STS, 22 de Diciembre de 1995

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso4223/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de reconocimiento de error judicial ejercitada por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago, en nombre y representación de las Entidades SOLUCIONES INTEGRALES INFORMATICAS, S.A., ARTHUR ANDERSEN Y CIA. S.R.C., ARTHUR ANDERSEN, S.C. Y ANDERSEN CONSULTING, S.A. -hoy E. ANDERSEN Y CIA, S.R.C. por transformación-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, de 11 de enero de

1.991 , en actuaciones seguidas a instancia de D. Santiago , D. Alvaro y D. Oscar contra CORITEL, S.A., SOLUCIONES INTEGRALES INFORMATICAS S.A., ARTHUR ANDERSEN Y CIA, S.R.C., ANDERSEN CONSULTING, S.A. INSTITUTO PARA LA GESTION DEL CAMBIO EMPRESARIAL S.A., sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala CORITEL S.A. y CMC CONSULTORES, S.L., representados por el Procurador Sr. Olivares Santiago y defendidos por Letrado; D. Santiago y D. Oscar , representados por el Procurador Sr. Sánchez- Puelles y González-Carvajal y defendidos por Letrado; D. Alvaro , representado por la Procuradora Sra. Jiménez Muñóz y defendido por Letrado; la ADMINISTRACION DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 29 de diciembre de 1.992 tuvo entrada en este Tribunal demanda de declaración de error judicial formulada por las Entidades SOLUCIONES INTEGRALES INFORMATICAS S.A.; ARTHUR ANDERSEN Y CIA, S.R.C.; ARTHUR ANDERSEN S.C. Y ANDERSEN CONSULTING, S.A. -hoy E. ANDERSEN Y CIA, S.R.C., por transformación-. En dicha demanda se solicita que teniendo por deducida demanda en nombre de las Entidades mencionadas en relación a las sentencias del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid referidas en el cuerpo de este escrito, siendo emplazados como partes el MINISTERIO FISCAL, la ADMINISTRACION DEL ESTADO y a cuantos hubieran litigado en el proceso originario, y con observancia de los trámites incidentales, se acuerde conceder a mis representadas en calidad de perjudicadas el derecho a percibir del Estado la indemnización de 85.649.306 ptas., más los correspondientes intereses legales, por los daños materialmente causados por el abono de los llamados "salarios de tramitación" por la sentencia de instancia y actuaciones posteriores, hoy declaradas nulas de pleno derecho.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid dictó sentencia el 11 de enero de 1.991 , en cuyo fallo se establece que desestimando las excepciones de incompetencia de esta jurisdicción especial del orden social por razón de la materia objeto del litigio y de falta de legitimación pasiva en CORITEL S.A., SOLUCIONES INTEGRALES INFORMATICAS S.A., ARTHUR ANDERSEN Y CIA, S.R.C. INSTITUTO PARA LA GESTION DEL CAMBIO EMPRESARIAL, S.A., C.M.C. CONSULTORES, S.L. y ARTHUR ANDERSEN S.C., que han sido propuestas por el representante legal de todas las empresas citadas y de Andersen Consulting S.A., frente a las demandas contra las mismas formuladas por D. Alvaro , D. SantiagoY D. Oscar , en impugnación de los despidos de que fueron objeto por parte de las empresas demandadas con efectos de 25 de julio los dos primeros citados y de 6 de agosto, el tercero, de 1.990, demandas que se estiman, debo declarar y declaro nulos los expresados despidos, condenando solidariamente a todas las empresas codemandadas a readmitirlos inmediatamente en sus puestos de trabajo y a pagarles las retribuciones económico- salariales dejadas de percibir por los tres desde las respectivas fechas de sus despidos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación a nombre de CORITEL S.A., SOLUCIONES INTEGRALES INFORMATICAS S.A., ARTHUR ANDERSEN Y CIA S.R.C., C.M.C. CONSULTORES S.L., ARTHUR ANDERSEN S.C., y ANDERSEN CONSULTING S.A., que fue estimado por sentencia dictada por el Tribunal Superior e Justicia de Madrid el 24 de septiembre de 1.991 .

CUARTO

Evacuado el traslado de contestación a la demanda, se opusieron a la misma el Abogado del Estado y las representaciones de D. Santiago , D. Oscar y D. Alvaro y el Ministerio Fiscal y mostró su conformidad a dicha demanda la representación de CORITEL S.A y CMC CONSULTORES S.L. Por providencia de 10 de noviembre de 1.995, se señaló acto de votación y fallo para el día 19 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las partes demandadas se oponen a la demanda de declaración de error judicial alegando en primer lugar determinadas excepciones procesales en virtud de lo previsto en los apartados a) y f) del nº 1 del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En relación con ellas hay que señalar que se ha cumplido el requisito del apartado f), pues la parte recurrente ha agotado con éxito el recurso procedente contra la decisión a la que imputa el error. Esta decisión no es el auto que acordó la ejecución provisional de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid de 11 de enero de 1.991 , sino esa misma sentencia en la medida en que se dictó sin dar cumplimiento a lo acordado en diligencia para mejor proveer y frente a la misma la parte ahora demandante interpuso en su momento recurso de suplicación que fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Lo que sucede es que la parte demandante considera que el fallo favorable dictado en suplicación no ha reparado de forma completa el daño causado como consecuencia de la ejecución provisional de la sentencia de instancia y solicita ahora la declaración de error judicial para reparar ese daño con la correspondiente indemnización que le compense del abono de los salarios de tramitación. El problema se suscita, sin embargo, en relación con el plazo de interposición de la demanda de declaración de error. El plazo que fija el apartado a) del nº 1 del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es , según ha declarado esta Sala con reiteración, un plazo de caducidad ( sentencias de 2 de diciembre de 1.991, 20 de abril y 10 de julio de 1.992 ), y, al igual que sucede con el previsto en el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se trata de un plazo que grava inexcusablemente a quien ejercita la acción obligándole a fijar con claridad los criterios de cómputo y acreditar que se ha cumplido el plazo ( sentencias de 28 de enero, 7 de mayo de 1.993, 24 de octubre y 16 de diciembre de 1.994 ). Este requisito se ha incumplido en el presente caso, pues la parte demandante en revisión se limita a señalar en los fundamentos del escrito de demanda que la acción "se insta dentro del plazo de tres meses desde el día en que pudo ejercitarse, acorde con lo dispuesto en el artículo 293.1.a) de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial ", pero ni fija el "dies a quo", ni acredita éste, con lo que se incumple un requisito formal necesario para la viabilidad del recurso, pues la sentencia de suplicación adquirió firmeza con el auto de esta Sala de 18 de junio de 1.992 , que acordó el fin de trámite del recurso interpuesto por los actores de instancia frente a la sentencia de suplicación, y la parte demandante en error judicial debía haber alegado y acreditado ante la Sala la fecha de notificación del auto a la parte, para sobre este dato establecer el cumplimiento del plazo. La Sala debe controlar de oficio el cumplimiento de éste, pero esta competencia no excusa a la parte de su carga de alegar y acreditar que la demanda se ha interpuesto en el plazo previsto.

SEGUNDO

Por otra parte, aunque se superara este defecto formal, la demanda de error judicial no podría prosperar porque ni existe un error judicial en sentido estricto, ni de éste se deriva con la necesaria relación de causalidad el daño que la parte invoca. En efecto, la doctrina de esta Sala ha precisado, con reiteración, que el ámbito del error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y en la interpretación del derecho. En este sentido se ha señalado que el error judicial tiene "un significado preciso y necesariamente restringido" de forma que "no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que, en términos de la sentencia de la Sala 1ª de 16 de junio de 1.988 , se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" ( sentencia de 7 de abril de 1.995 y las que en ella se citan). Como ha señalado la SalaEspecial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su sentencia de 2 de diciembre de 1.991 , "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de un error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia, en la que el recurrente insiste ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente". Pues bien, en el presente caso no es cuestionable que la actuación del órgano judicial de instancia, que dictó sentencia sin practicar la diligencia para mejor proveer que había acordado en el acto de juicio, constituía una irregularidad procesal, pero ello no determina la existencia de un error judicial en los términos examinados que no puede identificarse con cualquier infracción formal y también es problemático que constituyera una causa de nulidad de actuaciones prevista en los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues la omisión indicada no implica ausencia total y absoluta de las normas esenciales de procedimiento y es discutible que dado su contenido (un informe sobre la legalidad de determinadas prácticas sobre la retribución de los socios y de la aplicación del denominado contrato de interfirmas), pudiera determinar una efectiva indefensión. Es cierto que así lo estimó la sentencia de suplicación, pero, aparte de que una nulidad de actuaciones no equivale por sí misma a un error judicial, el artículo 292.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización. Y en este sentido hay que excluir también la necesaria relación de causalidad entre el daño que se alega -el pago de los salarios durante la tramitación del recursoy el error que se imputa al juzgador. La ejecución provisional de la sentencia que declara nulo el despido venía impuesta por el artículo 295 de la Ley de Procedimiento Laboral que la prevé en unos términos que excluyen claramente la compensación, salvo en el caso excepcional que regulaba el artículo 116.3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 , porque el precepto primeramente citado prevé que el trabajador estará obligado a continuar prestando sus servicios a menos que el empresario prefiera hacer el abono de los salarios sin compensación alguna y en consecuencia caben dos alternativas: 1ª) si el pago se realiza con prestación de servicios, no hay daño que pueda indemnizarse y 2ª) si se opta por realizar el pago sin aceptar la prestación de servicios, el daño será imputable a la opción empresarial; no a la sentencia ejecutada provisionalmente.

Por todo ello, procede desestimar la demanda de declaración de error judicial con pérdida del depósito constituido y la condena en costas a la parte demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de reconocimiento de error judicial ejercitada por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago, en nombre y representación de las Entidades SOLUCIONES INTEGRALES INFORMATICAS, S.A., ARTHUR ANDERSEN Y CIA. S.R.C., ARTHUR ANDERSEN, S.C. Y ANDERSEN CONSULTING, S.A. -hoy E. ANDERSEN Y CIA, S.R.C. por transformación-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, de 11 de enero de 1.991 , en actuaciones seguidas a instancia de D. Santiago , D. Alvaro y D. Oscar contra CORITEL, S.A., SOLUCIONES INTEGRALES INFRMATICAS S.A., ARTHUR ANDERSEN Y CIA, S.R.C., ANDERSEN CONSULTING, S.A. INSTITUTO PARA LA GESTION DEL CAMBIO EMPRESARIAL S.A., sobre despido.

Decretamos la pérdida del depósito constituido al que se dará su destino legal y condenamos en costas a la parte demandante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Navarra 385/2023, 23 de Noviembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sala social
    • November 23, 2023
    ...temporales, por ser irrenunciable este derecho al contrato laboral indef‌inido al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.5 ET ( SSTS de 22 de diciembre de 1995 o 14 de marzo de 1997, entre La sentencia que ahora se recurre tiene en cuenta el carácter prevalente de la realidad o efectividad......
  • STSJ Islas Baleares 329/2008, 27 de Junio de 2008
    • España
    • June 27, 2008
    ...de la prestación en virtud del principio de automaticidad que, de acuerdo con la doctrina que proclaman, entre otras, las SSTS de 22 de diciembre de 1995, 24 de mayo de 1996, 3 de abril y 15 de diciembre de 1997, 14 de junio de 2000 y 9 de junio de 2003, impera respecto de las prestaciones ......
  • ATS, 24 de Junio de 2009
    • España
    • June 24, 2009
    ...y, por ello, no puede ser tenido en cuenta. Se ha superado, pues, el plazo legal, que, como se dijo, es plazo de caducidad (SsTS 22-12-1995, R. 4223/92, y 24-9-2001, R. 2465/00, y las que en ellas se No ha lugar, por tanto, a admitir a trámite la presente demanda de error judicial. LA SALA ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR