STS, 24 de Julio de 1995

PonenteLUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso477/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Teresa Margallo Rivera en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de Octubre de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 2030/93 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid de fecha 17 de Febrero de 1993, dictada en los autos de juicio num. 756/92 , iniciados en virtud de demanda presentada por doña Marí Jose , doña Guadalupe , doña Paloma , doña María Consuelo , doña Consuelo y doña Lourdes , contra el ahora recurrente Insalud sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las actoras presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 21 de Octubre de 1992, siendo ésta repartida al nº 20 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Todas ellas prestaron servicios para el Insalud, cinco en el Hospital Ramón y Cajal, cuatro con categoría de pinche y una auxiliar administrativo, y una en el Hospital 12 de Octubre con categoría de auxiliar administrativo, todas mediante sucesivos contratos temporales. Todas han sido cesadas, y estiman que éste debe ser declarado nulo o subsidiariamente improcedente, y así lo suplican en su demanda, y asimismo se condene al demandado a readmitirles en su puesto o a abonarles una indemnización.

SEGUNDO

El día 8 de Febrero de 1993 se celebró el acto de juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid dictó sentencia el 20 de Diciembre de 1993 en la que desestimó las demandas y absolvió a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).- Dª Marí Jose (DNI NUM000 ), presta sus servicios en el INSALUD como pinche, y con salario día con p.p. de 3.942 pts. (folio 179). Su relación trae causa en contrato de fomento de empleo de 25 de Agosto de 1987 prorrogado hasta el 24 de Febrero de 1990. El 7 de Marzo suscribió nuevo contrato al amparo del art. 15-1-a) para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario en el Hospital Ramón y Cajal, para cubrir vacante de "pinche" hasta la cobertura por titular seleccionado reglamentariamente o amortización de la plaza. (folios 92 a 98). El 2 de Octubre se recibió carta del Director Gerente indicando el cese por haber terminado las causas que motivaron su contratación por lo que al fin de la jornada de 1 de octubre se materializaría el cese (folio 99); 2º).- Dª Lourdes Granados (DNI NUM001 ), presta sus servicios en el INSALUD como pinche y con salario día con p.p. de 3.942 pts. (folio 227). Su relación trae causa en contrato de fomento de empleo de fecha 22 de Enero de 1988, prorrogado hasta el 21 de Enero de 1990. El 25 de Enero de 1990, suscribió nuevocontrato al amparo del art. 15-1-a) del ET para el desempeño temporal de la plaza vacante de personal no sanitario en el Hospital Ramón y Cajal, para cubrir vacante de "pinche" hasta la cobertura por titular seleccionado reglamentariamente o amortización de la plaza (folios 227 a 235). Por carta que indicaba "... haber terminado las causas que motivaron su contratación ...", se procedió al cese con efectos de 2 de Octubre (folio 236); 3º).- Dª Guadalupe (DNI NUM002 ) presta servicios en el INSALUD como pinche, con salario día con p.p. de 3.942 pts. (folio 191). Su relación trae causa en contrato de interinaje para cobertura de vacante de Dª Leonor desde el 1 de Febrero de 1988 al 27 de Abril de 1988. Ulteriormente suscribió contrato de fomento de empleo del 4 de Mayo de 1988 al 3 de Mayo de 1990. Por último, suscribió contrato para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario en el Hospital Ramón y Cajal, para cubrir vacante de "pinche" hasta la cobertura por titular seleccionado reglamentariamente o amortización de la plaza (folios 192 a 202). Por carta se le comunicó el cese con efectos de 2 de octubre por "... haber terminado las causas que motivaron su contratación..."(folio 203); 4º).- Dª Paloma (DNI NUM003 ); presta sus servicios en el INSALUD con un salario día con p.p. de 4.802 pesetas y categoría de Auxiliar Administrativo (folio 172). Su relación trae causa en contrato suscrito el 16 de entro de 1991 para el desempeño de plaza vacante de personal no sanitario hasta la incorporación de titular por vía reglamentaria o amortización con efectos de 5 de Octubre de 1992 por desaparición de la causa que motivo el contrato. Prestaba servicios en el Hospital 12 de Octubre; 5º).- Dª María Consuelo (DNI NUM004 ), presta sus servicios en el INSALUD con categoría de Pinche y salario día con p.p. de 3.942 ptas. (folio 205). Su relación trae causa en contrato de fomento de empleo del 1 de Agosto de 1987 al 31 de enero de 1990. Ulteriormente, el 4 de Febrero de 1992, suscribió contrato para el desempeño temporal de plaza vacante de pinche en el Hospital Ramón y Cajal, hasta la cobertura reglamentaria de la Plaza o amortización (folio 206 a 212). Por carta al folio 208 se comunicó el cese con efectos de 2 de octubre de 1992, por haber terminado las causas que motivaron su contratación; 6º).- Dª Consuelo (DNI NUM005 ), presta sus servicios en el INSALUD como Auxiliar Administrativo, con el salario día con p.p. de 4.136 pts. (folio 215). Su relación trae causa en los siguientes contratos: el 20 de Junio de 1988 suscribió contrato de interinaje para sustituir a Dª Dolores , hasta el 19 de Julio de 1988. Del 22 de Julio de 1988 al 21 de enero de 1990 suscribió contrato de fomento de empleo. Por último, el 1 de Febrero de 1990 suscribió contrato para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario en el Hospital Ramón y Cajal como Auxiliar Administrativo hasta la incorporación del titular por reglamentaria vía o amortización (folios 216 a 226). Por carta al folio 22 se comunicó el cese con efectos de 2 de Octubre, por haber terminado las causas que motivaron su contratación; 7º).- Al folio 149 obra certificado que acredita que Dª Paloma prestó servicios en virtud de contrato temporal no especificado por los períodos 3 de Julio de 1986 a 2 de Julio de 1989; 8º).- El puesto de Dª Paloma , ha sido cubierto por titular el 5 de octubre(folio 171). También se han incorporado titulares al resto de las plazas de las demandas cual es de ver a los folios 237 y 238".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, las actoras interpusieron recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 6 de Octubre de 1994 , estimó el recurso y revocando la sentencia de instancia, declaró improcedentes los despidos, condenando a la parte demandada a readmitir a las trabajadoras en sus puestos de trabajo y a abonarles los salarios de tramitación.

QUINTO

Contra la anterior sentencia de la Sala de Social de Madrid, el Insalud interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con dos de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ambas de fecha 26 de Septiembre de 1988 . 2.- Infracción de los arts. 15.1 y 15.7 del Estatuto de los Trabajadores , art. 6.4 del Código Civil y arts. 3 y 12.3 del Estatuto de Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente dicho recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 13 de Julio de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actoras prestaron servicios para el Instituto Nacional de la Salud, como Personal No Sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, en virtud de los contratos temporales que se detallan posteriormente.

Paloma trabajó como Auxiliar Administrativo en el Hospital 12 de Octubre. Consuelo actuó con la misma categoría en el Hospital Ramón y Cajal. Y las restantes actoras prestaron servicios como pinches eneste último hospital.

Marí Jose , Lourdes y María Consuelo suscribieron primeramente con el Insalud un contrato temporal para fomento del empleo, en Agosto de 1987 dos de ellas y en Enero de 1988 la tercera. Concluído ese primer contrato, a los pocos días concertaron un contrato para el desempeño de plaza vacante hasta la cobertura de la misma.

Guadalupe y Consuelo también concertaron dos contratos temporales iguales a los que se acaban de mencionar: primero uno de fomento de empleo y luego un contrato para el desempeño temporal de plaza vacante. Si bien, estas dos actoras, antes del contrato para fomento del empleo, habían prestado servicio por breve tiempo mediante sendos contratos de interinidad para sustituir a trabajadoras concretas con derecho a reserva de puesto de trabajo.

Paloma concertó la prestación de sus servicios mediante un contrato temporal para desempeño de plaza vacante, análogo a los de sus compañeras.

Cuando se produjeron los despidos de las actoras, sobre los que versa esta litis, todas ellas trabajaban para el Insalud en base a dichos contratos para el desempeño de plaza vacante. Tales contratos se titulaban "contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario ( art. 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores )"; en ellos se especificaba la plaza servida y la Institución en que se encontraba, precisándose además que el mismo se concertaba "conforme a lo previsto en el art. 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 2 del Real Decreto 2104/84, de 21 de Noviembre ", teniendo "por objeto la prestación, por parte del trabajador, de un servicio determinado, concretamente la atención de las funciones propias de la categoría profesional identificada al comienzo de este contrato en la Institución Sanitaria igualmente mencionada, hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos"; así mismo, en la cláusula cuarta de este contrato, en donde se consignan las causas de extinción que en él se han de aplicar, se incluye, entre tales causas de extinción, "la incorporación a la plaza desempeñada por el trabajador del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma".

A primeros de Octubre de 1992 las plazas que venían siendo desempeñadas por las demandantes, fueron cubiertas por los correspondientes titulares nombrados reglamentariamente. Por ello, fueron cesadas las actoras.

Estas presentaron las demandas de despido que han dado origen al presente juicio. El Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid dictó sentencia de fecha 17 de Febrero de 1993 , en la que desestimó íntegramente tales demandas y absolvió de las mismas al Instituto demandado. Recurrida la misma en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante sentencia de 6 de Octubre de 1994 , acogió favorablemente dicho recurso, revocó la resolución de instancia, y estimando las demandas declaró la improcedencia de los despidos de las actoras, con las consecuencias legales derivadas de tal declaración.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid se entabla el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

A pesar de las afirmaciones de la parte recurrida en el escrito de impugnación al recurso, no hay duda que la entidad recurrente en el escrito de preparación cumplió la exigencia que impone el art. 218-2 de la Ley de Procedimiento laboral ( art. 219-2 del Texto Refundido de 7 de Abril de 1995 ), de consignar la "exposición sucinta" de las sentencias alegadas y del núcleo de la contradicción. Se recuerda que el precepto habla de "exposición sucinta", lo que pone de manifiesto que no se requiere una especificación detallada de la cuestión que se suscita. Así mismo, también se ha cumplido por la entidad que recurre, de modo suficiente, el requisito de expresar, en el escrito de interposición del recurso, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

De las dos sentencias que en este recurso se aducen, ambas dictadas por esta Sala en la misma fecha, 26 de Septiembre de 1988 , sin duda la que se dictó en el recurso de casación nº 1789/87 entra en clara contradicción con la recurrida. Esto es así por cuanto que en esa sentencia se resolvió sobre el despido o cese de tres trabajadoras que habían prestado servicios a la Seguridad Social (allí se trataba de la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía -RASSA-), como personal no sanitario (incluso dos de ellas como pinches, al igual que cuatro de las hoy demandantes), en virtud de unos contratos temporales que guardan una clara identidad con los de estos autos.A este respecto, se destaca que en la presente litis no se suscita problema alguno en relación con la validez de los contratos que las actoras pactaron con el Insalud con anterioridad a 1990; la cuestión se centra exclusivamente sobre el último contrato concertado por cada una de ellas, que, como se ha dicho, se titula "contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario"; como con toda claridad hace lucir la simple lectura de la sentencia recurrida. Pues bien, los contratos examinados en esa sentencia de contraste son plenamente coincidentes con aquéllos, pues también se trató de contratos estipulados para desempeñar plazas vacantes, hasta que las mismas se cubriesen reglamentariamente, en los que se decía que estaban acogidos al art. 15-1- a) del Estatuto de los Trabajadores (como aquí también sucede), con lo que se producía la concurrencia y referencia conjunta al contrato de interinidad por vacante y al contrato para obra o servicio determinado, que es característica de la situación examinada en el presente proceso, y que dió lugar al extenso estudio que se contiene en la sentencia aquí recurrida. Cierto es que esa sentencia referencial alude explícitamente al art. 2-b) del Estatuto del Personal no Sanitario de la Seguridad Social, aprobado por Orden Ministerial de 5 de Julio de 1971 , pero ésto no rompe de ningún modo la equivalencia entre las situaciones de una y otra sentencias, toda vez que, precisamente, este art. 2 dispone que las relaciones jurídicas que en él se incluyen, "quedan expresamente excluídas" del ámbito de tal Estatuto de personal, lo que evidencia que las relaciones recogidas en el apartado b) de este precepto están sometidas al Decreto del Trabajo.

No hay duda, por consiguiente, de la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones existente entre estas dos sentencias que se comparan.

Sin embargo, los pronunciamientos son dispares, puesto que mientras la recurrida estimó las demandas y declaró la improcedencia de los despidos, dicha sentencia de contraste desestimó las pretensiones de las demandantes y absolvió a la entidad recurrida.

Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que establece el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral (art. 217 del antedicho Texto Refundido ).

TERCERO

Con independencia de la citada sentencia de esta Sala de 26 de Septiembre de 1988, también las de esta misma Sala de 17 de Mayo y 12 de Junio de 1995 (aunque en ella se consigna por error la fecha 12 de Julio; se trata de la sentencia recaída en el rollo nº 475/95) han resuelto unos asuntos prácticamente iguales al que se plantea en esta litis, también relativos a contratos temporales concertados por trabajadores del personal no sanitario del Insalud para desempeñar su trabajo en centros ubicados en Madrid; contratos que coinciden con los que suscribieron las demandantes de este juicio. Estas dos sentencias han sido dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, por lo que es claro que aquí se ha de adoptar también la decisión que en ellas se ordena.

Dicha sentencia de 17 de Mayo de 1995 manifiesta: "La censura jurídica de la Entidad recurrente debe aceptarse; como esta Sala tiene declarado en relación con la problemática aquí debatida, entre otras en las sentencias de 2 de noviembre de 1994 , la doctrina de la interinidad por vacante, está consagrada por la Sala admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el art. 15-1 c del E.T . y art. 4 del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto ( Sta. 27.3.92 que se remite a otras anteriores); el hecho de que se utilice el cauce de contrato para obra y servicio determinado previsto en el art. 15-1 a) del E.T ., y art. 2 del R.D. 2104/84 --como sucede en el presente caso-- solo implica una irregularidad formal, que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante sin que pueda transformar un contrato temporal para la cobertura provisional de vacante en un contrato por tiempo indefinido". Añadiendo luego que "en consecuencia, como se recogía en la sentencia de 2 de diciembre de 1994 de esta Sala dicha circunstancia y no otra es el dato fundamental para calificar la relación jurídica como contrato de interinidad, por vacante bastando con que la identificación de la plaza que se contrata se realice de modo que la actitud posterior de la Administración no ocasione indefensión, al afectado, y que el acto empresarial se realice con criterios objetivos". Entendiendo tanto esta sentencia de 17 de Mayo de 1995, como la citada de 12 de Junio de 1995 , que estos requisitos se cumplieron adecuadamente en los casos analizados en ellas, casos que son plenamente iguales al de autos en esta concreta materia, lo que determina que también aquí se tenga que entender que las plazas está suficientemente identificadas y que no se causa indefensión alguna a las actoras.

De todo ello se deduce que la relación jurídica que unía a éstas con el Insalud no era de carácter indefinido, sino temporal; y que el cese de las mismas, producido a primeros de Octubre de 1992 es correcto y conforme a ley, lo que determina la desestimación de sus demandas.TERCERO.- A la vista de lo expuesto, y dado lo que dispone el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral ( art. 226 del Texto Refundido de 7 de Abril de 1995 ), y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Insalud, y se ha de casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de confirmar íntegramente la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid el 17 de Febrero de 1993 , que desestimó la demanda origen de este litigio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Teresa Margallo Rivera en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de Octubre de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 2030/93 de dicha Sala , y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid el 17 de Febrero de 1993 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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