STS, 16 de Octubre de 2007

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2007:7574
Número de Recurso3828/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado y defendido por el Letrado Sr. García Alonso, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de julio de 2.006, en el recurso de suplicación nº 3431/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de enero de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en los autos nº 463/04, seguidos a instancia de dicho recurrente contra D. Carlos Miguel, sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Carlos Miguel, representado y defendido por el Letrado Hurtado Prat.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de julio de 2.006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en los autos nº 463/04, seguidos a instancia de dicho recurrente contra D. Carlos Miguel

, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. y el interpuesto por D. Carlos Miguel, ambos contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en los autos seguidos con el nº 463/2004, a instancia de D. Carlos Miguel, contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando al Banco demandado al pago de los honorarios del Letrado impugnante de su recurso, cifrado en un máximo de 350 euros, y a la pérdida del depósito constituido para recurrir".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de enero de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Carlos Miguel, con N.I.F. n° NUM000

, ingresó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada, BANCO CENTRAL HISPANO, SA. el día 1/3/59, con categoría profesional de Técnico nivel VII, siendo su último destino la sucursal 2891 sita en Barcelona, Plaza Lesseps, 4-5. ----2º.- En fecha 31/12/99 cesó en el servicio activo, al haber sido aceptada su petición de prejubilación, acordando con la demandada las condiciones que tendría hasta el pase a la situación de jubilado en la Seguridad Social, lo que ocurriría cumplidos los 60 años, concertando ambas partes los pactos que obran al doc. n° 2 de la parte actora, de entre los que son de destacar:

"1ª) A partir del día siguiente al del cese en el servicio activo su contrato de trabajo quedará suspendido al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del punto 1° del artículo 45 deI Estatuto de los Trabajadores, situación que se extenderá hasta el 26 Enero 2005, fecha a partir de la cual, y cumplidos 60 años, pasará necesariamente a la situación de jubilado.

  1. ) Durante la situación de suspensión de contrato, definida en el apartado anterior, esto es, durante el período comprendido entre el 1 Enero 2000 y 26 Enero 2005 se le asignará un importe bruto anual de

4.699,657 ptas. o la parte proporcional que resulta cuando no coincidan con años completos, que percibirá por dozavas partes, por meses vencidos, y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre Ja Renta de las Personas Físicas".

----3º.- La asignación mensual concertada ascendía a 391.638 ptas. mensuales, que equivalen a

2.353,80 euros. ----4º.- Las partes pactaron el 5/11/03 mantener la situación de prejubilación hasta el 26/1/2007. ----5º.- Tras publicarse el XIII Convenio Colectivo de Banca con vigencia desde 1/1/99 a 31/12/02

, en el mes de marzo de 2.000 la empresa comunicó a todos sus trabajadores que: "Comunicamos a todo el personal que se abonarán por el concepto retributivo de referencia (PARTICIPACION EN BENEFICIOS AÑO 1999), establecido en el Convenio Colectivo del sector, QUINCE CUARTOS DE PAGA. ----6º .- La empresa, en la nómina del mes de marzo de 2000 le abonó 513.590 ptas., que se corresponden con 12/12 de las dos pagas de beneficios referidas. ---- 7º.- El día 19/9/03 dirigió escrito a la empresa solicitando la regularización de su nueva asignación mensual, en relación a la participación de beneficios del año 1.999, pidiendo las cantidades por los períodos desde 9/02 a 9/03 por importe de 513.590 euros, cantidad que no han sido aceptadas por la empresa. ----8º.- De incrementarse la asignación que viene percibiendo por prejubilación, con las dos pagas íntegras de beneficios, el importe anual a percibir sería de 31.332,45 euros anuales, o bien 2.611,04 euros mensuales. La diferencia mensual desde enero 2000 a enero 2005 serían 15.691,64 euros. ----9º.- El día 24/3/04 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda presentada por D. Carlos Miguel contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, SA., declaro el derecho D. Carlos Miguel a percibir una asignación de 31.332,45 euros anuales, abonables en dozavas partes, por meses vencidos, a razón de 2.611,04 euros mensuales, así como a abonarle la cantidad de 6.714,66 euros por diferencias entre lo percibido y lo que debió percibir en el periodo de 9/02 a 1/05. Sin expresa condena en costas."

TERCERO

El Letrado Sr. García Alonso, en representacion del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., mediante escrito de 10 de octubre de 2.006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 8 de septiembre de

2.005. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 1258, 1255, 1281 del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de octubre de 2.006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor cesó en el servicio activo del Banco Santander Central Hispano (BSCH) el 31 de diciembre de 1999 mediante acuerdo de prejubilación, en el que se preveía que el contrato de trabajo quedaría suspendido hasta la fecha en la que el trabajador cumpliera los 60 años, percibiendo en concepto de asignación a cargo de la empresa un importe bruto anual de 4.699,657 ptas. La empresa comunicó en marzo de 2000 a los trabajadores que se abonarían las cantidades por participación en beneficios del año 1999. El trabajador se dirigió a la empresa el 19 de septiembre de 2003, solicitando la regularización de la asignación de prejubilación en atención a la paga de beneficios de 1999. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, limitando la condena al año anterior a la reclamación; decisión que fue confirmada por la sentencia recurrida en suplicación, razonando, con mención de la doctrina de esta Sala, que el derecho al incremento de la asignación en función de las pagas deriva de la garantía del salario completo que contiene el pacto de prejubilación y que la prescripción de un año ha de limitarse a las cantidades devengadas conforme al artículo

59.2 del Estatuto de los Trabajadores . También desestimó la sentencia recurrida el recurso del trabajador, que combatía el alcance de la prescripción apreciada por la resolución de instancia.

El recurso del Banco designa como sentencia contradictoria la de la Sala de Sevilla de 8 de septiembre de 2005, que se refiere a una reclamación de cantidad de un prejubilado del BSCH, supuesto en el que también consta que el trabajador solicita la jubilación, aceptándolo el Banco con efectos de 31 de diciembre de 1999 con un acuerdo -posterior al Convenio de 1999 - en el que se hace referencia únicamente a la asignación en un determinado importe bruto anual. La sentencia de contraste estima el recurso del Banco, razonando que se trata de un acuerdo posterior a la publicación del convenio colectivo en el que se prevé una cantidad bruta como asignación sin referencia específica a una garantía de la retribución íntegra en activo.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en el presente recurso, con denuncia de la infracción de los artículos 1258, 1255, 1281 y 1283 del Código Civil ha sido ya resuelta por nuestra sentencia de 17 de julio de 2007 (recurso 2390/2006 ), en la que, aceptando la contradicción con la misma sentencia de contraste que aquí se ha designado, se desestima el recurso del Banco, aplicando la doctrina de la Sala en supuestos sustancialmente idénticos al que aquí se decide. Hay que introducir, sin embargo, algunas precisiones en orden a la contradicción en la medida en que ésta fue excluida en supuestos similares por nuestras sentencias de Sala de 3 de noviembre de 2003 (recurso 4774/2002) y 4 de noviembre de 2004 (recurso 4774/2002 ), aunque éstas también fundaron la desestimación de los recursos en la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Estas sentencias valoran para apreciar la falta de contradicción que en un caso los acuerdos de prejubilación se suscribieron antes de la publicación del convenio y en otros después de esa publicación. Pero, como establecen las sentencias de 17 de julio de 2007 y la más reciente de 15 de octubre de 2007 (recurso 4591/2006 ), este dato diferencial no es un elemento relevante a efectos de este recurso, y ello porque, como dice la sentencia de 15 de octubre de 2007, el convenio no contiene ninguna referencia sobre el abono de las pagas fusión del Banco Central Hispano con el Santander, ni menciona los posibles derechos de los trabajadores del primero que se incorporaron al BSCH, por lo que carece de fundamento las afirmación de que el convenio incluyó una previsión expresa de incremento de esas dos pagas para los trabajadores procedentes del desaparecido Banco Central Hispano y tampoco es acertado sostener que el incremento de las dos pagas extras de beneficios se produjo automáticamente con la entrada en vigor del Convenio. En realidad, como precisa la indicada sentencia, la determinación del número concreto de las pagas quedaba condicionada, en cada en entidad bancaria, al montante del dividendo líquido anual abonado a los accionistas y de ahí que el convenio prevea que si bien la participación en beneficios se considera devengada el 31 de diciembre en que se abonará el mínimo de una paga extra, "el exceso se hará efectivo dentro del primer semestre del ejercicio siguiente"; es decir, cuando cada entidad concrete definitivamente el montante de sus beneficios. Pues bien, esta concreción en el caso del BSCH no consta que se realizara antes de marzo de 2.000. Por ello, los trabajadores que optaron en diciembre de 1.999 por prejubilarse, no pudieron conocer, por el mero hecho de que se hubiera publicado el Convenio Colectivo, el importe exacto de pagas de beneficios que les iba a corresponder, puesto que el Convenio no las estableció con carácter fijo y remite a una concreción posterior.

Hay que hacer referencia a otra circunstancia que consta en la sentencia de contraste y no figura, sin embargo, en la recurrida: la referencia a que al trabajador se le garantizó en el pacto de prejubilación una cantidad superior al salario bruto. Esta circunstancia no es relevante a efectos decisorios, pues sólo sería significativa si la cantidad garantizada excediera también del salario bruto de 1999 una vez incrementado éste con la cantidad correspondiente a la paga de beneficios, lo que no es el caso, pues consta en la sentencia de contraste que el salario era de 4.740.121 pts. y la cantidad garantizada de 4.935.000 pts., mientras que lo abonado por diferencias en la paga en 1999 era de 3.169,70# (527.393,70 pts), superior a la diferencia entre salario y cantidad garantizada.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, hay que reiterar la doctrina de la Sala contenida en las sentencias de 4 de febrero de 2003, 24 de septiembre de 2003, 24 de junio de 2004, 21 de septiembre de 2005

, entre otras muchas. En estas sentencias se establece que la asignación se fijó en función de la garantía de la continuidad de una percepción completa del salario bruto, por lo que, en la medida en que la paga de beneficios es percepción salarial devengada en el año de cómputo, aunque se abone con posterioridad, queda comprendida en la garantía, sin que puedan tenerse en cuenta variaciones en orden a los términos de la redacción del acuerdo o de la referencia sus antecedentes cuando es obvio que estos acuerdos responden en el marco de la empresa a un plan unitario de ajuste de plantillas, en relación con el cual se acredita la garantía mencionada del importe del salario bruto. Tampoco es significativa, por las razones ya señaladas al examinar la contradicción, la distinción entre acuerdos anteriores y posteriores a la publicación del Convenio Colectivo. No cabe, por tanto, aceptar la denuncia que se formula de forma acumulativa de los artículos del Código Civil a los que se ha hecho referencia.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, con condena en costas de la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado y defendido por el Letrado Sr. García Alonso, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de julio de 2.006, en el recurso de suplicación nº 3431/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de enero de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en los autos nº 463/04, seguidos a instancia de dicho recurrente contra D. Carlos Miguel, sobre derechos. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose la consignación realizada como garantía del cumplimiento de la condena. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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