STS, 31 de Enero de 1995

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso325/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Doña Teresa Margallo Rivera y defendido por la Letrada Doña María Luisa Baró Pozas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 14 de diciembre de 1993 en recurso de suplicación 1764/93 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Oviedo de 18 de mayo de 1993, recaída en procedimiento 891/93 instado sobre reclamación de cantidad - diferencias salariales por revalorización de trienios - por DOÑA Silvia ; que no se ha personado como parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GARCÍA MURGA VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó la ya referenciada sentencia de 14 de diciembre de 1993 , que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO.- Primero-Según consta en autos se presentó demanda por Dª Silvia , ante el Juzgado de lo Social núm 1 de Oviedo, en reclamación de cantidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Salud, y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social, se dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 1993 por la que se estimaba parcialmente la demanda. Segundo.- En la mencionada sentencia y como Hechos Declarados Probados, los siguientes: 1º.- Que la actora Silvia , mayor de edad y domiciliada en las Segadas presta servicios en el INSALUD con la categoría profesional de médico. 2º.- Por aplicación del Real Decreto 1181/89 se le reconocieron a la actora dos trienios a razón de

5.013 ptas. 3º.- Si a la actora se le hubiesen valorado dichos trienios a razón del salario base del 82, incrementando en los porcentajes establecidos en la Ley Presupuestaria, importaría cada uno de ellos

10.130 ptas. 4º.- La actora formulo reclamación previa el 26 de febrero de 1993. 5º.- A la actora se le reconocieron 5 años, 11 meses y 13 días de servicios previos con el reconocimiento de un trienio por estos servicios el 20 de enero de 1975 y el 19 de enero de 1990 por reclamación al tiempo servido en propiedad con vencimiento de nuevo trienio el 13 de enero de 1993. 6º.- la demanda fue presentada el día 2 de abril de 1993. Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado, de contrario. Elevados los autos a esta Sala se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución. FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.1 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Dª Silvia , sobre de valor de trienios y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso, mediante escrito que alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del Principado de Asturias, de 19 de febrero de 1990; de Murcia de 5 de junio de 1990 y de Castilla-La Mancha de 27 de junio de 1990; B) Infringe el artículo 2.2.b y la disposición transitoria segunda , dos, del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre , en relación con los artículos que cita deLeyes de Presupuestos; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones,, por aportación de parte, las certificaciones de las sentencias invocadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso y sin que hubiera lugar al de impugnación por no haberse personado parte recurrida emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. El día 25 de enero de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 14 de diciembre de 1993 desestimó el recurso de suplicación a que se contrae y confirmó la de instancia, pronunciada por el Juzgado de lo Social número Uno de Oviedo de 18 de mayo de 1993, que con estimación parcial de la demanda condena al demandado INSALUD a satisfacer a la actora la cantidad de 74.757 pesetas como importe de la cuantía que fija por los dos trienios reconocidos para el año 1993. La demandante, Médico de la Seguridad Social al servicio del demandado basó su pretensión en que los trienios que le fueron reconocidos debieron ser valorados con los incrementos porcentuales legalmente establecidos, cifrando aquella en 286.552 pesetas; y la Sala entiende que procede lo resuelto en la instancia porque así resulta de la disposición transitoria segunda , dos, del Real Decreto Ley 3/1987 en relación con el Titulo III de la Ley 31/1990 de Presupuestos Generales del Estado para 1991 .

SEGUNDO

El recurso contra ella planteado viene a constituir -en todos sus particulares- práctica reproducción de otros que han sido ya resueltos por sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse las de 16, 21 y 26 de febrero, 29 de marzo y 15 de abril del presente año.

Versaron los mismos sobre resoluciones de la propia Sala "a quo" cuyos presupuestos fácticos y jurídicos coinciden en lo esencial con la ahora impugnada; se invocaron también a efectos de contradicción sentencias coincidentes y la infracción acusada fue la misma, a saber la de la disposición transitoria segunda , dos, del Real Decreto-Ley 3/1987 de 11 de septiembre , en relación con identificados preceptos de las Leyes de Presupuestos. Basta dejar todo ello constatado, tener por reproducidos cuantos fundamentos contienen tales sentencias y reiterar, una vez más, la conclusión de las mismas: que los trienios cumplidos por el personal estatutario de la Seguridad Social con anterioridad al sistema retributivo que para él establece el Real Decreto-Ley 3/1987 no actualizan su cuantía con el incremento que establecen las Leyes de Presupuestos.

TERCERO

De lo dicho se sigue que la sentencia recurrida incurre en la infracción legal denunciada y se aparta de la doctrina ajustada. Ha de ser, pues, casada y anulada, como consecuencia de la estimación del recurso que procede y según lo dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y que ha de resolverse el debate planteado en suplicación mediante la estimación, también, del recurso de tal grado que interpuso el INSALUD, para revocar la sentencia de instancia y dictar pronunciamiento desestimatorio de las demandas con absolución del demandado. No ha lugar a imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 14 de diciembre de 1993 al resolver recurso de suplicación 1764/93 , cuya sentencia casamos y anulamos.

Estimamos el referido recurso de suplicación y revocamos la sentencia dictada el día 18 de mayo de 1993 por el Juzgado de lo Social número Uno de Oviedo en procedimiento 891/93 sobre reclamación de cantidad dejando sin efecto su pronunciamiento; y con absolución del Instituto demandado, desestimamos la demanda formulada por DOÑA Silvia . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. JUAN GARCÍA MURGA VÁZQUEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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