrato de arrendamiento de servicios convenidos entre la citada Central Nuclear y aquella. 3º.---- Al haber cesado toda actividad en dicha Central Nuclear, por causas notoriamente conocidas, la empresa titular de la misma, CNV COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A. e IBERDROLA II, S.A. (antes HIDROELECTRICA ESPAÑOLA; S.A.) empresa también demandada por alguno de los actores, ha ido rescindiendo paulatina y progresivamente los numerosos arrendamientos concertados con diversas empresas de servicios y entre ellos, los de la primera demandada, comunicándole ésta a su vez a los actores y al resto de la plantilla, entonces de 30 trabajadores, con fecha de 7 de septiembre pasado que al siguiente día 22, al finalizar la última prórroga del arrendamiento, cesarían aquellos por terminación de sus respectivos contratos. 4º.---- No obstante haber quedado rescindida la contratación aludida en la indicada fecha, ambas empresas codemandadas concertaron un nuevo contrato para cubrir los servicios pero en condiciones totalmente diversas de seguridad, vigilancia y protección en las mismas instalaciones el siguiente día 23, servicios que habrían de prestarse con un Jefe de instalación y 2 operarios en cada turno de 8 horas, uno con la categoría de vigilante jurado y otro de guardia de seguridad, y al tal efecto, la empresa primero demandada, además de mantener 5 trabajadores de su plantilla anterior y trabajadores que se encontraban vinculados con la misma con contratos en prácticas de naturaleza temporal que habrían de concluir en Enero de 1.993, hubo de contratar a través de la Oficina de Empleo correspondiente otros cuatro trabajadores con la cualidad de guardias de seguridad. 5º.---- Considerando los actores que habían sido objeto de sendos despidos nulos o improcedentes, promovieron acto de conciliación ante la U.M.A.C. con tal pretensión y al celebrarse el mismo sin resultado alguno, la reproducen ante la jurisdicción competente, dirigiéndola alguno de ellos también contra la Central Nuclear de Valdecaballeros. 6º.---- Ninguno de los actores a excepción de Everardo , había ostentado cargo representativo alguno".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por los demandantes D. Miguel Ángel D. Germán , D. Tomás , D. Ángel Daniel , D. Héctor , representados en suplicación por el Letrado D. Esteban Corchado Marcos, por el demandante D. Everardo -no interponiendole con el mismo D. Pedro Jesús ni D. Ramón -, representado por el Letrado D. José-Ignacio Martín Oncina, por los actores D. Narciso , D. Lucio , D. Bruno , D. Cosme , D. Luis Manuel , D. Juan María representados por el Letrado D. Eduardo Mejías Tapia, por los demandantes D. Jesús María , D. Evaristo , D. Silvio , D. Sebastián Y D. Armando , representados por la Letrada Dª. María Mercedes Beltrán Benítez, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia de fecha 2 de junio de 1.993 , cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que debemos estimar y estimamos los recursos de suplicación interpuestos por Miguel Ángel y OTROS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los deBadajoz, con fecha 19 de noviembre de 1.992 , en autos seguidos por los aludidos recurrentes contra PROTECCION Y SEGURIDAD, S.A. -PROSESA-, la COMPAÑIA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A. e IBERDROLA II, S.A., con revocación parcial de la aludida resolución y, en consecuencia, declarar el despido de los productores que después se dirán de IMPROCEDENTES, condenando a la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD, S.A. -PROSESA- a que en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución opte o entre readmitir a los productores que se mencionarán en sus puestos de trabajo o al abono de las siguientes percepciones económicas: a Miguel Ángel , la suma de CUATRO MILLONES VEINTIUNA MIL OCHOCIENTAS SENTENTA Y CINCO pesetas -4.021.875$-; a Germán , la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTIUN MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO pesetas -4.021.875$-; a Tomás , la suma de CUATRO MILLONES TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO pesetas -4.032.394 $-; a Ángel Daniel , la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTAS CUATRO MIL DOSCIENTAS pesetas -4.204.200 $-; a Héctor , la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS TRECE pesetas - 3.767.513 $-: a Everardo , la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y CUATRO pesetas 3.194.944 $-; a Narciso , la suma de TRES MILLONES QUINIENTAS TREINTA Y UNA MIL SETECIENTAS CINCUENTA pesetas -3.531.750 $-; a Lucio , la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTAS TREINTA Y UN MIL SETECIENTAS CINCUENTA pesetas - 3.531.750 $-, a Bruno , la suma de TRES MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA MIL SETECIENTAS pesetas - 3.350.700$-; a Cosme , la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA MIL SETECIENTAS pesetas -3.350.700 $-;a Luis Manuel , la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTAS TRES MIL NOVECIENTAS NUEVE pesetas - 2.403.909 $-; a Juan María , la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA pesetas -3.055.050$-, a Silvio , la suma de DOS MILLONES NOVECIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL pesetas -2.958.000 $-: a Sebastián , la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y OCHO pesetas - 3.276.488$-; a Armando , la suma de DOS MILLONES NOVECIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL pesetas -2.958.000 $-; a Jesús María , la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA pesetas -2.390.850$-; y a Evaristo , la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTAS VEINTIUN MIL QUINIENTAS OCHENTA Y OCHO pesetas -2.921.588 $-. A todos estos la empresa condenada deberá abonarles, en todo caso, una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución o, en su caso, hasta que hayan encontrado nuevo empleo. Se mantienen, por otra parte, los restantes pronunciamientos de la resolución de instancia".

TERCERO

PROTECCION Y SEGURIDAD, S.A. (PROSESA) preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 10 de febrero de 1.993, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, y evacuados los traslados de impugnación por las partes recurridas personadas, a excepción de la Central Nuclear de Valdecaballeros a pesar de habersele conferido, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 2 de febrero de 1.955.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, todos ellos trabajadores de la demandada "Protección y Seguridad S.A." (PROSESA), formularon respectivas demandas de despido, que dieron lugar a autos posteriormente acumulados en un único procedimiento, seguido contra dicha empresa y contra la Central Nuclear de Valdecaballeros (Comunidad de Bienes, de la que son titulares Iberdrola S.A. y Compañía Sevillana de Electricidad S.A.). La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, fue en parte revocada por la que dictó en trámite de suplicación, en fecha 2 de junio de 1.993, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual declaró improcedentes los despidos de los actores (salvo los de dos de ellos, que no habían formalizado recurso), y condenó a PROSESA a que, a su opción, los readmitiese o les indemnizase en las cantidades que expresamente detallaba, más salarios de tramitación. Contra esta última sentencia interpone dicha empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Los hechos sobre los que se sustenta dicha sentencia son los siguientes: 1) los actores habían suscrito contrato de obra o servicio determinado con PROSESA, por el tiempo que durase el contrato de arrendamiento de servicios existente entre esta empresa y la citada Central Nuclear; 2) al haber cesado toda actividad en esta Central, las empresas titulares de la misma fueron resolviendo paulatina y progresivamente los numerosos contratos concertados con diversas empresas de servicios, entre ellasPROSESA; 3) el 7 de septiembre de 1.992 comunicó esta última empresa a los actores y resto de plantilla, entonces de 30 trabajadores, que al siguiente día 22, al terminar la última prórroga del arrendamiento, finalizarían sus respectivos contratos de trabajo; 4) no obstante, ello, al siguiente día 23 de septiembre concertaron ambas empresas codemandadas un nuevo contrato para cubrir los servicios de vigilancia, seguridad y protección en las mismas instalaciones, aunque en condiciones diferentes de la del anterior; 5) los servicios de este nuevo contrato habrían de prestarse con un jefe de instalación y dos operarios en cada turno de ocho horas, uno con la categoría de vigilante jurado y otro con la de guarda de seguridad, y a tal efecto PROSESA, además de mantener cinco trabajadores de su plantilla anterior (los cuales se encontraban vinculados con ella con contratos en prácticas de naturaleza temporal, que habrían de concluir en enero de 1.993) contrató a través de la Oficina de Empleo correspondiente a otros cuatro trabajadores con la calidad de guardas de seguridad.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social el 10 de febrero de 1.993 . Es evidente que esta sentencia y la impugnada son contradictorias, pues son iguales las respectivas pretensiones que resuelven y los hechos fundamentadores de éstas (demandas de despido contra PROSESA por los mismos hechos que se han relatado en el anterior fundamento jurídico) y, sin embargo, difieren los pronunciamientos, ya que la sentencia de contraste rechazó el recurso de suplicación que los trabajadores demandantes habían formalizado contra la sentencia de instancia, que había sido desestimatoria de las pretensiones ejercitadas por aquéllos, en tanto que la impugnada acogió el recurso de los trabajadores y declaró improcedentes los despidos. Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la doctrina unificada, previo examen de la infracción legal denunciada. En tal concepto se alega en el recurso la inaplicación de los artículos 15.1.a) y 49.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), y 2 del Real Decreto 2104/1.984 , la aplicación indebida de los artículos 44.1 del Estatuto de los Trabajadores y 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad , y la violación del artículo 14, en relación con los artículos 9.3 y 24.1, todos ellos de la Constitución .

CUARTO

Se ha discutido en la litis si fue conforme a derecho la decisión de PROSESA de dar por finalizados los contratos de trabajo de los actores, con efectos de 22 de septiembre de 1.992, con fundamento en la alegada extinción de la relación locaticia de servicios existente entre dicha empresa y los titulares de la Central Nuclear de Valdecaballeros (a cuya vigencia estaba vinculada la duración de los contratos laborales de aquéllos), habida cuenta de que, pese a ello, al día siguiente se concertó un nuevo contrato entre dichas empresas. El nuevo contrato tuvo también por objeto la prestación de los servicios de vigilancia, seguridad y protección en la Central por parte de PROSESA. Se afirma en el relato histórico que ello era "en condiciones totalmente diversas", respecto del contrato anterior, y tales diferencias se concretan, según la sentencia de instancia (propiamente en su fundamentación jurídica) en los siguientes datos: a) reducción de la zona e instalaciones a vigilar; b) reducción del número de trabajadores, que de treinta pasaron a diez; c) los servicios pasaron a ser prestados no sólo por vigilantes jurados, sino también por guardas de seguridad, y así, en este último concepto, se contrató a cuatro nuevos trabajadores a través de la Ofician de Empleo.

QUINTO

La exposición precedente evidencia la sucesión en el tiempo, sin solución de continuidad, de dos contratos entre las mismas empresas y con igual objeto (la prestación de servicios de vigilancia, seguridad y protección en la expresada Central por trabajadores de Prosesa). Las ya expresadas diferencias entre ambos contratos no afecta ni a la naturaleza de éstos (relación de arrendamiento de servicios), ni a la definición de los servicios contratados (seguridad y vigilancia de instalaciones de la Central), pero sí afecta al ámbito material y personal de estos servicios (en cuanto se reduce la zona a vigilar y el número de trabajadores necesario a tal fin). Por ello, la forma jurídica utilizada por las empresas demandadas (extinción del primer contrato y conclusión de uno nuevo) no puede ocultar la evidencia de que éstas han continuado en el tiempo manteniendo una relación jurídica de igual naturaleza, si bien con reducción y cambios en el personal necesario a los fines inicialmente establecidos, cambios, en todo caso, de carácter parcial, visto que la nueva prestación de servicios exigía la permanencia de cinco trabajadores de la misma categoría (vigilante jurado) que la exigida en la anterior relación de servicios. Lo que existe en la realidad, en relación con la actuación de las empresas, es una resolución parcial del arrendamiento de servicios pactado inicialmente, que se halla dentro de las previsiones del artículo 15 del Convenio Colectivo Nacional de las Empresas de Seguridad .

SEXTO

Prevé dicho artículo 15 que "cuando el contrato de arrendamiento de servicios se resuelva parcialmente por el cliente se producirá automáticamente una extinción parcial equivalente de los contratos de trabajo adscritos al servicio", y añade que "a efectos de la determinación de los trabajadores afectados por esta situación se elegirán primero los de menor antigüedad y, caso de tener la misma, se valorarán las cargas familiares y, en todo caso, oída la representación de los trabajadores". Nada de ésto se hizo en elsupuesto de autos, pues la empresa dio por finalizados los contratos de los actores, en los términos ya expresados, sin acudir al expediente de este precepto (que no invocó ni en las comunicaciones a los trabajadores, hechas con anterioridad a la formulación de las demandas, ni tampoco con posterioridad a éstas, dentro del proceso). Por ello el cese de la relación laboral que vinculaba a cada uno con la empresa no fue conforme a derecho, siendo por ello constitutivo de despido, que ha de ser calificado de improcedente porque, como se razona en la sentencia recurrida, se hizo por escrito, expresando la causa, inadecuada en este caso, del mismo.

SEPTIMO

De acuerdo con lo precedentemente razonado, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe desestimarse el recurso interpuesto por la entidad "Protección y Seguridad S.A." (PROSESA).

Procede la condena en costas de la recurrente, con el abono de los honorarios de los Letrados impugnantes ( artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y la pérdida de depósito constituido para recurrir ( artículo 225.3 de la misma Ley ), habiendo de darse el destino legal a la consignación efectuada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD, S.A. (PROSESA), representada y defendida por el Letrado D. Daniel del Cerro Rueda, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 1.993, aclarada por auto de fecha 12 de agosto de

1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en el rollo de recurso de suplicación número 306/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.992 , aclarada por auto de 14 de diciembre de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Badajoz, en acumulación de los siguientes: Autos nº 1703 a 1.707/1.993 seguidos a instancia de D. Miguel Ángel , D. Germán , D. Tomás , D. Ángel Daniel Y DON Héctor contra la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD, S.A. y CENTRAL NUCLEAR DE VALDECABALLEROS sobre DESPIDO; Autos nº 1.934/92 seguidos en virtud de demanda formulada por D. Everardo , D. Pedro Jesús , D. Ramón contra PROTECCION Y SEGURIDAD, S.A., sobre DESPIDO; Autos nº 1.738/92 seguidos a instancia de D. Narciso , D. Lucio , D. Bruno , D. Cosme contra PROTECCION Y SEGURIDAD, S.A. sobre DESPIDO NULO O SUBSDIDIARIAMENTE EXTINCION DE CONTRATO CON DERECHO A INDEMNIZACION; Autos nº 1.903/92 seguidos en virtud de demanda formulada por D. Luis Manuel Y D. Juan María contra PROTECCION Y SEGURIDAD, S.A. sobre DESPIDO NULO O SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE; Autos nº 1.734/92 seguidos a instancia de D. Silvio , D. Sebastián , D. Armando , D. Jesús María Y D. Evaristo contra PROTECCION Y SEGURIDAD, S.A. y CENTRAL NUCLEAR DE VALDECABALLEROS sobre DESPIDO NULO o en su caso IMPROCEDENTE.. Se condena en costas a la parte recurrente, que habrá de abonar los honorarios de los Letrados impugnantes, dentro de los límites legales. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir. Dése el destino legal a la consignación efectuada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. PABLO MANUEL CACHON VILLAR hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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