STS, 12 de Abril de 1995

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3022/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por PUERTOS DEL ESTADO, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada en autos nº 105/94 , seguidos a instancia de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES DE UGT, Jesús María , Pedro , Evaristo , Pedro Jesús , Jose Manuel , Y Julián CONTRA ENTE PUBLICO PUERTOS DEL ESTADO, MINISTERIO FISCAL, AUTORIDAD PORTUARIA ALICANTE, AUTORIDAD PORTUARIA ALMERIA, AUTORIDAD PORTUARIA AVILES, AUTORIDAD PORTUARIA BAHÍA DE ALGECIRAS, AUTORIDAD PORTUARIA BAHIA DE CADIZ, AUTORIDAD PORTUARIA BALEARES, AUTORIDAD PORTUARIA BARCELONA, AUTORIDAD PORTUARIA BILBAO, AUTORIDAD PORTUARIA CARTAGENA, AUTORIDAD PORTUARIA CASTELLON, AUTORIDAD PORTUARIA CEUTA, AUTORIDAD PORTUARIA FERRON SAN CIPR, AUTORIDAD PORTUARIA GIJON, AUTORIDAD PORTUARIA HUELVA, AUTORIDAD PORTUARIA LA CORUÑA, AUTORIDAD PORTUARIA LAS PALMAS, AUTORIDAD PORTUARIA MALAGA, AUTORIDAD PORTUARIA MARIN PONTEVEDRA, AUTORIDAD PORTUARIA MELILLA, AUTORIDAD PORTUARIA PASAJES, AUTORIDAD PORTUARIA SANTA CRUZ DE TENERIFE, AUTORIDAD PORTUARIA SANTANDER, AUTORIDAD PORTUARIA SEVILLA, AUTORIDAD PORTUARIA TARRAGONA, AUTORIDAD PORTUARIA VALENCIA, AUTORIDAD PORTUARIA VIGO Y AUTORIDAD PORTUARIA VILLAGARCIA, sobre TUTELA DE DERECHOS.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LEONARDO BRIS MONTES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES DE UGT, Jesús María , Pedro , Evaristo , Pedro Jesús , Jose Manuel , Y Julián , se promovió ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de tutela de derechos de Libertad Sindical, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimaban de aplicación, terminaban suplicando: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, previos los trámites oportunos, cite a las partes para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso juicio, tras el cual dicte sentencia en la que se reconozca la vulneración del derecho de libertad sindical declarando y condenando a los demandados a: 1) Que es nula la orden de la Directora de Recursos Humanos del Ente público Puertos del Estado, de 9 de mayo de 1.994, por la que se comunica que los derechos atribuidos a los miembros de la Comisión permanente del XI Convenio Colectivo, decaen en su disfrute, con efectos de fecha 10 de mayo de 1.994. 2) Que se debe reponer a los representantes de UGT en la Comisión permanente a sus cargos manteniéndose íntegramente los derechos que tienen reconocidos por el artículo 64 del XI Convenio Colectivo Interprovincial para el personal laboral de Juntas de Puertos, Puertos Autónomos, Comisión Administrativade Grupos de Puertos y Puertos Transferidos a las Comunidades Autónomas que se adhieran al mismo. 3) Que se debe abonar, a los miembros de la citada Comisión permanente procedentes de UGT, todos los emolumentos de cualquier especie dejados de percibir a partir del 10 de mayo de 1.994, como consecuencia de la decisión adoptada por el Ente Público Puertos del Estado. 4) Que, de haber tenido que reincorporarse a sus puestos de trabajo los miembros de la Comisión permanente procedentes de UGT, se abone a la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de UGT una indemnización equivalente a las retribuciones que los representantes de UGT en esa Comisión permanente hubiesen debido percibir hasta la fecha de la sentencia".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, celebrado el acto del juicio y practicada la prueba con el resultado que obra en autos, la Sala de lo Social con fecha 21 de junio de 1.994, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que estimando particialmente (sic) la demanda, declaramos la vulneración del derecho de libertad sindical de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES DE UGT, Jesús María , Pedro , Evaristo , Pedro Jesús , Jose Manuel , Y Julián CONTRA ENTE PUBLICO PUERTOS DEL ESTADO, MINISTERIO FISCAL, AUTORIDAD PORTUARIA ALICANTE, AUTORIDAD PORTUARIA ALMERIA, AUTORIDAD PORTUARIA AVILES, AUTORIDAD PORTUARIA BAHÍA DE ALGECIRAS, AUTORIDAD PORTUARIA BAHIA DE CADIZ, AUTORIDAD PORTUARIA BALEARES, AUTORIDAD PORTUARIA BARCELONA, AUTORIDAD PORTUARIA BILBAO, AUTORIDAD PORTUARIA CARTAGENA, AUTORIDAD PORTUARIA CASTELLON, AUTORIDAD PORTUARIA CEUTA, AUTORIDAD PORTUARIA FERRON SAN CIPR, AUTORIDAD PORTUARIA GIJON, AUTORIDAD PORTUARIA HUELVA, AUTORIDAD PORTUARIA LA CORUÑA, AUTORIDAD PORTUARIA LAS PALMAS, AUTORIDAD PORTUARIA MALAGA, AUTORIDAD PORTUARIA MARIN PONTEVEDRA, AUTORIDAD PORTUARIA MELILLA, AUTORIDAD PORTUARIA PASAJES, AUTORIDAD PORTUARIA SANTA CRUZ DE TENERIFE, AUTORIDAD PORTUARIA SANTANDER, AUTORIDAD PORTUARIA SEVILLA, AUTORIDAD PORTUARIA TARRAGONA, AUTORIDAD PORTUARIA VALENCIA, AUTORIDAD PORTUARIA VIGO Y AUTORIDAD PORTUARIA VILLAGARCIA, sobre TUTELA DE DERECHOS, y en consecuencia, declaramos nulas las instrucciones impartidas en el mes de mayo de 1.994 por el Ente Público Puertos del Estado; el derecho de los actores a ser repuestos en la situación anterior a un cese como miembros de la Comisión Permanente del XI Convenio Colectivo de Juntas de Puertos y Puertos Autóctonos , así como al percibo de todos los emolumentos no abonados y que en cada caso correspondan, devengados después del cese, desestimando en lo demás la demanda".

TERCERO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "1º.---- Por resolución de la Dirección General de Trabajo del 25 de Octubre de 1.991, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el XI Convenio Colectivo interprovincial para el personal laboral de Juntas de Puertos, Puertos Autónomos, Comisión Administrativa de Grupos de Puertos y Puertos transferidos a las Comunidades Autónomas que se adhirieron al mismo. 2º.----- El meritado convenio fue negociado en la representación de los trabajadores,

por los Sindicatos UGT y CC. OO y fue denunciado en tiempo y forma por la segunda de esas centrales sindicales. 3º.----- En cumplimiento de cuanto dispone el artículo 64 del Convenio se constituyó la Comisión

Permanente, compuesta por once miembros, cuatro pertenecientes a CC.OO y los siete demandantes que lo hicieran como afiliados y en representación de UGT. 4º.---- Mientras estuvo constituida la Comisión Permanente, las entidades demandadas abonaban a sus miembros las retribuciones que por su condición de trabajadores les correspondían, pero relevándoles de la obligación de prestar servicios. 5º.----- Una vez

denunciado el XI Convenio Colectivo se constituyó la mesa negociadora del nuevo convenio, denominado I Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, sin que en el seno de dicha comisión negociadora se alcanzara acuerdo alguno en las reuniones celebradas los días 5 y 6 de Mayo de 1.994. 6º.----- El día 9 de Mayo de 1.994, Puertos del Estado envió a cada uno de los demandantes un documentos

en el que les comunicaba que "tras las reuniones mantenidas por la mesa negociadora del I Convenio Colectivo de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias en fechas 5 y 6 de Mayo de 1.994, cúmpleme comunicarle que los derechos atribuidos a los miembros de la Comisión Permanente del XI Convenio Colectivo-que, aunque ligados a la estricta vigencia del mismo (1.990-1.992), se han seguido tolerando en razón al proceso negociador del I Convenio Colectivo- decaen en su disfrute, con efectos de fecha 10 de mayo de 1.994, al culminarse sin acuerdo tal proceso". 7º.----- En el mes de mayo de 1.994, las

correspondientes Autoridades Portuarias hicieron entrega a los demandantes de un documento con el siguiente texto: "Con fecha de hoy, se ha recibido escrito de Puertos del Estado, por el se comunica esta Autoridad Portuaria, que como consecuencia de la ruptura de la firma del I Convenio Colectivo, han quedado sin efecto desde el día 10 de mayo de 1.994, los derechos de los miembros de la Comisión Permanente, establecidos en el XI Convenio Colectivo de Juntas de Puertos. Ante lo expuesto en el párrafo anterior, se le comunica que deberá incorporarse a su puesto de trabajo el día 11 de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (11/05/1.994), cesando en su actual "status de liberado" y sin que pueda abonársele, en lo sucesivo, ningún emolumento, dieta o gasto de desplazamiento por su condición de miembro de la Comisión Permanente". 8º.----- A partir de las fechas de mayo de 1.994, indicadas, los

demandantes se han incorporado a su puestos de trabajo, cesando en su condición de "liberados".

CUARTO

Contra la expresada resolución preparó recurso de casación el Abogado del Estado en nombre de PUERTOS DEL ESTADO. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, dicha parte recurrente formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en el siguiente motivo: al amparo del artículo 204 e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las situaciones objeto de debate, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores , Ley de 10 de marzo de 1.980 , en relación con los artículos 3.2 y 64 del XI Convenio Colectivo para el personal de Juntas de Puertos y otros .

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE. Se señaló para la Votación y Fallo el día 4 de abril de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia, hoy recurrida, estima en parte la demanda de los actores y declara la vulneración del derecho de libertad sindical, y, en su consecuencia, nulas las instrucciones impartidas por la entidad demandada y recurrente, en mayo de 1.994, por las que cesaba a los actores en su "status de liberado" como miembros de la Comisión Permanente regulada en el artículo 64 del Convenio Colectivo interprovincial de Juntas de Puertos , a consecuencia de la ruptura de la firmeza del denominado I Convenio Colectivo de Puertos del Estado, y declara, por ello, el derecho de los actores a ser repuestos en la situación precedente y al abono de los emolumentos que en cada caso les correspondan. La sentencia llega a este fallo porque, aunque denunciado en tiempo y forma el once Convenio Colectivo de Puertos del Estado, como su artículo tercero dispone que "caso de ser denunciado el Convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, se mantendrá en vigor todo su articulado", considera vigente su artículo 64 que regula la comisión permanente, a la que pertenecían los demandantes, disfrutando de los derechos que dicho precepto les concede, y, por ello, las instrucciones de mayo de 1.994 por las que la empresa les priva de esta condición, en razón a la ruptura, por su parte, mediante la negativa de la firma del I Convenio Colectivo de Puertos del Estado, concluye que esta conducta es un atentado a la libertad sindical.

SEGUNDO

El recurso formalizado por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Junta de Puertos, articula un sólo motivo por el cauce del apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , que denuncia vulneración del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 3 y 64 del XI Convenio Colectivo para el personal de Juntas de Puertos . La línea argumental del recurso es que el artículo 64 del Convenio es una cláusula de carácter obligacional y no normativo, por lo que, de acuerdo con el artículo 86.3 del Estatuto esta quedó sin vigencia desde la denuncia del convenio, sin que pueda invocarse el artículo 3º del mismo que previene mantener en vigor todo el articulado del convenio caso de denuncia del mismo, hasta que se logre acuerdo expreso", como hace la sentencia, pues ha de prevalecer el precepto legal sobre el convencional, y así dejar sin efecto los derechos que los actores disfrutaban por aplicación del artículo 64 del convenio no supone un comportamiento antisindical sino respetuoso con la legalidad establecida.

TERCERO

Como dictamina el Ministerio Fiscal, la resolución del recurso no requiere entrar a decidir la índole del artículo 64 del Convenio , fijando su naturaleza normativa u obligacional, pues, sea de una u otra, está en vigor por aplicación del artículo 3º del propio convenio , que no es contrario, a diferencia de lo que mantiene el recurso, del artículo 86.3 del Estatuto . El artículo 86 regula, en su antigua redacción, la vigencia de los convenios mediante tres normas : la primera, que atribuye a las partes negociadoras la facultad de fijar la duración de los mismos. La segunda, que previene, salvo pacto en contrario, la prórroga de año en año si no media denuncia expresa, y la tercera, objeto de denuncia en el recurso, cuyo contenido literal es: "Denunciado un Convenio, y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia solamente sus cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor, a cambio, su contenido normativo". El texto del articulado evidencia que es animado por dos principios, uno, la libertad de las partes para fijar la vigencia de los convenios, otro, la preferencia legal por ampliar su vigencia hasta que se logre un nuevo convenio. Esta preferencia es de carácter vinculante para el contenido normativo del convenio, en el supuesto de denuncia del mismo. Este mínimun necesario, impuesto a la voluntad de las partes no puede ser entendido, como pretende el recurso, como una máximun, es decir, prohibiendo a las partes que prolonguen voluntariamente la vigencia del contenido obligacional, pues, por una parte, es contrario al espíritu del precepto, como se ha evidenciado, y por otra, no hay razón ninguna que haga inconveniente o perjudicial para las partes o terceros que el contenido obligacional de los convenios perdure hasta que adquiera vigencia uno nuevo, por lo que la libertad de contratación, consagrada en el artículo 85.1 del Estatuto , debe ser respetada.

CUARTO

La nueva redacción dada al artículo 86, que incluso amplia la libertad de las partes paraprivar de vigencia al contenido normativo del convenio denunciado, indica bien claramente que, como se ha dicho, el artículo 86.3 en su antigua redacción debe ser interpretado como lo hace la sentencia recurrida, por lo que vigente el artículo 64 del Convenio , priva a los actores de los derechos que éste les otorga por haberse negado a firmar el preacuerdo del I Convenio Colectivo de Puertos es un comportamiento que vulnera la libertad sindical, como razona la sentencia impugnada e implícitamente admite el recurso al denunciar solamente infracción del artículo 86.3 del Estatuto .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por PUERTOS DEL ESTADO, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada en autos nº 105/94, seguidos a instancia de FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES DE UGT, Jesús María , Pedro , Evaristo , Pedro Jesús , Jose Manuel , Y Julián CONTRA ENTE PUBLICO PUERTOS DEL ESTADO, MINISTERIO FISCAL, AUTORIDAD PORTUARIA ALICANTE, AUTORIDAD PORTUARIA ALMERIA, AUTORIDAD PORTUARIA AVILES, AUTORIDAD PORTUARIA BAHÍA DE ALGECIRAS, AUTORIDAD PORTUARIA BAHIA DE CADIZ, AUTORIDAD PORTUARIA BALEARES, AUTORIDAD PORTUARIA BARCELONA, AUTORIDAD PORTUARIA BILBAO, AUTORIDAD PORTUARIA CARTAGENA, AUTORIDAD PORTUARIA CASTELLON, AUTORIDAD PORTUARIA CEUTA, AUTORIDAD PORTUARIA FERRON SAN CIPR, AUTORIDAD PORTUARIA GIJON, AUTORIDAD PORTUARIA HUELVA, AUTORIDAD PORTUARIA LA CORUÑA, AUTORIDAD PORTUARIA LAS PALMAS, AUTORIDAD PORTUARIA MALAGA, AUTORIDAD PORTUARIA MARIN PONTEVEDRA, AUTORIDAD PORTUARIA MELILLA, AUTORIDAD PORTUARIA PASAJES, AUTORIDAD PORTUARIA SANTA CRUZ DE TENERIFE, AUTORIDAD PORTUARIA SANTANDER, AUTORIDAD PORTUARIA SEVILLA, AUTORIDAD PORTUARIA TARRAGONA, AUTORIDAD PORTUARIA VALENCIA, AUTORIDAD PORTUARIA VIGO Y AUTORIDAD PORTUARIA VILLAGARCIA, sobre TUTELA DE DERECHOS.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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