STS, 24 de Marzo de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 1995
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD representado por el Procurador don José Granados Weil contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de octubre de 1993, dictada en virtud del recurso de suplicación núm. 1274/93 interpuesto por doña Amelia Y VEINTINUEVE MAS, aquí parte recurrida, representados y defendidos por el Letrado don José Antonio Domínguez Quintanilla contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Oviedo número 3 de 15 de marzo de 1993, dictada en virtud de demanda sobre reclamación de CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Gil SuárezPTE. S4

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de octubre de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto por doña Amelia y 49 más contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Oviedo número 3 de 15 de marzo de 1993 en autos seguidos a instancia de doña Amelia y 49 más sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social es del siguiente tenor: "Que, estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Amelia y 29 más frente a la sentencia dictada el quince de marzo de mil novecientos noventa y tres por el Juzgado de lo Social número tres de Oviedo en proceso suscitado sobre crédito retributivo por dicha recurrente contra el organismo autónomo Instituto Nacional de la Salud, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada condenando al ente institucional demandado a satisfacer a cada uno de los actores la cifra por él suplicada en su demanda, como importe bruto de sus retribuciones pendientes de percepción y devengados durante el período que su reclamación abarca".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de marzo de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo número 3, contenía los siguientes hechos probados, íntegramente mantenidos en la sentencia de suplicación: 1º Los demandantes prestan servicios para el Instituto Nacional de la Salud con la categoría que consta en sus respectivos escritos de demanda y en el Centro de Trabajo que consta en los mismos, datos que damos aquí por reproducidos. 2º.- En la vía administrativa previa y en las presentes demandas solicitan la liquidación y el incremento del 7,22% establecida por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991 en lo referente al concepto de antigüedad. 3º.- Ha sido agotada la citada vía administrativa, y afecta la cuestión debatida a un gran número de trabajadores del Instituto Nacional de la Salud.

El fallo de dicha sentencia del Juzgado es del siguiente tenor: "Que con íntegra desestimación de las demandas interpuestas por Amelia , Teresa , Ana María , Carolina , Esperanza , Lina , Paloma , Yolanda , Andrea , Constanza , Flor , Marcelina , Soledad , María Rosario , Carmela , Inmaculada , Mercedes , Trinidad , Maribel , Edurne , María , Sofía , Alicia , Elsa , Lidia , Rita , María Purificación , Concepción , Inés ,Paula , Almudena , Emilia , Nuria , María Dolores , Abelardo , Claudia , Lucía , Sara , Ángeles , Eugenia , Marta , María Rosa , Francisco , Cristina , Margarita , Marcelino , Roberto , María Inmaculada , Elena , Marisol , María Inés , Consuelo , Marina , María Antonieta y Elisa , debo absolver y absuelvo libremente de sus pedimentos al Instituto Nacional de la Salud".

TERCERO

El Procurador don José Granados Weil, en representación del Instituto Nacional de la Salud, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida sentencia de la Sala de lo Social, en el que denuncia la contradicción que se da entre la sentencia recurrida y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 5 de junio de 1990 , la del propio Tribunal de Asturias de 19 de febrero de 1990 y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de junio de 1990 ; todas ellas con una misma cuestión discutida: si los trienios reconocidos al personal estatutario del INSALUD con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre están sujetos a las revalorizaciones de las retribuciones contempladas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Se alega en el motivo único del recurso infracción de la disposición transitoria 2ª.2 del Real Decreto Ley 3/1987 , en relación con el artículo 27.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre , de Presupuestos Generales para 1991 y con el artículo 29.2 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1992. El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que se invocan como contrarias en su doctrina de la aquí recurrida.

CUARTO

Personados los cincuenta y cinco recurridos (treinta en los autos del Juzgado de lo Social 973/92; y veinticinco en los autos del mismo Juzgado tramitado con el número 1034/92; y que fueron todos acumulados por acuerdo del Juzgado de lo Social, que dictó por ello una sola sentencia), impugnaron el recurso; e informado éste por el Ministerio Fiscal, el mismo lo estima procedente.

QUINTO

Se convocó para la votación y fallo del recurso el pasado día 21 de los corrientes, celebrándose el acto de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Instituto Nacional de la Salud recurre en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que confirma la del Juzgado de lo Social de Oviedo y que reconoce el derecho de las actoras, Ayudantes Técnicos Sanitarios de la Seguridad Social, a que sus complementos por antigüedad reconocidos con anterioridad al Real Decreto Ley 3/1987 se incrementen en las cantidades que derivan de las Leyes Generales de Presupuestos.

  1. El mismo objeto del recurso, igualmente identificado en sus hechos, fundamentos y pretensiones (artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral ) en la sentencia aquí impugnada y en las que se aportan como contrarias, tiene un signo de pronunciamientos contrarios. Se dan en el caso las igualdades sustanciales legalmente exigidas y las decisiones opuestas en los fallos judiciales; presupuestos que justifican la admisibilidad del recurso que se tramita.

SEGUNDO

En el examen de la censura jurídica que se denuncia en el recurso, la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre este debate. En sentencias de 10 y 16 de febrero, 8, 13 y 23 de marzo , todas de 1994, entre otras muchas, ha declarado, con propósito de unificación de la doctrina jurisprudencial, que el Real Decreto Ley 3/1987 , al establecer un nuevo régimen retributivo del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, instaura un modelo retributivo que, en lo que interesa a este recurso, en vez de aplicar porcentajes sobre el sueldo base atribuye al trienio un valor fijo; y que respecto de los ya consolidados congela en su disposición transitoria segunda los trienios anteriormente reconocidos y en la cuantía anterior. Esta congelación se mantiene en las sucesivas Leyes Generales de Presupuestos (así en la 33/1987, de 23 de diciembre; 37/1988, de 28 de diciembre; 4/1990, de 29 de junio; 31/1990, de 27 de diciembre; 31/1991 de 30 de diciembre; así como en el Real Decreto Ley 2/1991, de 25 de enero ). Lo que instan aquí los actores en sus demandas acumuladas es que se les apliquen los incrementos porcentuales establecidos en las Leyes 31/1990 y 31/1991. El artículo 2 del Real Decreto Ley 2/1991 , que dispone un incremento retributivo, respecto de 1990, del personal en activo al servicio del Sector Público, establece que esa revisión salarial (elevación del 0'90344 por 100 de las retribuciones detalladas en el Título III y en la disposición transitoria 2ª de la Ley 31/1990 ) deja intacto el mandato de congelación ya indicado.

TERCERO

La sentencia recurrida que con estimación del recurso de suplicación interpuesto revocó la sentencia del Juzgado, infringe los preceptos legales invocados en el recurso y quebranta la unidad de doctrina y la formación de la jurisprudencia. El recurso debe ser estimado; y resolviendo el debate ensuplicación, el recurso de esta clase que interpusieron las actoras contra la sentencia del Juzgado debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de octubre de 1993 , en suplicación de la dictada por el Juzgado de lo Social de Oviedo número 3 de 15 de marzo de 1993 . Casamos y anulamos la sentencia de dicha Sala de lo Social; y con desestimación del recurso de suplicación que interpusieron las actoras, doña Amelia y cincuenta y cuatro más, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, confirmamos dicha sentencia del Juzgado. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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