STS, 20 de Enero de 1995

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2208/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO MANUEL CACHON VILLARVistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por TRANSMEDITERRÁNEA S.A., representada y defendida por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 3 de Junio de 1993, dictada en los autos nº 29/93 , seguidos a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES (SECTOR MARINA MERCANTE) DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y el SINDICATO LIBRE DE LA MARINA MERCANTE-COMISIONES OBRERAS contra TRANSMEDITERRÁNEA S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Comparecen ante esta Sala en concepto de recurridas, la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES (SECTOR MARINA MERCANTE) DE LA UGT, representada y defendida por el Letrado D. Andrés López Rodríguez, y el SINDICATO LIBRE DE LA MARINA MERCANTE-COMISIONES OBRERAS representado y defendido por la Letrada Dª. Manuela Molinero Haro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, (Sector Marina Mercante) y el SINDICATO LIBRE DE LA MARINA MERCANTE-COMISIONES OBRERAS se presentó escrito promoviendo demanda de Conflicto Colectivo contra la empresa TRANSMEDITERRÁNEA S.A., ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En dicho escrito, los actores tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, terminaban suplicando que se declare: "1º.- Que el personal de flota de la Compañía Trasmediterránea, S.A. tiene en caso de baja por enfermedad o accidente, derecho a interrumpir su período de descanso y sus vacaciones, y reanudarlas cuando obtengan el alta médica, de acuerdo con la práctica habitual de la empresa, que constituye una condición más beneficiosa para los tripulantes. 2º.- Que se condene a la empresa a estar y pasar por dichas declaraciones."

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio, previo intento de conciliación sin que se lograra avenencia, con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

Con fecha 3 de Junio de 1993, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte las demandas interpuestas por FEDERACIÓN ESTATAL TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE UGT Y SINDICATO LIBRE DE LA MARINA MERCANTE DE CC.OO. contra CIA TRANSMEDITERRÁNEA S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO declaramos el derecho de los trabajadores de flota ingresados antes de 10 de Febrero de 1993 a interrumpir el período de descanso cuando entren en I.L.T. durante todo el período que dura esta situación y desestimamos el resto de las pretensiones contenidas en las demandas".En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados:

"1º.--- La empresa demandada regula las relaciones laborales con su personal de flota mediante convenio colectivo de empresa habiéndose concertado sucesivamente los referentes a los años 1987 y 1988, posteriormente el de 1989 y 1990 finalmente el de 1991 y 1992 que se encuentra denunciado y prorrogado y en todos ellos se reproduce la cláusula contenida en el vigente artículo 7-6. 2º .--- En la actualidad se encuentra en proceso de negociación un nuevo convenio sin haber concluido. 3º.--- En las reuniones del Comité de flota celebrados los días 24 y 25 de Octubre y 11 de Noviembre de 1990 la representación de la empresa planteó el tema referente al absentismo laboral que alcanzaba el 12 % sin llegar a ningún acuerdo que mitigara este problema. 4º.--- La empresa permite al menos desde el año ochenta, que los empleados de flota cuando se encuentran en período de descanso y se ponen enfermos, entrando en situación de Incapacidad Laboral Transitoria, interrumpan dicho período de descanso hasta que se les da el alta médica, continuando posteriormente la situación de descanso. 5º.--- Dicho sistema de descanso consiste en sumar al período de vacaciones los días festivos y fines de semana lo que da un coeficiente de 0,6 por día de trabajo de forma que por cada 100 días de embarque les corresponden 60 de descanso. 6º.--- la demandada a partir del 10 de Febrero de 1993 comenzó a enviar una carta a los empleados que se encontraban en situación de Incapacidad Laboral Transitoria durante el período de descanso comunicándoles que esta situación no interrumpía dicho descanso".

CUARTO

Contra la expresada sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, TRANSMEDITERRÁNEA, S.A. preparó recurso de casación que se formalizó ante esta Sala IV del Tribunal Supremo mediante escrito fundado en un único motivo, la violación por inaplicación de los artículos 82.2 y 3.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia emanada de las sentencias de esta misma Sala de fechas 16 de Septiembre de 1992, 7 de Junio de 1993 y 21 de Febrero de 1994.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas, Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones (Sector Marina Mercante) de la Unión General de Trabajadores y el Sindicato Libre de la Marina Mercante-Comisiones Obreras, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de enero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el 3 de junio de 1993 por la Sala de lo Social del la Audiencia Nacional , estimó en parte las demandas formuladas por la Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.), sector de Marina Mercante, y por el sindicato Libre de la Marina Mercante, de Comisiones Obreras (CC.OO.), contra la entidad "Compañía Trasmediterránea S.A.", y declaró "el derecho de los trabajadores de flota ingresados antes de 10 de febrero de 1993 a interrumpir el período de descanso cuando entren en I.L.T., durante todo el período que dura esta situación". Los hechos sobre los que se sustenta tal pronunciamiento son sustancialmente los siguientes, según consta en el relato histórico: 1) en los convenios colectivos de empresa, al menos desde 1987, se reproduce sucesivamente la cláusula contenida en el vigente artículo 7.6, cuyo párrafo primero establece que "los períodos de vacaciones no se interrumpirán en ningún caso"; 2) la empresa demandada permite desde 1980 al menos que los empleados de flota que se encuentren en período de descanso y se pongan enfermos, pasando a la situación de incapacidad laboral transitoria (ITL), interrumpan dicho período hasta recibir el alta médica, a partir de la cual continuarán en la situación de descanso; 3) dicho sistema de descanso consiste en sumar al período de vacaciones los días festivos y fines de semana, lo que da un coeficiente de 0.6 por día de trabajo; 4) en las reuniones del Comité de flota habidas los días 24 y 25 de octubre y 11 de noviembre de 1991 planteó la representación de la empresa el tema del absentismo laboral, que alcanzaba el doce por ciento, sin que se llegase a ningún acuerdo que mitigara el problema; 5) a partir del 10 de febrero de 1993 comenzó la Compañía demandada a enviar una carta a cada uno de los empleados que se hallaban en situación de ILT durante el período de descanso, en la que les comunicaba que dicha situación no había de interrumpir el descanso.

SEGUNDO

Formaliza el recurso de casación la entidad demandada al amparo del artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando la violación, por inaplicación, de los artículos 82.2 y 3.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia expresada en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1992, 7 de junio de 1993 y 21 de febrero de 1994 . Se afirma en el recurso que la interrupción del descanso por pasar a la situación de I.L.T. es una práctica empresarial consentida o tolerada, de mera liberalidad, sin llegar a constituir una condición mas beneficiosa, ya que nunca ha habido una voluntad inequívoca de concesión de un derecho. Se dice que es indicativo de ello la pervivencia de tal práctica (sin incorporarla como derecho a los sucesivos convenios colectivos) junto a la norma paccionada,contraria a aquélla, de prohibición genérica de interrupción del descanso. Se justifica la decisión de abandonar tal práctica por el cambio producido en las condiciones bajo las que se había venido tolerando la misma, dado el aumento del absentismo laboral.

TERCERO

El tema de debate se centra en la interpretación del alcance de una conducta (práctica de empresa), cual la indicada de interrupción del descanso por pase a la situación de I.L.T. Partiendo del hecho de que la mera persistencia en el tiempo no genera, por sí sola, la condición mas beneficiosa, se trata, en definitiva, de determinar si tal práctica continuada es, en el caso que se contempla, suficientemente indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, integrando así la reiteración una indubitada declaración tácita en ese sentido, y quedando incorporado, con ello, el expresado beneficio al propio contenido de la relación contractual que vincula, en sus respectivos casos, a cada uno de los trabajadores afectados con la empresa. Se trata, pues, de la interpretación de una determinada conducta de hecho a fin de deducir el alcance de una declaración tácita de voluntad. Es oportuno recordar, sobre el particular que interesa, la doctrina jurisprudencial, conforme a la cual la interpretación de los negocios jurídicos "es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer salvo que no sea racional y lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" ( sentencia de esta Sala de 15 de enero de 1990 y, en igual sentido, las de 27 de mayo de 1986, 11 de febrero de 1988 y 3 de noviembre de 1992 ).

CUARTO

Para la solución del tema planteado es obligado tener en cuenta el tipo de convenio cuyas normas paccionadas son superadas, en beneficio de los trabajadores, por la práctica empresarial. Se trata de convenio de empresa: todos aquellos convenios en los que, según se dice en el relato histórico, se viene reproduciendo sucesivamente la norma de que "los períodos de vacaciones no se interrumpirán en ningún caso" son convenios de empresa. Tal dato es fundamental a los fines de la litis, en cuanto se produce una absoluta identidad en el ámbito personal y subjetivo de la práctica empresarial y de los aludidos convenios:

  1. la empresa a la que se atribuye la práctica cuestionada es la misma empresa que está legitimada para negociar los aludidos convenios; b) los trabajadores beneficiados con la expresada práctica empresarial son los mismos trabajadores cuyos representantes, en el ámbito de la propia empresa, negocian los expresados convenios. A la vista de tal circunstancia, es claro que si la expresada práctica (interrupción del período de descanso al acceder el trabajador a la situación de I.L.T.) fuera expresión de una inequívoca voluntad empresarial de constituir una condición mas beneficiosa para el trabajador, susceptible de integración en el clausulado contractual, y no una mera tolerancia, ello hubiera tenido expresa manifestación en el ámbito de la negociación colectiva, incorporándose explícitamente a la normativa paccionada en alguno de los varios convenios habidos a partir del año 1980. Y ello porque, como queda indicado, es la misma empresa que negocia la que establece tal práctica, y es el mismo personal laboral que negocia (por medio de sus representantes en el marco de la empresa) el beneficiado por dicha práctica. No parece razonable otra conclusión, lo que, por ello, justifica el que haya de sentarse una conclusión contraria a la mantenida por la sentencia de instancia.

QUINTO

De conformidad con lo precedentemente razonado, debe estimarse el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia, resolviendo sobre la pretensión deducida "en los términos en que aparezca planteado el debate" ( artículo 212.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , debe desestimarse la demanda interpuesta, con la consiguiente absolución de la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por TRANSMEDITERRÁNEA S.A., representada y defendida por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo, contra la sentencia dictada al tres de junio de mil novecientos noventa y tres por la Sala de Social de la Audiencia Nacional , en autos seguidos a instancia de la Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.), sector de Marina Mercante, y por el Sindicato Libre de la Marina Mercante, de Comisiones Obreras (CC.OO.) contra la entidad "Compañía Transmediterránea S.A.". Casamos y anulamos dicha sentencia y, con desestimación de la demanda interpuesta, absolvemos a la expresada "Compañía Transmediterránea S.A." de los pedimentos contenidos en la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. PABLO MANUEL CACHON VILLAR hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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