STS, 6 de Abril de 1995

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3082/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia al resolver el recurso de suplicación formulado por el referido Organismo, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, de fecha 17 de Febrero de 1.993 , dictada en autos sobre Trienios seguidos a instancia de Dª Rosa , representada y defendida por el Letrado D. Angel Hernández Martín, contra el INSALUD, hoy recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de Julio de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. Confirmar la sentencia recaída en estos autos el día 17 de Febrero de 1.993. Y aclarar de oficio que la condena impuesta al Instituto lo es al abono de un complemento salarial en cuantía suficiente para alcanzar con él una retribución global igual a la percibida en concepto de retribuciones básicas por un Técnico Especialista con la misma antigüedad.".-SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 17 de Febrero por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Murcia , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Rosa , viene prestando servicios para el INSALUD en el Hospital Virgen de la Arrixaca de El Palmar (Murcia) como Técnico Auxiliar de Enfermería Especialista en el Laboratorio de Bioquímica.- 2º.- Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28-5-1990 se le reconoció el derecho a percibir a partir del 7 de Julio de 1.987, sueldo base, destino y productividad que corresponde a un técnico especialista.- 3º.- En el curso 1.987/88 obtuvo el título de Técnico Especialista de Laboratorio (F.P.2).- 4º.- Ha consolidado nuevo trienio con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley de 11 de Septiembre de 1.987, e. 1 de Junio de 1.990 , que le es abonado en cuantía de 4.497 ptas.- 5º.- Deduce demanda en reclamación de que el trienio devengado el 1 de Junio de 1.990 le sea abonado en cuantía de 7.775 ptas mensuales con efectos desde Junio de 1.990, esto es a razón del 10% del salario base del mes anterior, así como el abono de las diferencias dejadas de percibir desde Junio de 1.990.- 6º.- Se ha interpuesto reclamación previa con fecha 19-11-1.991; se ha agotado la vía administrativa previa.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Rosa , frente al INSALUD, y declaro el derecho de la actora a percibir una retribución por trienio igual que corresponde a la categoría de técnico Especialistade Laboratorio y condeno al INSALUD a su abono; dicho trienio será calculado sobre el 10% del sueldo base de un Técnico Especialista de Laboratorio a 31-12- 1.986 incrementado en un 5% absolviendo al Instituto demandado del resto de pretensiones en su contra deducidas.".-TERCERO.- El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián , en nombre y representación del INSALUD , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y ,emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por esta Excma. Sala el 14 de Marzo de 1.994 .- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: La sentencia infringe los artículos 2.2.b), 3 y disposición adicional del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de Septiembre , disposición transitoria tercera de la Orden de 14 de Junio de 1.984 y Anexo 1 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de Septiembre de 1.987. Razonando a continuación lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la actora demandante, hoy recurrida; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso; se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de Marzo de 1.995; en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, Auxiliar de Enfermería, que presta sus servicios realizando funciones de Técnico Especialista de Laboratorio en un centro hospitalario dependiente del INSALUD, ostentando el título de Técnico Especialista (F.P. 2), solicitó en su demanda que el trienio que consolidó el 1 de Junio de 1.990 le sea abonado en cuantía correspondiente a dicha categoría.

La sentencia de instancia estimó dicha pretensión, que fue confirmada en vía de suplicación por la dictada el 30 de Julio de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con la aclaración de oficio que consta en la misma.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Salud interpone contra dicha sentencia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca y aporta como contradictoria la dictada por esta Sala el 10 de Marzo de 1.994. De su examen se desprende que entre ambas concurren las identidades sustanciales previstas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso; careciendo de transcendencia a estos efectos -en contra de la tesis mantenida por la recurrida- que en el supuesto hoy enjuiciado exista una sentencia anterior firme (como se recoge en el relato fáctico) que reconocía el derecho de la actora a percibir el sueldo base y complementos de destino y productividad reconocidos a los técnicos especialistas, ya que lo que se solicita en la demanda origen de estas actuaciones es que se le abone el nuevo trienio en la cuantía reconocida a éstos; y por otra parte, la sentencia de contraste examina con carácter general si un auxiliar de enfermería, con título de especialista de laboratorio y que realiza funciones propias de esta especialidad, tiene o no derecho a percibir las retribuciones -incluidos los trienios- que corresponden a los técnicos especialistas; pronunciándose en sentido negativo; por lo que la discordancia entre ambas sentencias es patente.

TERCERO

Procede, por tanto, examinar las infracciones denunciadas por la recurrente, que se reflejan en el correspondiente Antecedente de Hecho; censura que debe acogerse de acuerdo con la doctrina mantenida por esta Sala en la citada sentencia, que se debe reiterar.

Examina en primer lugar dicha sentencia de forma exhaustiva el contenido de la Orden de 14 de Junio de 1.984 -invocada por la recurrida en su apoyo-, llegando a la conclusión de que, aun cuando las reglas contenidas en su disposición transitoria tercera se interpreten como una asimilación entre las retribuciones de los Ayudantes de Clínica (hoy Auxiliares de Enfermería) y los Técnicos Especialistas, tal asimilación general no puede entenderse vigente a partir de la entrada en vigor del régimen retributivo que regula el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de Septiembre , porque se opone a los principios básicos que presiden la ordenación de ese régimen. En efecto, éste se funda en la distinción entre retribuciones básicas fijadas en función de grupo profesional y retribuciones complementarias, que valoran diversos factores de la actividad profesional desarrollada. Así las retribuciones básicas consisten en cantidades iguales para cada uno de los grupos de clasificación que sólo permiten variaciones limitadas en función de la antigüedad ( artículo 2.2 ). Los grupos de clasificación se determinan en el artículo 3 de acuerdo con los niveles de titulación académica exigida para el ingreso en las correspondientes categorías de origen, pero titulación relevante es la que se tiene en cuenta para determinar el acceso a la categoría; no la personal que pueda tener el funcionario. Las retribuciones complementarias toman en cuenta el nivel del puesto desempeñado(complemento de destino), las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención de determinados factores de cualificación (complemento específico), los factores relacionados con el rendimiento de la actividad profesional (complemento de productividad), la continuidad del servicio (complemento de especial dedicación). Para las retribuciones básicas rige el principio de correspondencia entre el nivel retributivo y el grupo profesional ( artículo 2.2 y 3 del Real Decreto-Ley 3/1987 ), y ese principio impide que el funcionario de un determinado grupo perciba las retribuciones de otro superior aunque realice funciones de ese grupo y cuente con la titulación requerida, porque las retribuciones básicas se establecen en atención al grupo de clasificación y no a las funciones desarrolladas y porque la titulación relevante es la que corresponde al grupo y no la que pueda tener el funcionario con carácter personal. La actora desarrolla funciones propias de los Técnicos Especialistas de Laboratorio y tiene también personalmente la titulación adecuada, pero no pertenece al grupo C), en el que se encuadran los Técnicos Especialistas, sino al D), al que se incorporó como Auxiliar de Enfermería ( disposición adicional del Real Decreto-Ley 3/1987 ), y en virtud del artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 3/1987 , las únicas retribuciones básicas que puede percibir son las correspondientes a ese grupo.

Tampoco cabe aplicar en el presente caso lo dispuesto en el artículo 23-3 del Estatuto de los Trabajadores -en su redacción anterior a la Ley 11/94 - porque esta Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 29 de abril, 13 de mayo, 4 y 18 de junio y 26 de julio de 1.993 , ha establecido que este precepto no es aplicable como norma supletoria en el ámbito de relaciones estatutarias del personal sanitario al servicio de la Seguridad Social, cuyo régimen de retribuciones está sometido al principio de legalidad completado, en su caso, por las reglas que resulten de la negociación colectiva en los términos previstos en la Ley 9/1987, de 12 de junio .

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso, ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con fecha 30 de Julio de 1.994 , la cual casamos y anulamos; y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado por el INSALUD y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Murcia el 17 de Febrero de 1.993

; desestimando en definitiva la demanda deducida por Dª Rosa contra el mencionado Organismo. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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