STS, 29 de Diciembre de 1995

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1664/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Jiménez Mauricio, en nombre y representación de Dª Marí Jose , contra la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por la referida actora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, de fecha 31 de Mayo de 1.993 , en autos sobre Despido seguidos a instancia de Dª Marí Jose contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado designado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 14 de Noviembre de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marí Jose , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, número treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y tres (sic ), a virtud de demanda por aquélla deducida contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre despido, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".-SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 31 de Mayo de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº UNO de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Marí Jose comenzó a prestar servicio para el INSALUD, en el centro de la localidad de Cadalso de los Vidrios, Area de Atención Primaria nº 8, el 26 de marzo de 1.990, mediante un contrato para facultativo interinos en sustitución del titular de la plaza, según se expresaba en el mismo, finalizando cuando se incorporara a la plaza el titular con derecho a reserva, así como cuando la plaza se declara vacante por pérdida de la reserva.- 2º.- En el contrato constaba que los facultativos a los que sustituía eran los siguientes: Dª Inés D.N.I. NUM000 , Fidel , D.N.I. NUM001 , Juan Pedro D.N.I. NUM002 , los cuales son titulares de sus plazas.- 3º.- La finalidad del contrato era sustituir a estos médicos citados, 48 horas semanales concretamente en fines de semana y festivos con un salario de 338.130 ptas/mes. Esta contratación en cumplimiento de los Acuerdos de 18 de enero de

1.990 entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales, como refuerzo del trabajo de los citados médicos, dado que en dichos Acuerdos se pactó que el nº de horas de Atención Continuada realizado por cada profesional no podría superar las 425 horas al año ni 45 horas mes.- 4º.- Con posterioridad al primer contrato expresado en el hecho probado primero, las partes celebraron varios contratos más por la misma causa concretamente, el 2º del 1.3.91 al 31.3.91, el 3º del 1.4.91 al 5.8.91 y el 4º del 3.9.91 al 28.2.93.- 5º.- Mediante escrito de 23 de febrero de 1.993 se le comunica por parte del Director Gerente del Area 10 de Atención Primaria, lo siguiente: "Por el presente le comunicamos que, alfinalizar la jornada laboral del día 28.2.93 causará baja en el centro Sector 8 Atención Primaria, adscrito a éste Area 8 de Atención Primaria, de conformidad con lo estipulado en el Contrato suscrito por UD. con el INSALUD, que fue efectuado el día 1.2.93 por finalización contrato temporal.- 6º.- La parte actora comenzó a trabajar posteriormente para el INSALUD el 16.3.93 mediante contrato eventual de facultativo fuera de plantilla para el refuerzo de los efectivos médicos en aplicación del Acuerdo suscrito el 3.7.92 entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales sobre Atención Primaria del 15.1.93.".-La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por Dª Marí Jose contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones deducidas en su contra.".-TERCERO.- El Letrado D. Francisco Jiménez Mauricio, en nombre y representación de Dª Marí Jose , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar, hace una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, basando tal contradicción en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 25 de Octubre de 1.993 . A continuación concreta las normas del ordenamiento jurídico que considera infringidas: el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , párrafo primero; artículos 5 y 51 del Estatuto Jurídico del Personal Médico . Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación e interpretación del derecho y en la formación de jurisprudencia.-CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la representación del INSALUD; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de Diciembre de 1.995, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 , 217 del nuevo Texto Refundido de 1.995 , exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes y otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada ( artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, 222 del nuevo Texto Refundido de 1.995 ). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación ( sentencias de 19 de Noviembre de 1.991 y 27 de Mayo de 1.992 ). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, 217 del nuevo Texto Refundido de 1.995 , no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades ( sentencias de 17 de Diciembre de 1.991 y 28 de Enero y 29 de Diciembre de 1.992 ), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción ( sentencias de 19 de Noviembre de 1.991 y 29 de Diciembre de 1.992 ).

Y la sentencia de esta Sala de 14 de Junio de 1.993 , declara que, aun existiendo determinada doctrina jurisprudencial sobre cierto extremo, ello no exonera del cumplimiento de las exigencias legales sobre los presupuestos y requisitos del recurso, al menos en una medida mínimamente razonable. Entre ellos son indeclinables los relativos al efectivo carácter contradictorio de las sentencias (diversidad en los pronunciamientos y sustancial igualdad en los hechos y pretensiones) y a su exposición y prueba a través de la relación precisa y circunstanciada (examen comparativo de hechos, fundamentos y pronunciamientos). La cita y aportación indiscriminada de sentencias no es esclarecedora cuando, no se matiza cual sea el específico supuesto de hecho propio de cada una de aquéllas, para equipararlo con el de autos, yevidenciar así la contradicción existente. Desconocer estas exigencias legales, impuestas en especial por los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, ( 217 y 222 del nuevo Texto Refundido de 1.995 ), supone transformar el régimen de los recursos, desconocer la excepcionalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto posibilita el tercer grado jurisdiccional y atribuirle indebídamente, sin justificación legal, el régimen propio del tradicional recurso de casación.

SEGUNDO

La sentencia recurrida es la dictada el 14 de Noviembre de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmó en vía de suplicación la dictada por el Juzgado de lo social de instancia que desestimó la demanda de despido deducida por la actora y absolvió al INSALUD.

Se trata de una médico que fue contratada por la citada Entidad Gestora con carácter interino en el marco estatutario de la Seguridad Social al amparo de los artículos 5 y 51 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 9 de Abril de 1.966, modificado por Decreto de 9 de Abril de 1.976 . Habiendo celebrado un primer contrato en los términos que se expresan en el hecho probado primero y posteriormente otros contratos de duración determinada que se relacionan en el hecho probado cuarto. Todos ellos con la finalidad de sustituir a determinados médicos titulares los sábados, domingos y festivos con objeto de que éstos no sobrepasen el límite máximo de horas mensuales y anuales fijadas en los Acuerdos concertados el 18 de Enero de 1.990 entre la Administración Sanitaria y determinadas Centrales Sindicales. Habiendo cesado la actora por decisión de la demandada en la fecha prevista para su conclusión en el último contrato, alegando "finalización del contrato temporal". Contra tal decisión reclamó por despido.

En su fundamentación jurídica aduce -al igual que la de instancia- que -no obstante su calificaciónrealmente los diversos contratos celebrados entre las partes no pueden conceptuarse de interinidad conforme a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 5 del mentado Estatuto del Personal Médico ya que la plaza que ocupaba la actora en jornada a tiempo parcial no estaba vacante como se infiere de lo antes expuesto; añadiendo que en puridad se contemplan unos contratos eventuales previstos en el último párrafo del citado artículo 5, que en concordancia con lo establecido en el referido Acuerdo tenían el carácter de personal de refuerzo de la plantilla durante los fines de semana y festivos; y concluye afirmando que tal error de calificación constituye una mera irregularidad formal que no puede transformar un contrato temporal en otro de duración indefinida; máxime cuando en ninguno de los tramos contractuales se excedió el plazo máximo de seis meses previsto para los contratos eventuales en el último párrafo del citado artículo 5.; por cierto que esta tesis se acomoda a la doctrina de la sentencia de 27 de Septiembre de 1.994 de esta Sala en cuanto a la distinción entre esas dos situaciones.

TERCERO

Contra la referida sentencia interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 25 de Octubre de 1.993 que contempla el supuesto de una A.T.S. que fue contratada por el INSALUD con carácter interino en el ámbito estatutario de la Seguridad Social con la misma finalidad de sustituir a otros compañeros durante los fines de semana y festivos y en aplicación de los mismo Acuerdos de 18 de Enero de 1.990. Hasta aquí las concordancias entre ambas sentencias, salvo la distinta titulación . Pero hay diferencias sustanciales entre ellas que explican las distintas conclusiones en orden al despido invocado, ya que esta última declaró su improcedencia.

En efecto, en la de contraste ha existido un solo contrato de interinidad en el que no se fijó ningún plazo de duración y el cese de la actora ha sido por causa distinta ya que la Gestora alegó "la modificación de las normas de cobertura que devienen de los Acuerdos de 18 de enero de 1.990 ...... y en aplicación de

los nuevos Acuerdos de 3 de Julio de 1.992". Y en su fundamentación jurídica se refiere a distintos preceptos de otro Estatuto Jurídico , el del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por Orden de 26 de Abril de 1.973. Reconoce también que conforme a tales preceptos no es aceptable calificar el contrato como de interinidad y hace igualmente referencia al contrato eventual, pero añade que en este caso no concurren los requisitos para calificarlo como tal ya que ha transcurrido con exceso el plazo máximo de seis meses previsto en el citado Estatuto.

Por todo lo cual es claro que no concurren las identidades previstas en el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.995 necesarias para viabilizar el presente recurso conforme se desprende de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Primero. En consecuencia se debe declarar la inadmisión del recurso que en este trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Marí Jose , contra la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por la referida actora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, de fecha 31 de Mayo de 1.993 , en autos sobre Despido seguidos a instancia de Dª Marí Jose contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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