STS, 12 de Abril de 1995

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso1289/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los Letrados D. Enrique García García en nombre y representación de INTERFRUIT ESPAÑA, S.A. y D. Manuel Peirats Valle en nombre y representación de PRODUCTOS VITAL CARLOS SCHNEIDER, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de febrero de 1994, recurso de suplicación nº 1120/93 , formulado contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia , en autos sobre "despido", seguidos a instancia de Emilio , Esperanza , Patricia , Antonieta , Leticia , María Cristina , Flor , Victoria , Erica , Yolanda , Diego , Frida , Miguel Ángel , Ana María

, Marcelina , Carina , Sara , Inmaculada y Asunción contra las empresas PRODUCTOR VITAL CARLOS SCHNEIDER, S.A. e INTERFRUIT ESPAÑA, S.A.

Han comparecido en concepto de recurridos los actores, representados por la Letrada Mª José Veiga Conde.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FÉLIX DE LAS CUEVAS GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 1992, el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia, dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimando las excepciones de caducidad, falta de legitimación pasiva y falta de litis consorcio pasivo necesario alegadas por las codemandadas y por contra estimando las demandas promovidas por los actores: Emilio , Esperanza , Patricia , Antonieta , Leticia , María Cristina , Flor , Victoria , Erica , Yolanda , Diego , Frida , Miguel Ángel , Ana María , Marcelina

, Carina , Sara , Inmaculada y Asunción contra las empresas PRODUCTOR VITAL CARLOS SCHNEIDER, S.A. e INTERFRUIT ESPAÑA, S.A., debo declarar y declaro nulo el despido de los mismos de fecha 12 de junio de 1992, condenando a los codemandados conjunta y solidariamente a la readmisión de los actores en su mismo puesto y condiciones de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que los actores con antigüedad, categoría profesional y salario hora que se dirá, trabajadores fijos discontinuos todos ellos, venían prestando sus servicios para la empresa Productos Vital Carlos Schneider, S.A., en la actividad de la campaña de cítricos desde el 15 de noviembre de 1991 hasta el 30 de junio de 1992, la cual se prorrogó más allá del 30 de junio, finalizando la campaña el 12 de julio de 1992, dejando de prestar sus servicios en esta última fecha en la mencionada empresa por finalización de campaña: Emilio , 7 de enero de 1975, peón, 936,91 ptas.; Esperanza , 30 de enero de 1974, auxiliar fem., 936,91 ptas.; Patricia , 8 de enero de 1972, auxiliar fem., 936,91 ptas.; Antonieta , 30 de enero de 1974, auxliar fem., 936,91 ptas.; Leticia , 18 de enero de 1971, auxiliar fem. 936, 91 ptas.; María Cristina , 8 de enero de 1968, auxiliar fem. 936,91 ptas.; Flor , 23 de diciembre de 1971, auxiliar fem., 936,91 ptas.; Victoria , 21 de agosto de 1973, auxiliar fem., 875,51 ptas.; Erica , 26 de diciembre de 1974, auxiliar fem., 841,51 ptas.; Yolanda , 21 de agosto de 1973, auxiliar fem. 875,51 ptas.; Diego , 25 de enero de 1978, especialista, 847,26 ptas.; Frida ,11 de marzo de 1974, auxiliar fem. 875,51 ptas.; Miguel Ángel , 17 de enro de 1976, especialista, 972,79 ptas.; Ana María , 1 de marzo de 1974, auxiliar fem. 814,10 ptas.; Marcelina , 4 de octubre de 1969, auxiliar fem., 814,10 ptas.; Carina , 7 de junio de 1974, auxiliar fem., 875,51 ptas.; Sara , 18 de febrero de 1974, auxliar fem. 875,51 ptas.; Inmaculada , 11 de mayo de 1973, auxiliar fem. 814,10 ptas.; Asunción , 14 de diciembre de 1972 , auxiliar fem. 875,91 ptas. 2º) En el texto del Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa Productos Vital Carlos Schneider, S.A., se contemplan dos tipos o clases de campañas: a) campaña de cítricos desde el 15 de noviembre hasta el 30 de junio y otra b) de extracción de zumos del 1 de junio al 30 de noviembre duración que tiene un carácter meramente indicativo; 3º) Finalizada por los actores la primera de las campañas - Campaña de cítricos- el 12 de julio de 1992, la actividad de la campaña de extracción de zumos no se ha reanudado al inicio de la temporada y no existe autorización de la autoridad laboral para el no inicio; 4º) La demandada P. Vital Carlos Schneider, S.A., solicitó la autorización, a través de la vía del Expediente de Regulación de Empleo y le ha sido expresamente denegada; 5º) La actividad de llenado de botellas que se venía realizando en la empresa P. Vital Carlos Schneider, S.A., botellas de 150 c.c. se venía desarrollando por la codemandada Interfruit España, S.A. desde el mes de febrero de 1992; 6º) A la empresa P. Vital Carlos Schneider, S.A., llegan botellas de 15 cc. procedentes de la empresa que las llena Interfruit España, S.A., para ser descargadas y distribuidas por aquella a los proveedores; 7º) Ambas codemandadas pertenecen al mismo grupo de empresas -Grupo Joker- hecho reconocido por el representante legal de Vital Carlos Schneider, S.A., en la prueba de confesión, realizan una misma actividad -llenado de botellas y elaboración de zumos, habiendo cesado la actividad productiva de una sección -el llenado de botellas- en P. Vital Carlos Schneider, S.A., y habiendo venido otra en Interfruit España, S.A., a desarrollar seguidamente esa misma actividad, actividad que venía ocupando a unos 15 trabajadores; 8º) Los actores no ostentan ni han ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores; 9º) El acto de conciliación se celebró con el resultado de sin avenencia.; 10º) La papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. se presentó el 24 de julio de 1992, celebrándose el acto de conciliación el 11 de agosto de 1992 y presentándose las demandas en el Registro General de los Juzgados de lo Social el 11 de agosto de 1992."

TERCERO

Posteriormente, el 10 de febrero de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de los demandados Productos Vital Carlos-Schneider, S.A. e Interfruit España, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, de fecha 12 de noviembre de 1992 , en virtud de demanda formulada a instancias de D. Emilio , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

CUARTO

Por el Letrado D. Enrique García García en nombre y representación de INTERFRUIT ESPAÑA, S.A. se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 1994, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1120/93 , alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la que se aporta, dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de abril de 1992 .

Por el Letrado D. Manuel Peirats Valle, en nombre y representación de PRODUCTOS VITAL CARLOS SCHNEIDER, S.A., se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, alegando contradicción con las siguientes: Sentencia del TSJ de Andalucía, sede de Málaga, de 3 de julio de 1992 ; sentencia del TSJ de Navarra, de 14 de septiembre de 1990 ; sentencia del TSJ de Islas Baleares, de 17 de diciembre de 1990 , de las que aporta copia certificada.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 5 de abril de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación para la unificación de doctrina, han de sujetarse a determinadas formalidades, sin cuyo cumplimiento, no podemos resolver las cuestiones sometidas al debate originado resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia conociendo de la suplicación formulada. Y es lo exigible a los recursos de dicha clase formulados por las dos empresas demandadas, que se alzan frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 10 de febrero de 1994 , desestimatoria de los recurso de suplicación que contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia recaída el 12 de noviembre de 1992 , estimatoria de las demandas por despido.

SEGUNDO

Si bien el recurso del que tratamos, reviste un especial relieve la formalidad exigible de la contradicción entre sentencias, que producen un resultado discrepante entre ellas, siendo la finalidadperseguida la unificación doctrinal, sin embargo, no puede desconectarse la referida finalidad del substracto básico de todo recurso de casación, que es corregir las vulneraciones normativas denunciadas, cuando realmente se hayan cometido. De manera que es necesario la mención del precepto o preceptos que se supongan infringidos, y se razone sobre su existencia, alegando cuanto suponga elemento que acredite la existencia de conculcación que ha de ser corregida mediante el recurso. Y si bien, conforme se deja indicado, el elemento predominante y destacable de este tipo de recurso es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue, es a través de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico, cuya desviación judicial se ha de corregir mediante el recurso citado; por ello, el artículo 221 de la Ley Procesal Laboral , además de exigir la demostración de la contradicción alegada, mediante el relato adecuado de los elementos integrantes de la relación precisa y circunstanciada que el precepto dicho requiere, complementa su contenido con la precisión de que ha de indicarse la infracción cometida, que es tanto, como decir cual o cuales normas del ordenamiento han sido vulneradas, exponiendo las razones que justifican la realidad de su existencia. Así, la sentencia de 30 de marzo de 1994 , siguiendo otras anteriores, encuentra como defecto que impide el conocimiento del recurso la falta de la cita del precepto conculcado, pues no corresponde a la Sala la investigación de cuales hubieren sido. La sentencia de 4 de mayo de 1994 , sigue igual orientación. Porque al exigir el artículo citado 221 que se fundamente la infracción legal cometida, impone la cita del precepto conculcado y razonamiento sobre la vulneración, requisito inexcusable, pues sobre dicha conculcación se ha de derivar el quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Porque precisamente para la formación de esta doctrina jurisprudencial, se ha de atender a la ley aplicable en cada caso, sin que sea suficiente, aprovechar las sentencias que se mencionan como opuestas a la recurrida, para que se desprenda el cumplimiento del requisito dicho, ya que no es bastante la discrepancia aparente de fragmentos doctrinales, si no se encuentran apoyadas en preceptos coincidentes.

TERCERO

A lo expuesto debe adicionarse, que ha sido otro defecto el determinante del anteriormente indicado: es la falta de una relación precisa y circunstanciada la determinante de lo dicho; porque no basta una referencia a pasajes jurisprudenciales, para admitir como tal relación, lo que es una simple exposición incompleta doctrinal, pero sin relación directa con los supuestos de hecho a los que se refieren, porque igualmente se hace una referencia sin el detalle necesario y sin la relación que entre aquellos hechos y las normas aplicables exista. Así, si hubiere verificado un contraste fáctico, encontraría las diferencias que el recurrido destaca; con referencia a la doctrina jurisprudencial, la sentencia del Tribunal Supremo o de 22 de diciembre de 1993 , resuelve sobre el caso de dos trabajadores que no fueron admitidos ni previamente llamados en la correspondiente campaña, siendo admitidos por el contrario otros 24 trabajadores, debatiendo sobre la preferencia de unos y otros. Y la de 27 de septiembre de 1982 se refiere a una situación producida en 1980, siendo aplicable la Ley de Relaciones Laborales, y en la fundamentación, se hace referencia a que con cada terminación de la campaña finaba la relación, supuestos de hecho y normativa distinta a la aplicable en el caso controvertido. La de 30 de junio de 1993, decide el recurso de casación contra sentencia de la Audiencia Nacional dictada en conflicto colectivo sin que en los hechos probados se recoja incidencia alguna sobre trabajadores de trabajos discontinuos y la correspondiente campaña y es claro, que está ausente la igualdad de pretensiones.

CUARTO

Las sentencias de los Tribunales Superiores mencionadas y unidas al rollo, precisamente por la falta de la relación cierta y detallada exigible, no habrá advertido el recurrente que la igualdad de supuestos fácticos no se da ni en la sentencia de Málaga de 3 de julio de 1992 , en la que en el punto final del último fundamento resume el objeto del pleito, en el que unos trabajadores fijos de trabajos discontinuos no son llamados por causa no imputable a la empresa y sin que conste que hayan sido postergados por la llamada a otras más modernos o de nueva contratación, cuestión ajena a la debatida en este proceso. Las otras sentencias de fechas 14 de septiembre de 1990, 17 de diciembre de 1990 y 21 de abril de 1992, procedentes de Salas de lo Social de los Tribunales Superiores que en ellas constan, no guardan relación de igualdad con los supuestos de hecho de la recurrida. En resumen: ni se ha mencionado la norma infringida conforme denuncia el Ministerio Fiscal, ni existe una relación precisa y circunstanciada de la contradicción entre supuestos de hecho, ni se da la contradicción exigible lo que conduce a la desestimación del recurso, de acuerdo con el criterio del informe preceptivo. Sin que procedan costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por INTERFRUIT ESPAÑA, S.A. y PRODUCTOS VITAL CARLOS SCHNEIDER, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de febrero de 1994, recurso de suplicación nº 1120/93 , formulado contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1992,dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia , en autos sobre "despido", seguidos a instancia de Emilio , Esperanza , Patricia , Antonieta , Leticia , María Cristina , Flor , Victoria , Erica , Yolanda , Diego , Frida , Miguel Ángel , Ana María , Marcelina , Carina , Sara , Inmaculada y Asunción contra las empresas PRODUCTOR VITAL CARLOS SCHNEIDER, S.A. e INTERFRUIT ESPAÑA, S.A.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

33 sentencias
  • STS, 13 de Octubre de 2004
    • España
    • 13 Octubre 2004
    ...que no se suple con la alusión a la supuestamente norma infringida al exponer la contradicción (sentencias de 7-7-92 (rec. 2157/91), 12-4-95 (rec. 1289/94), y 24-11-99 (rec. 4277/1998) entre otras), constituye una causa de inadmisión de los recursos de casación unificadora (sentencias de 12......
  • STS, 6 de Marzo de 2012
    • España
    • 6 Marzo 2012
    ...a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico ( SSTS 12/04/95 -rcud 1289/94 - ... 10/11/09 -rcud 2745/08 -; 14/10/10 - rcud 3071/09 -; y 13/12/11 -rcud 4114/10 -). Y que la exigencia de alegar de forma expresa......
  • STS, 13 de Diciembre de 2011
    • España
    • 13 Diciembre 2011
    ...a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico ( SSTS 12/04/95 -rcud 1289/94 - ... ; 10/11/09 -rcud 2745/08 -; y 14/10/10 -rcud 3071/09 -). Pero además, la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concre......
  • STS, 18 de Julio de 2006
    • España
    • 18 Julio 2006
    ...a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico (SSTS 12/04/95 -rec. 1289/94-; 24/11/99 -rec. 4277/98-; y 20/12/01 -rec. 4475/00 -). Exigencia que no se cumple con sólo indicar los preceptos que se considere apl......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR