STS, 2 de Junio de 1998

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso936/1997
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús Manuel , D. y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Gonzalo , D. y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Sergio , D. y otros

50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Luis María , D. y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Alfredo , D. y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Francisco , D. y otros 15 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , representados y defendidos por el Letrado Sr. de la Villa Gil, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de enero de 1.997, en el recurso de suplicación nº 6721/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de marzo de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en los autos nº 111/93, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra Fertilizantes Enfersa, S.A., Administración del Estado, Fesa Fertilizantes Españoles, S.A., Ercros, S.A., Abonos Complejos del Sureste, Agrocros, S.A., Agrokem, S.A., Coprisa Pittemill, S.A., Industrial Quimica de Zaragoza, S.A., Rioagro, S.A., Erkimia, S.A., Ertisa, S.A., Cros Pinturas, S.A., Erkol, S.A., Marcoating, S.A., Minas de Carona, S.A., Pinturas Lobo, S.A., Prottan, S.A., Unión Española de Explosivos, Cartuchos GB, S.A., Nueva Bressel, S.A., EDB, Explosivos Alaveses, S.A., Fabricaciones Extremeñas, S.A., Pardo, S.A., Nitratos Asturianos, S.A., Prado Alameda, S.A., Rio Blast, S.A., Española de la Dinamita, S.A., Soto de Vergara, S.A., Talleres Biabi, S.A., Rio Tinto Minera, S.A., Caolines de Viamanzo, S.A., Metalcable, S.A., Promociones de Industrias y Servicios Medio Ambiente, Alfagran, S.L., Fermentaciones y Sintesis Españolas, S.A., Ercros Internacional, Ership, Martima de Fertilizantes, A. Rosell Porto, S.A., Inmobiliaria Industrial y Urbana, Clortita, S.A., Corporación Turistica Inmobiliaria, S.A., Industrias Quimicas de Tarragona, Inmobiliaria Unión Industria, S.A., Servicios Inmobiliarios y Turisticos, S.A., Canarias Explosivos, S.A., Comercial Quimica Canaria, Inmunología y Genética Aplicada, sobre derechos y cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos FESA FERTILIZANTES ESPAÑOLES S.A. y FERTILIZANTES ENFERSA, S.A., representados por el Procurador Sr. Pinilla Peco y defendidos por Letrado, ERCROS, S.A., representado y defendido por el Letrado Sr. Sierra González y el Abogado del Estado en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de enero de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en los autos nº 111/93 , seguidos a instancia de Jesús Manuel Y OTROS contra FESA FERTILIZANTES ESPAÑOLES, S.A. Y OTROS, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por "FESA, Fertilizantes Españoles, S.A." y "Fertilizantes ENFERSA, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 1.994, por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid , y sin necesidad de entrar a conocer del interpuesto por "ERCROS, S.A."contra la misma resolución, debemos revocar y revocamos ésta absolviendo de responsabilidad a las mencionadas empresas y demás partes codemandadas en relación con el objeto de demanda".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de marzo de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores cuyos nombres se dirán, han prestado servicios para Fertilizantes Enfersa S.A., estando, en la fecha de presentación de la demanda, en situación de jubilado, prejubilado o incapacidad según se reflejará en el hecho probado 8º.------2º.- Respecto

a los actores prejubilados, la empresa Fertilizantes Enfersa, S.A., asumió la obligación de abonarles hasta su jubilación, de acuerdo con el plan de reconversión para el sector de fertilizantes, un complemento mensual que sumado a las prestaciones por desempleo de la Seguridad Social, totalizará el 100% del líquido que percibiría el trabajador en cada momento como si estuviese en activo. -----3º.- Respecto a los

reclamantes en situación de jubilados, no procedentes del Centro de Carlogena o de Repesa F. Enfersa asumió la obligación de abonarles un complemento de la pensión de Seguridad Social para alcanzar conjuntamente el 100% de los 12 meses inmediatamente anteriores a la jubilación, de acuerdo con los sucesivos convenios colectivos. -----4º.- Respecto a los jubilados procedentes de Cartagena o de Repesa F.

Enfersa, asumió la obligación de abonarles un complemento de la pensión de jubilación de la Seguridad Social para alcanzar, conjuntamente el 100% del haber asignado más la antigüedad que se devengase en el momento de su jubilación. -----5º.- A los trabajadores se les deducía unas cuotas de sus retribuciones

para financiar los complementos de pensiones en régimen de previsión voluntarias, desde 1969 ó desde la fecha posterior de su ingreso en la empresa. -----6º.- La empresa tenía obligación de abonar los

complementos de pensión, pero no se constituyó un patrimonio distinto del propio de la empresa, destinado al cumplimiento de esta obligación. No existía por ello un fondo independiente y afecto al pago de los complementos y las aportaciones se reflejaban en meras anotaciones con tablas, no gozando de personalidad independiente el fondo interno. -----7º.- Los actores percibían los complementos de jubilación o

de incapacidad en 14 pagas anuales y los prejubilados en 12 pagas. -----8º.- Las cantidades que percibían

como complemento eran las siguientes:

1 Jesús Manuel 2 y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 52 Gonzalo 53 y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 104 Enrique 105 y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 156 Jose Augusto 157 y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 208 Joaquín 209 y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 260 Jose Daniel 261 y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 312 Fidel 313 y otros 10 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

1 Jubilado 2 Jubilado 3 Prejubilado 4 Prejubilado 5 Jubilado 6 Prejubilado 7 Jubilado 8 Jubilado 9 Prejubilado 10 Jubilado 11 Jubilado 12 Jubilado 13 Jubilado 14 Prejubilado 15 Prejubilado 16 Prejubilado 17 Jubilado 18 Jubilado 19 Prejubilado 20 Jubilado 21 Jubilado 22 Incapacitado 23 Jubilado 24 Jubilado 25 Prejubilado 26 Jubilado 27 Prejubilado 28 Jubilado 29 Jubilado 30 Prejubilado 31 Jubilado 32 Jubilado 33 Prejubilado 34 Prejubilado 35 Jubilado 36 Prejubilado 37 Jubilado 38 Jubilado 39 Incapacit. 40 Jubilado 41 Jubilado 42 Jubilado 43 Jubilado 44 Prejubilado 45 Jubilado 46 Jubilado Jubilado 4848 Jubilado 49 Jubilado

50 Jubilado 51 Prejubilado 52 Prejubilado 53 Prejubilado 54 Prejubilado 55 Prejubilado 56 Prejubilado 57 Prejubilado 58 Prejubilado 59 Prejubilado 60 Prejubilado 61 Jubilado 62 Prejubilado 63 Incapacit. 64 Incapacit. 65 Incapacit. 66 Incapacit. 67 Incapacit. 68 Incapacit. 69 Jubilado 70 Jubilado 71 Jubilado 72 Prejubilado 73 Prejubilado 74 Prejubilado 75 Prejubilado 76 Jubilado 77 Jubilado 78 Prejubilado 79 Jubilado

80 Jubilado 81 Prejubilado 82 Jubilado 83 Jubilado 84 Incapacit. 85 Prejubilado 86 Prejubilado 87 Prejubilado 88 Prejubilado 89 Jubilado 90 Prejubilado 91 Incapacit. 92 Prejubilado 93 Prejubilado 94 Prejubilado 95 Prejubilado 96 Jubilado 97 Prejubilado 98 Prejubilado 99 Prejubilado 100 Prejubilado 101 Prejubilado 102 Incapacit. 103 Prejubilado 104 Prejubilado 105 Prejubilado 106 Prejubilado 107 Prejubilado 108 Incapacit. 109 Prejubilado 110 Prejubilado 111 Prejubilado 112 Jubilado 113 Prejubilado 114 Jubilado 115 Prejubilado 116 Prejubilado 117 Jubilado 118 Prejubilado 119 Jubilado 120 Jubilado 121 Prejubilado 122 Jubilado 123 Jubilado 124 Jubilado 125 Jubilado 126 Jubilado 127 Prejubilado 128 Jubilado 129 Prejubilado 130 Jubilado 131 Prejubilado 132 Prejubilado 133 Jubilado 134 Jubilado 135 Jubilado 136 Jubilado 137 Prejubilado 138 Jubilado 139 Prejubilado 140 Jubilado 141 Jubilado 142 Jubilado 143 Prejubilado 144 Jubilado 145 Jubilado 146 Jubilado 119.351 147 Prejubilado 119.351 148 Prejubilado 149 Jubilado 150 Prejubilado 151 Prejubilado 152 Prejubilado 153 Jubilado 239.382 154 Prejubilado 155 Jubilad 156 Prejubilado 157 Jubilado 158 Jubilado 159 Jubilado 160 Prejubilado 161 Prejubilado 162 Prejubilado 163 Jubilado 164 Jubilado 165 Prejubilado 166 Jubilado 167 Prejubilado 168 Jubilado 169 Jubilado 170 Jubilado 171 Jubilado 172 Jubilado 173 Prejubilado 174 Jubilado 175 Prejubilado 176 Jubilado 177 Jubilado 178 Prejubilado 179 Prejubilado 180 Prejubilado 181 Incapacit. 182 Jubilado 183 Prejubilado 184 Jubilado 185 Jubilado 186 Jubilado 187 Jubilado 188 Jubilado 189 Jubilado 190 Prejubilado 191 Jubilado 192 Prejubilado 193 Prejubilado 194 Jubilado 195 Jubilado 196 Jubilado 197 Prejubilado 198 Prejubilado 199 Jubilado 200 Jubilado 201 Jubilado 202 Jubilado 203 Prejubilado 204 Jubilado 205 Prejubilado 206 Incapacit. 207 Prejubilado 208 Jubilado 209 Jubilado 210 Incapacit. 211 Prejubilado 212 Jubilado 213Jubilado 214 Jubilado 215 Jubilado 216 Jubilado 217 Prejubilado 218 Prejubilada 219 Prejubilada 220 Jubilado 221 Jubilado 222 Jubilado 223 Jubilado 224 Prejubilado 225 Jubilado 226 Jubilado 227 Prejubilado 228 Prejubilado 229 Prejubilado 230 Prejubilado 231 Jubilado 232 Prejubilado 233 Jubilada 234 Jubilado 235 Prejubilado 236 Prejubilado 237 Prejubilado 238 Jubilada 239 Vda. Jubil. 240 Prejubilado 241 Prejubilado 242 Jubilado 243 Jubilado 244 Incapacit. 245 Jubilado 246 Jubilado 247 Prejubilado 248 Jubilado 249 Prejubilada 250 Jubilado 251 Prejubilado 252 Prejubilado 253 Prejubilado 254 Prejubilado 255 Prejubilado 256 Jubilado 257 Prejubilado 258 Prejubilado 259 Prejubilado 260 Jubilado 261 Jubilad 262 Prejubilado 263 Jubilado 264 Jubilado 265 Prejubilado 266 Incapacit. 267 Jubilado 268 Prejubilado 269 Prejubilado 270 Prejubilado 271 Prejubilado 272 Jubilado 273 Jubilado 274 Prejubilado 275 Prejubilado 276 Jubilado 277 Jubilado 278 Jubilado 279 Jubilado 280 Prejubilado 281 Prejubilado 282 Jubilado 283 Jubilado 284 Jubilado 285 Jubilado 286 Jubilado 287 Jubilado 288 Prejubilado 289 Prejubilado 290 Incapacit. 291 Prejubilado 292 Prejubilado 293 Prejubilado 294 Prejubilado 295 Jubilado 296 Jubilado 297 Jubilado 298 Jubilado 299 Jubilado 300 Prejubilado 301 Prejubilado 302 Prejubilado 303 Jubilado 304 Prejubilado 305 Jubilado 306 Prejubilado 307 Prejubilado 308 Jubilado 309 Prejubilado 310 Prejubilado 311 Jubilado 312 Jubilado

313 Jubilado 314 Jubilado 315 Jubilado 316 Prejubilado 317 Prejubilado 318 Jubilado 319 Jubilado 320 Jubilado 321 Prejubilada 322 Viuda

1 151.344 2 230.262 3 125.255 4 61.965 5 76.944 6 72.849 7 39.135 8 46.877 9 68.192 10 24.374 11

53.925 12 55.864 13 79.287 14 265.255 15 63.080 16 49.941 17 337.036 18 298.046 19 172.239 20 75.476 21 46.711 22 127.480 23 93.538 24 61.368 25 164.011 26 61.863 27 47.690 28 47.029 29 25.012 30 74.654 31 85.880 32 18.887 33 52.407 34 86.361 35 76.914 36 54.888 37 88.164 38 50.802 39 64.142 40 55.916 41 81.522 42 68.700 43 68.221 44 47.948 45 52.597 46 20.197 33.482 4848 41.733 49 37.048 50 59.526 51

79.169 52 50.701 53 63.204 54 42.108 55 65.634 56 55.584 57 45.163 58 28.469 59 34.300 60 54.849 61

89.364 62 96.715 63 127.480 64 46.574 65 163.219 66 156.316 67 58.000 68 52.310 69 39.984 70 42.404 71 11.222 72 220.615 73 43.291 74 69.014 75 101.841 76 130.591 77 19.190 78 80.691 79 51.003 80

63.010 81 55.954 82 13.988 83 56.788 84 72.466 85 47.960 86 368.819 87 63.080 88 75.117 89 57.142 90

59.228 91 71.289 92 69.052 93 34.859 94 86.485 95 65.019 96 64.161 97 34.490 98 49.505 99 69.116 100

48.603 101 55.175 102 8.944 103 103.881 104 37.167 105 49.877 106 68.331 107 49.149 108 63.810 109

65.043 110 82.546 111 53.806 112 17.541 113 113.927 114 71.539 115 49.613 116 52.297 117 35.839 118 305.545 119 24.715 120 45.569 121 64.161 122 25.094 123 47.553 124 77.937 125 18.721 126 19.629 127 222.735 128 29.437 129 184.886 130 23.456 131 218.315 132 218.759 133 28.413 134 42.459 135 25.422 136 19.947 137 48.569 138 40.852 139 82.148 140 60.360 141 65.820 142 60.491 143 76.442 144 63.080 145 17.280 146 119.351 147 119.351 148 54.063 149 75.148 150 162.047 151 57,200 152 236.713 153 239.382 154 45.400 155 37.479 156 49.877 157 215.255 158 16.275 159 12.400 160 56.571 161 78.853 162 93.131 163 27.723 164 22.974 165 56.935 166 22.106 167 42.020 168 16.340 169 52.259 170 35.910 171 61.910 172 228.642 173 162.047 174 22.459 175 22.445 176 64.149 177 22.866 178 213.641 179 261.173 180 35.970 181 9.370 182 78.434 183 147.480 184 45.492 185 28.118 186 34.265 187 30.229 188

25.123 189 23.862 190 64.335 191 27.261 192 8.500 193 96.055 194 14..876 195 31.300 196 16.117 197

44.217 198 44.217 199 21.821 200 45.866 201 44.705 202 37.787 203 262.268 204 51.119 205 72.189 206

9.737 207 79.764 208 32.043 209 13.800 210 111.108 211 33.425 212 67.513 213 64.522 214 21.246 215 251.860 216 368.705 217 264.692 218 103.719 219 203.747 220 297.637 221 379.031 222 175.031 223 362.941 224 353.073 225 249.474 226 256.950 227 466.008 228 437.369 229 507.719 230 292.409 231 129.661 232 154.332 233 13.184 234 65.061 235 39.465 236 194.450 237 163.393 238 70.536 239 13.999 240 176.580 241 93.795 242 211.597 243 364.219 244 54.230 245 103.368 246 87.727 247 195.019 248 364.219 249 54.298 250 21.111 251 42.038 252 79.935 253 41.856 254 55.141 255 20.657 256 38.802 257

54.999 258 30.941 259 89.710 260 16.990 261 156.209 262 88.798 263 30.222 264 41.963 265 57.654 266

22.620 267 64.245 268 55.734 269 58.917 270 64.000 271 38.879 272 30.300 273 44136 274 140.137 275

48.600 276 13.161 277 25.756 278 70.704 279 23.213 280 217.015 281 77.899 282 21.836 283 28.000 284

49.000 285 51.900 286 18.111 287 37.977 288 50.663 289 58.440 290 7.778 291 98.071 292 248.025 293

53.188 294 220.872 295 55.200 296 31.000 297 124.518 298 21.180 299 5.395 300 41.541 301 79.169 302

64.699 303 57.888 304 44.500 305 38.499 306 23.500 307 121.139 308 12.949 309 79.692 310 56.562 311

36.743 312 92.074 313 9.000 314 28.990 315 39.000 316 7.000 317 56.076 318 24.532 319 38.477 320

58.019 321 192.221 322 38.790

-----9º.- Los actores han venido percibiendo cantidades reconocidas, a veces con retraso y desde el

12 de Junio 1993, han percibido sólo parte de las cantidades reclamadas. Las cantidades que reclaman los actores en concepto de diferencia entre las cantidades percibidas y las que debían percibir si se aplican las cantidades que constan en el hecho 8º, por el período de 12 de junio a 31 de enero de 1994, son las siguientes:APELLIDOS NOMBRE

1 Jesús Manuel 2 y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 53 Gabino 54 y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 105 Gregorio 106 y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 157 Jaime 158 y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 209 Jose Pablo 210 y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 261 David 262 y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 313 Jose Carlos y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

PESETAS

1 825,509 2 1.566.921 3 1.022.838 4 00000 5 260.133 6 832.346 7 00000 8 450.158 9 194.970 10 00000 11 45.410 12 61.287 13 263.505 14 1.400.676 15 632.278 16 252.922 17 2.488.736 18 2.514.015 19 774.584 20 231.197 21 00000 22 863.556 23 00000 24 53.033 25 1.484.611 26 109.521 27 00000 28 00000 29 00000 30 226.369 31 144.727 32 00000 33 64.328 34 115.751 35 00000 36 572.967 37 164.100 38

17.205 39 132.753 40 44.909 41 00000 42 00000 43 180.707 44 408.602 45 30.656 46 00000 47 00000 48 00000 49 00000 50 92.902 51 583.703 52 16.713 53 136.785 54 00000 55 00000 56 00000 57 00000 58 00000 59 00000 60 543.044 61 350.503 62 413.967 63 925.280 64 354.525 65 1.632.190 66 989.829 67

81.886 68 30.494 69 00000 70 00000 71 00000 72 996.864 73 00000 74 00000 75 458.221 76 802.578 77 00000 78 145.635 79 254.017 80 00000 81 667.035 83 56.530 84 49.036. 85 113.496 86 3.589.869 87 306.385 88 154.699 89 00000 90 127.402 91 151.017. 92 784.068 93 475.270 94 552.755 95 542.913 96

30.596 97 584.529 98 508.420 99 171.256 100 160.737 101 6.876 102 56.640 103 287.288 104 00000 105 181.144 106 537.375 107 90.888 108 00000 109 344.005 110 137.640 111 00000 112 00000 113 934.816 114 197.089 115 437.765 116 498.359 117 00000 118 1.282.540 119 00000 120 141.643 121 576.703 122 00000 123 00000 124 628.708 125 00000 126 00000 127 1.966.952 128 00000 129 1.874.047 130 00000 131 1.606.435 132 1.191.590 133 00000 134 00000 135 00000 136 00000 137 205.794 138 00000 139 541.885 140 146.351 141 155.873 142 101.233 143 598.829 144 00000 145 00000 146 1.498 147 440.511 148 432.127 149 167.684 150 650.128 151 148.131 152 1.237.498 153 1.645.657 154 342.032 155 00000 156 177.973 157 1.377.273 158 00000 159 00000 160 308.892 161 1.172.697 162 712.412 163 88.335 164 00000 165 205.511 166 00000 167 00000 168 00000 169 00000 170 00000 171 00000 172 1.552.935 173

1.138.216 174 00000 175 00000 176 133.657 177 00000 178 1.081.890 179 1.702.573 180 167.848 181 00000 182 131.303 183 775.094 184 00000 185 00000 186 00000 187 00000 188 00000 189 00000 190 196.337 191 00000 192 00000 193 252.384 194 00000 195 00000 196 00000 197 00000 198 00000 199 00000 200 00000 201 00000 202 193.018 203 1.951.998 204 00000 205 274.415 206 00000 207 259.072 208 00000 209 00000 210 1.070.339 211 00000 212 40.975 213 28.181 214 00000 215 1.687.416 216

2.732.260 217 1.929.221 218 358.018 219 1.313.887 220 2.505.495 221 2.957.935 2221.486.634 223

2.712.318 224 2.575.701 225 1.732.779 226 1.962.961 227 3.793.767 228 2.660.805 229 2.551.631 230

2.424.667 231 698.394 232 824.080 233000000 234 20.081 235 492.515 236 877.421 237 597.896 238 223.439 239 0000 240 288.836 241 280.243 242 1.345.686 243 2.762.743 244 111.327 245 640.740 246 266.200 247 2.246.533 248 2.723.411 249 41.090 250 0000 251 0000 252 366.548 253 334.848 254 0000 255 0000 256 0000 257 564.050 258 0000 259 353.490 260 0000 261 1.348.603 262 869.022 263 0000 264 0000 265 0000 266 0000 267 0000 268 498.551 269 396.873 270 24.265 271 0000 272 0000 273 0000 274 191.534 275 128.750 276 0000 277 0000 278 129.317 279 0000 280 1.442.393 281 808.252 282 0000 283 0000 284 456.779 285 32.840 286 0000 287 0000 288 170.119 289 507.797 290 0000 291 256.856 292

2.289.263 293 792.407 294 2.104.003 295 0000 296 0000 297 Lóp812.291 298 0000 299 0000 300 293.406 301 705.785 302 47.302 303 17.304 304 130.475 305 0000 306 1.174.076 307 93.958 308 0000 309 222.854 310 26.721 311 0000 312 373.899 313 0000 314 9.980 315 García 0000 316 209.023 317 646.191 318 0000 319 0000 320 45.752 321 1.015.249 322 0000

SITUACION

1 Jubilado 2 Jubilado 3 Prejubilado 4 Prejubilado 5 Jubilado 6 Prejubilado 7 Jubilado 8 Jubilado 9 Prejubilado 10 Jubilado 11 Jubilado 12 Jubilado 13 Jubilado 14 Prejubilado 15 Prejubilado 16 Prejubilado 17 Jubilado 18 Jubilado 19 Prejubilado 20 Jubilado 21 Jubilado 22 Incapacitado 23 Jubilado 24 Jubilado 25 Prejubilado 26 Jubilado 27 Prejubilado 28 Jubilado 29 Jubilado 30 Prejubilado 31 Jubilado 32 Jubilado 33 Prejubilado 34 Prejubilado 35 Jubilado 36 Prejubilado 37 Jubilado 38 Jubilado 39 Incapacit. 40 Jubilado 41 Jubilado 42 Jubilado 43 Jubilado 44 Prejubilado 45 Jubilado 46 Jubilado Jubilado 4848 Jubilado 49 Jubilado

50 Jubilado 51 Prejubilado 52 Prejubilado 53 Prejubilado 54 Prejubilado 55 Prejubilado 56 Prejubilado 57 Prejubilado 58 Prejubilado 59 Prejubilado 60 Prejubilado 61 Jubilado 62 Prejubilado 63 Incapacit. 64 Incapacit. 65 Incapacit. 66 Incapacit. 67 Incapacit. 68 Incapacit. 69 Jubilado 70 Jubilado 71 Jubilado 72 Prejubilado 73 Prejubilado 74 Prejubilado 75 Prejubilado 76 Jubilado 77 Jubilado 78 Prejubilado 79 Jubilado

80 Jubilado 81 Prejubilado 82 Jubilado 83 Jubilado 84 Incapacit. 85 Prejubilado 86 Prejubilado 87Prejubilado 88 Prejubilado 89 Jubilado 90 Prejubilado 91 Incapacit. 92 Prejubilado 93 Prejubilado 94 Prejubilado 95 Prejubilado 96 Jubilado 97 Prejubilado 98 Prejubilado 99 Prejubilado 100 Prejubilado 101 Prejubilado 102 Incapacit. 103 Prejubilado 104 Prejubilado 105 Prejubilado 106 Prejubilado 107 Prejubilado 108 Incapacit. 109 Prejubilado 110 Prejubilado 111 Prejubilado 112 Jubilado 113 Prejubilado 114 Jubilado 115 Prejubilado 116 Prejubilado 117 Jubilado 118 Prejubilado 119 Jubilado 120 Jubilado 121 Prejubilado 122 Jubilado 123 Jubilado 124 Jubilado 125 Jubilado 126 Jubilado 127 Prejubilado 128 Jubilado 129 Prejubilado 130 Jubilado 131 Prejubilado 132 Prejubilado 133 Jubilado 134 Jubilado 135 Jubilado 136 Jubilado 137 Prejubilado 138 Jubilado 139 Prejubilado 140 Jubilado 141 Jubilado 142 Jubilado 143 Prejubilado 144 Jubilado 145 Jubilado 146 Jubilado 119.351 147 Prejubilado 119.351 148 Prejubilado 149 Jubilado 150 Prejubilado 151 Prejubilado 152 Prejubilado 153 Jubilado 239.382 154 Prejubilado 155 Jubilad 156 Prejubilado 157 Jubilado 158 Jubilado 159 Jubilado 160 Prejubilado 161 Prejubilado 162 Prejubilado 163 Jubilado 164 Jubilado 165 Prejubilado 166 Jubilado 167 Prejubilado 168 Jubilado 169 Jubilado 170 Jubilado 171 Jubilado 172 Jubilado 173 Prejubilado 174 Jubilado 175 Prejubilado 176 Jubilado 177 Jubilado 178 Prejubilado 179 Prejubilado 180 Prejubilado 181 Incapacit. 182 Jubilado 183 Prejubilado 184 Jubilado 185 Jubilado 186 Jubilado 187 Jubilado 188 Jubilado 189 Jubilado 190 Prejubilado 191 Jubilado 192 Prejubilado 193 Prejubilado 194 Jubilado 195 Jubilado 196 Jubilado 197 Prejubilado 198 Prejubilado 199 Jubilado 200 Jubilado 201 Jubilado 202 Jubilado 203 Prejubilado 204 Jubilado 205 Prejubilado 206 Incapacit. 207 Prejubilado 208 Jubilado 209 Jubilado 210 Incapacit. 211 Prejubilado 212 Jubilado 213 Jubilado 214 Jubilado 215 Jubilado 216 Jubilado 217 Prejubilado 218 Prejubilada 219 Prejubilada 220 Jubilado 221 Jubilado 222 Jubilado 223 Jubilado 224 Prejubilado 225 Jubilado 226 Jubilado 227 Prejubilado 228 Prejubilado 229 Prejubilado 230 Prejubilado 231 Jubilado 232 Prejubilado 233 Jubilada 234 Jubilado 235 Prejubilado 236 Prejubilado 237 Prejubilado 238 Jubilada 239 Vda. Jubil. 240 Prejubilado 241 Prejubilado 242 Jubilado 243 Jubilado 244 Incapacit. 245 Jubilado 246 Jubilado 247 Prejubilado 248 Jubilado 249 Prejubilada 250 Jubilado 251 Prejubilado 252 Prejubilado 253 Prejubilado 254 Prejubilado 255 Prejubilado 256 Jubilado 257 Prejubilado 258 Prejubilado 259 Prejubilado 260 Jubilado 261 Jubilad 262 Prejubilado 263 Jubilado 264 Jubilado 265 Prejubilado 266 Incapacit. 267 Jubilado 268 Prejubilado 269 Prejubilado 270 Prejubilado 271 Prejubilado 272 Jubilado 273 Jubilado 274 Prejubilado 275 Prejubilado 276 Jubilado 277 Jubilado 278 Jubilado 279 Jubilado 280 Prejubilado 281 Prejubilado 282 Jubilado 283 Jubilado 284 Jubilado 285 Jubilado 286 Jubilado 287 Jubilado 288 Prejubilado 289 Prejubilado 290 Incapacit. 291 Prejubilado 292 Prejubilado 293 Prejubilado 294 Prejubilado 295 Jubilado 296 Jubilado 297 Jubilado 298 Jubilado 299 Jubilado 300 Prejubilado 301 Prejubilado 302 Prejubilado 303 Jubilado 304 Prejubilado 305 Jubilado 306 Prejubilado 307 Prejubilado 308 Jubilado 309 Prejubilado 310 Prejubilado 311 Jubilado 312 Jubilado

313 Jubilado 314 Jubilado 315 Jubilado 316 Prejubilado 317 Prejubilado 318 Jubilado 319 Jubilado 320 Jubilado 321 Prejubilada 322 Viuda

----10º.- Los actores pertenecen a la Asociación de Jubilados Incapacitados laborales y prejubilados de Enfersa. -----11º.- Los actores no han prestado servicios para Ercros, ni para otras empresas distintas de

Fertilizantes Enfersa. ----12º.- Ercros, S.A., Fesa al 3 de julio 92 es administrador único de Enfersa. Fesa es administrador único de Abonos Complejos del Suroeste. Fesa es accionista único de Enfersa. ----13º.- En la sede de Ercros, S.A. en los últimos meses antes del día de juicio el Presidente de esta empresa ha mantenido negociaciones con representantes de la Asociación de pensionistas reflejado en el hecho probado 10º, y el Presidente de Ercros ha ofrecido fórmulas para pagar las pensiones de los actores, presentando propuestas para resolver el litigio. ----14º.- Los miembros de la Comisión de seguimiento del Convenio de Acreedores de Fesa Fertilizantes Españoles S.A., son Hacienda Pública, TGSS, I . Crédito Oficial, Enagas, Office Cherifien des Phosphates. ----15º.- En auto de 12 de junio de 1.993 del Juzgado de 1ª Instancia n 64 , se resuelve recurso de reposición, se da por reproducido el contenido del auto por remisión a la prueba documental actora, en el mismo se menciona que los hoy actores son extraños al expediente de suspensión de pagos. ----16º.- La comisión de seguimiento del convenio de acreedores en reunión de 14 de septiembre de 1.993, trató en el punto 7º del orden del día "la aplicación de la estipulación final 2ª del Convenio de Acreedores de Fesa sobre complementos de pensiones y demás mejoras voluntarias de la Seguridad Social", se da por reproducido el contenido por remisión al contenido del acta obrante en la documental de Fesa. ---17º.- En el convenio colectivo de la entonces Refinería de Petróleos de Escombrera S.A., publicado en el BOE de 22 de septiembre de 1.969, se acordó en su artículo 7 el establecimiento de una mejora al régimen de Seguridad Social para vejez, muerte y supervivencia, se acordó la participación de empresas y trabajadores en el coste de esta mejora en la misma proporción que ambas partes cotizan a la Seguridad Social. ----18º.- En las cuentas anuales e informe de gestión de Fertilizantes Enfersa S.A., al 31 de diciembre de 1.991, consta: "Provisiones para pensiones y obligaciones similares...". De acuerdo con cálculos actuariales efectuados por profesionales independientes, el valor actual de los compromisos que la Sociedad tiene asumidos por pensiones causadas al 31 de diciembre de

1.991, calculados a un tipo de interés técnico del 11%. ----19º.- En el balance de situación de la empresaFertilizantes Enfersa S. A., a 31 de diciembre de 1.991 y 1990 , figuran anotadas "Provisiones para riesgos y gastos, para pensiones y obligaciones similares" por importe de 2.667.886 ptas. en 1.991 y 3.414.201.000 ptas. en 1.990. ----20º.- En los informes de auditoría de las cuentas anuales para 1.991, se contiene la siguiente opinión técnica de los auditores independientes: ..."los fondos de pensiones de carácter interno han sido constituidos utilizando una tasa de interés técnico de actualización del 11%. Esta tasa resulta elevada comparada con las utilizadas por otras empresas españolas. De haber efectuado los cálculos con el 8%, tasa de interés que consideramos aceptable, los fondos constituidos y la pérdida del ejercicio (1.991), se habrían visto incrementados en 749 millones de pesetas...". ----21º.- La evaluación actuarial de los compromisos asumidos por pensiones causadas a 1-1-1.994, de trabajadores pasivos de Enfersa, si se toma como interés técnico de actualización el 6%, el valor actual actuarial a 1-1-94, es de 3.859.758.000 ptas. y si se toma como interés el 8% anual es de 3.300.617.000 ptas. ----22º.- El 21 de octubre de 1.993 se planteó demanda de conflicto colectivo por CC.OO. y U.G.T. en el suplico se solicita "se declare que los derechos de los trabajadores pasivos de las empresas demandadas relativas a sus complementos de pensiones o subsidios de desempleo no pueden ser modificados de manera unilateral por tener su origen en normas convencionales o en la propia ley de reconversión industrial y dio lugar al procedimiento 191/93 ante la Audiencia Nacional, que está archivada a petición de parte por estar en negociaciones. CC.OO. y UGT interponen demanda sobre conflicto colectivo que da lugar al procedimiento 156/93 solicitando "se declare el derecho de los trabajadores afectados por la prestación de desempleo, una cantidad que sumada al importe de dicha prestación, permita alcanzar el 100% del salario neto percibido en jornada ordinaria. El 5 de noviembre de 1.993 la actora solicitó el archivo provisional y así se acordó. ----23º.- La suspensión de pagos Fesa, Fertilizantes Españoles, S.A., se tramitaron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid y la de Ercros, S.A. ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona. ----24.- La vía previa se formuló el 2-2-93 ante el Ministerio de Economía. ----25º.- La parte actora desiste frente a Agro Kem, S.A. (6), Protan S.A.

(17), Aumibaa (53), Tintes Marinila S.A. (61), Mechas del Sur (6ª), Con-Carochan (77), Glintec (85), Soquimes S.A. (81). ----26º.- El reglamento de régimen interior de Refinería de Petróleos de Escombreras regula en los arts. 158 y siguientes las mejoras de prestaciones de la Seguridad Social (año 1970). El reglamento de régimen interno de refinería de petróleo de Escombrera, S.A. (1973, art. 202 y sig.), regula la misma mejora y se da por reproducido por remisión a la prueba documenta actora".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimo la falta de legitimación pasiva de las siguientes codemandadas Administración del Estado, Abonos Complejos del Sureste, Agrocros, S.A., Agrokem, S.A., Coprisa Pittemill, S.A., Industrial Quimica de Zaragoza, S.A., Rioagro, S.A., Erkimia, S.A., Ertisa, S.A., Cros Pinturas, S.A., Erkol, S.A., Marcoating, S.A., Minas de Carona, S.A., Pinturas Lobo, S.A., Prottan, S.A., Unión Española de Explosivos, Cartuchos GB, S.A., Nueva Bressel, S.A., EDB, Explosivos Alaveses, S.A., Fabricaciones Extremeñas, S.A., Pardo, S.A., Nitratos Asturianos, S.A., Prado Alameda, S.A., Rio Blast, S.A., Española de la Dinamita, S.A., Soto de Vergara, S.A., Talleres Biabi, S.A., Rio Tinto Minera, S.A., Caolines de Viamanzo, S.A., Metalcable, S.A., Promociones de Industrias y Servicios Medio Ambiente, Alfagran, S.L., Fermentaciones y Sintesis Españolas, S.A., Ercros Internacional, Ership, Martima de Fertilizantes, A. Rosell Porto, S.A., Inmobiliaria Industrial y Urbana, Clortita, S.A., Corporación Turistica Inmobiliaria, S.A., Industrias Quimicas de Tarragona, Inmobiliaria Unión Industria, S.A., Servicios Inmobiliarios y Turisticos, S.A., Canarias Explosivos, S.A., Comercial Quimica Canaria, Inmunología y Genética Aplicada, el Fondo de Garantía Salarial. Desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por el Abogado del Estado y aprecio la acumulación subjetiva indebida de acciones respecto a la Administración del Estado, absolviendo a la misma. Desestimo la excepción de litispendencia, litisconsorcio pasivo necesario y la falta de legitimación pasiva de ERCROS Y FESA FERTILIZANTES. Estimo en parte la demanda y condeno solidariamente a FERTILIZANTES ENFERSA, S.A., FESA FERTILIZANTES Y ERCROS, S.A., a abonar a los actores las cantidades concretadas en el acto de juicio y en las siguientes cuantías:

APELLIDOS NOMBRE

1 Jesús Manuel 2 y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 53 Gabino 54 y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 105 Gregorio 106 y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 157 Jaime 158 y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 209 Jose Pablo 210 y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 261 David 262 y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 313 Jose Carlos 314 y otros 9 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

PESETAS

1 825,509 2 1.566.921 3 1.022.838 4 00000 5 260.133 6 832.346 7 00000 8 450.158 9 194.970 10 00000 11 45.410 12 61.287 13 263.505 14 1.400.676 15 632.278 16 252.922 17 2.488.736 18 2.514.015 19 774.584 20 231.197 21 00000 22 863.556 23 00000 24 53.033 25 1.484.611 26 109.521 27 00000 28 0000029 00000 30 226.369 31 144.727 32 00000 33 64.328 34 115.751 35 00000 36 572.967 37 164.100 38

17.205 39 132.753 40 44.909 41 00000 42 00000 43 180.707 44 408.602 45 30.656 46 00000 47 00000 48 00000 49 00000 50 92.902 51 583.703 52 16.713 53 136.785 54 00000 55 00000 56 00000 57 00000 58 00000 59 00000 60 543.044 61 350.503 62 413.967 63 925.280 64 354.525 65 1.632.190 66 989.829 67

81.886 68 30.494 69 00000 70 00000 71 00000 72 996.864 73 00000 74 00000 75 458.221 76 802.578 77 00000 78 145.635 79 254.017 80 00000 81 667.035 83 56.530 84 49.036. 85 113.496 86 3.589.869 87 306.385 88 154.699 89 00000 90 127.402 91 151.017. 92 784.068 93 475.270 94 552.755 95 542.913 96

30.596 97 584.529 98 508.420 99 171.256 100 160.737 101 6.876 102 56.640 103 287.288 104 00000 105 181.144 106 537.375 107 90.888 108 00000 109 344.005 110 137.640 111 00000 112 00000 113 934.816 114 197.089 115 437.765 116 498.359 117 00000 118 1.282.540 119 00000 120 141.643 121 576.703 122 00000 123 00000 124 628.708 125 00000 126 00000 127 1.966.952 128 00000 129 1.874.047 130 00000 131 1.606.435 132 1.191.590 133 00000 134 00000 135 00000 136 00000 137 205.794 138 00000 139 541.885 140 146.351 141 155.873 142 101.233 143 598.829 144 00000 145 00000 146 1.498 147 440.511 148 432.127 149 167.684 150 650.128 151 148.131 152 1.237.498 153 1.645.657 154 342.032 155 00000 156 177.973 157 1.377.273 158 00000 159 00000 160 308.892 161 1.172.697 162 712.412 163 88.335 164 00000 165 205.511 166 00000 167 00000 168 00000 169 00000 170 00000 171 00000 172 1.552.935 173

1.138.216 174 00000 175 00000 176 133.657 177 00000 178 1.081.890 179 1.702.573 180 167.848 181 00000 182 131.303 183 775.094 184 00000 185 00000 186 00000 187 00000 188 00000 189 00000 190 196.337 191 00000 192 00000 193 252.384 194 00000 195 00000 196 00000 197 00000 198 00000 199 00000 200 00000 201 00000 202 193.018 203 1.951.998 204 00000 205 274.415 206 00000 207 259.072 208 00000 209 00000 210 1.070.339 211 00000 212 40.975 213 28.181 214 00000 215 1.687.416 216

2.732.260 217 1.929.221 218 358.018 219 1.313.887 220 2.505.495 221 2.957.935 2221.486.634 223

2.712.318 224 2.575.701 225 1.732.779 226 1.962.961 227 3.793.767 228 2.660.805 229 2.551.631 230

2.424.667 231 698.394 232 824.080 233000000 234 20.081 235 492.515 236 877.421 237 597.896 238 223.439 239 0000 240 288.836 241 280.243 242 1.345.686 243 2.762.743 244 111.327 245 640.740 246 266.200 247 2.246.533 248 2.723.411 249 41.090 250 0000 251 0000 252 366.548 253 334.848 254 0000 255 0000 256 0000 257 564.050 258 0000 259 353.490 260 0000 261 1.348.603 262 869.022 263 0000 264 0000 265 0000 266 0000 267 0000 268 498.551 269 396.873 270 24.265 271 0000 272 0000 273 0000 274 191.534 275 128.750 276 0000 277 0000 278 129.317 279 0000 280 1.442.393 281 808.252 282 0000 283 0000 284 456.779 285 32.840 286 0000 287 0000 288 170.119 289 507.797 290 0000 291 256.856 292

2.289.263 293 792.407 294 2.104.003 295 0000 296 0000 297 812.291 298 0000 299 0000 300 293.406 301 705.785 302 47.302 303 17.304 304 130.475 305 0000 306 1.174.076 307 93.958 308 0000 309 222.854 310 26.721 311 0000 312 373.899 313 0000 314 9.980 315 0000 316 209.023 317 646.191 318 0000 319 0000 320 45.752 321 1.015.249 322 0000

SITUACION

1 Jubilado 2 Jubilado 3 Prejubilado 4 Prejubilado 5 Jubilado 6 Prejubilado 7 Jubilado 8 Jubilado 9 Prejubilado 10 Jubilado 11 Jubilado 12 Jubilado 13 Jubilado 14 Prejubilado 15 Prejubilado 16 Prejubilado 17 Jubilado 18 Jubilado 19 Prejubilado 20 Jubilado 21 Jubilado 22 Incapacitado 23 Jubilado 24 Jubilado 25 Prejubilado 26 Jubilado 27 Prejubilado 28 Jubilado 29 Jubilado 30 Prejubilado 31 Jubilado 32 Jubilado 33 Prejubilado 34 Prejubilado 35 Jubilado 36 Prejubilado 37 Jubilado 38 Jubilado 39 Incapacit. 40 Jubilado 41 Jubilado 42 Jubilado 43 Jubilado 44 Prejubilado 45 Jubilado 46 Jubilado 47Jubilado 48 Jubilado 49 Jubilado

50 Jubilado 51 Prejubilado 52 Prejubilado 53 Prejubilado 54 Prejubilado 55 Prejubilado 56 Prejubilado 57 Prejubilado 58 Prejubilado 59 Prejubilado 60 Prejubilado 61 Jubilado 62 Prejubilado 63 Incapacit. 64 Incapacit. 65 Incapacit. 66 Incapacit. 67 Incapacit. 68 Incapacit. 69 Jubilado 70 Jubilado 71 Jubilado 72 Prejubilado 73 Prejubilado 74 Prejubilado 75 Prejubilado 76 Jubilado 77 Jubilado 78 Prejubilado 79 Jubilado

80 Jubilado 81 Prejubilado 82 Jubilado 83 Jubilado 84 Incapacit. 85 Prejubilado 86 Prejubilado 87 Prejubilado 88 Prejubilado 89 Jubilado 90 Prejubilado 91 Incapacit. 92 Prejubilado 93 Prejubilado 94 Prejubilado 95 Prejubilado 96 Jubilado 97 Prejubilado 98 Prejubilado 99 Prejubilado 100 Prejubilado 101 Prejubilado 102 Incapacit. 103 Prejubilado 104 Prejubilado 105 Prejubilado 106 Prejubilado 107 Prejubilado 108 Incapacit. 109 Prejubilado 110 Prejubilado 111 Prejubilado 112 Jubilado 113 Prejubilado 114 Jubilado 115 Prejubilado 116 Prejubilado 117 Jubilado 118 Prejubilado 119 Jubilado 120 Jubilado 121 Prejubilado 122 Jubilado 123 Jubilado 124 Jubilado 125 Jubilado 126 Jubilado 127 Prejubilado 128 Jubilado 129 Prejubilado 130 Jubilado 131 Prejubilado 132 Prejubilado 133 Jubilado 134 Jubilado 135 Jubilado 136 Jubilado 137 Prejubilado 138 Jubilado 139 Prejubilado 140 Jubilado 141 Jubilado 142 Jubilado 143 Prejubilado 144 Jubilado 145 Jubilado 146 Jubilado 147 Prejubilado 148 Prejubilado 149 Jubilado 150 Prejubilado 151 Prejubilado 152 Prejubilado 153 Jubilado 154 Prejubilado 155 Jubilad 156 Prejubilado 157 Jubilado 158 Jubilado 159 Jubilado 160 Prejubilado 161 Prejubilado 162 Prejubilado 163 Jubilado 164 Jubilado 165 Prejubilado 166 Jubilado 167 Prejubilado 168 Jubilado 169 Jubilado 170 Jubilado 171 Jubilado 172 Jubilado 173 Prejubilado 174 Jubilado 175 Prejubilado 176 Jubilado 177 Jubilado 178 Prejubilado 179 Prejubilado 180 Prejubilado 181 Incapacit. 182 Jubilado 183 Prejubilado 184 Jubilado 185 Jubilado 186Jubilado 187 Jubilado 188 Jubilado 189 Jubilado 190 Prejubilado 191 Jubilado 192 Prejubilado 193 Prejubilado 194 Jubilado 195 Jubilado 196 Jubilado 197 Prejubilado 198 Prejubilado 199 Jubilado 200 Jubilado 201 Jubilado 202 Jubilado 203 Prejubilado 204 Jubilado 205 Prejubilado 206 Incapacit. 207 Prejubilado 208 Jubilado 209 Jubilado 210 Incapacit. 211 Prejubilado 212 Jubilado 213 Jubilado 214 Jubilado 215 Jubilado 216 Jubilado 217 Prejubilado 218 Prejubilada 219 Prejubilada 220 Jubilado 221 Jubilado 222 Jubilado 223 Jubilado 224 Prejubilado 225 Jubilado 226 Jubilado 227 Prejubilado 228 Prejubilado 229 Prejubilado 230 Prejubilado 231 Jubilado 232 Prejubilado 233 Jubilada 234 Jubilado 235 Prejubilado 236 Prejubilado 237 Prejubilado 238 Jubilada 239 Vda. Jubil. 240 Prejubilado 241 Prejubilado 242 Jubilado 243 Jubilado 244 Incapacit. 245 Jubilado 246 Jubilado 247 Prejubilado 248 Jubilado 249 Prejubilada 250 Jubilado 251 Prejubilado 252 Prejubilado 253 Prejubilado 254 Prejubilado 255 Prejubilado 256 Jubilado 257 Prejubilado 258 Prejubilado 259 Prejubilado 260 Jubilado 261 Jubilad 262 Prejubilado 263 Jubilado 264 Jubilado 265 Prejubilado 266 Incapacit. 267 Jubilado 268 Prejubilado 269 Prejubilado 270 Prejubilado 271 Prejubilado 272 Jubilado 273 Jubilado 274 Prejubilado 275 Prejubilado 276 Jubilado 277 Jubilado 278 Jubilado 279 Jubilado 280 Prejubilado 281 Prejubilado 282 Jubilado 283 Jubilado 284 Jubilado 285 Jubilado 286 Jubilado 287 Jubilado 288 Prejubilado 289 Prejubilado 290 Incapacit. 291 Prejubilado 292 Prejubilado 293 Prejubilado 294 Prejubilado 295 Jubilado 296 Jubilado 297 Jubilado 298 Jubilado 299 Jubilado 300 Prejubilado 301 Prejubilado 302 Prejubilado 303 Jubilado 304 Prejubilado 305 Jubilado 306 Prejubilado 307 Prejubilado 308 Jubilado 309 Prejubilado 310 Prejubilado 311 Jubilado 312 Jubilado 313 Jubilado 314 Jubilado 315 Jubilado 316 Prejubilado 317 Prejubilado 318 Jubilado 319 Jubilado 320 Jubilado 321 Prejubilada 322 Viuda

TERCERO

El Letrado Sr. de la Villa Gil, mediante escrito de 13 de marzo de 1.997, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de enero de 1.996 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 2, 11, 12, 15, 19 y 22 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1.922 , artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , artículo 24.1 de la Constitución Española , artículos 32.5 del Estatuto de los Trabajadores, 90.2 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1.974 y artículo 1919 del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de marzo de 1.997 , se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de enero actual. Por providencia de 27 de enero de

1.998, se suspendió el acto de votación y fallo quedando el recurso pendiente de nuevo señalamiento, que fue acordado para el día 21 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones los actores reclaman las diferencias por el abono de los complementos de prejubilación y de pensiones (invalidez permanente y jubilación) a cargo de la empresa demandada Fertilizantes Enfersa por el período de 12 de junio de 1993 a 31 de enero de 1994. La empresa demandada se encontraba en suspensión de pagos y en ese procedimiento se dictó auto el 12 de junio de 1993 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid , que confirmó la providencia que había denegado la admisión a trámite de las impugnaciones del convenio de acreedores por las representaciones de los pensionistas por no tener éstos la condición de acreedores a efectos de ese procedimiento.

En la disposición final segunda del convenio de acreedores de FESA se acordó que los complementos de pensiones y demás mejoras voluntarias se abonarían en la forma y cuantía que resulte de los fondos propios y ajenos que, de acuerdo con los correspondientes cálculos actuariales se afecten para aquella finalidad, sometiéndose en todo caso a determinadas limitaciones en sus cuantías.

Por su parte, la Comisión de Seguimiento del convenio de acreedores citado acordó en reunión de 14 de septiembre de 1.993 que la anterior estipulación se refería tanto al personal jubilado como al prejubilado y que, las limitaciones de las mejoras se aplican desde la fecha de la aprobación de los convenios de las distintas empresas del grupo.

Consta también, en la sentencia de instancia y en la revisión fáctica de la sentencia recurrida, que en octubre de 1993 se planteó demanda de conflicto colectivo por algunas organizaciones sindicales; conflicto en el que, tras determinadas incidencias se llegó a un acuerdo conciliatorio el 16 de diciembre de 1994 -publicado el 24 de mayo de 1995-, que fue objeto de diversas impugnaciones. Por otra parte, esta Salaconoce que estas impugnaciones han sido resueltas por sus sentencias de 20 de diciembre de 1996, 30 de enero de 1997 y 15 de julio de 1997 .

SEGUNDO

La sentencia de instancia, con estimación parcial de la demanda, condenó solidariamente a Fertilizantes Enfersa SA, FESA Fertilizantes y ERCROS, SA , a abonar las cantidades reclamadas

Frente a esta sentencia se interpusieron dos recursos de suplicación: uno por Fesa Fertilizantes Españoles, S.A y Fertilizantes Enfersa, S.A y otro por ERCROS, SA. En el primer recurso se planteaba una cuestión previa relacionada con la aportación de un hecho nuevo (la firma del acuerdo conciliatorio en el proceso de conflicto colectivo) y se formalizaban cuatro motivos: dos por error de hecho para introducir el acuerdo conciliatorio logrado en el conflicto colectivo y una referencia a la falta de prueba de las diferencias reclamadas, y otros dos motivos por infracción de ley, alegando la nulidad de actuaciones por el efecto suspensivo de la tramitación de un conflicto colectivo y la vinculación de los actores por el convenio de acreedores. Por su parte, el recurso de ERCROS formalizó dos motivos: el primero pidiendo la nulidad de actuaciones por la tramitación del conflicto colectivo y el segundo negando la responsabilidad solidaria del grupo.

La sentencia recurrida decide el primer recurso. En esta decisión se acepta la incorporación de la referencia al acuerdo conciliatorio logrado con los sindicatos con sus impugnaciones posteriores, y se rechaza la referencia a la falta de prueba de las diferencias y la pretensión de nulidad de actuaciones. En el examen del cuarto motivo del recurso el alcance de la decisión de la sentencia recurrida es más difícil de precisar, porque, aunque en el fallo se desestima formalmente la demanda y en la fundamentación hay alguna referencia a la vinculación por lo acordado en conciliación, el razonamiento contenido en el fundamento jurídico cuarto se refiere a la apreciación de una falta de jurisdicción del orden social como consecuencia de la "vis atractiva" de la suspensión de pagos. Así se comienza indicando que, al ser el procedimiento concursal anterior "a la acción ejercitada por los demandantes en esta litis y estar vivo en el momento en que la misma se inició, esta situación impedía realmente que la acción pudiera formularse ante el orden social, conforme se desprende, "a contrario sensu", de lo prevenido en el artículo 32.5 del Estatuto de los Trabajadores , porque las mejoras voluntarias de las prestaciones de la Seguridad Social a cargo de la empresa no tienen la condición de créditos laborales privilegiados ni de conformidad con los apartados 1 a 3 del Estatuto de los Trabajadores, ni al amparo del artículo 90.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 ". En consecuencia, para la sentencia recurrida los actores, como "titulares de créditos ordinarios, habían de acudir al procedimiento de suspensión". La resolución impugnada añade que "si el convenio de acreedores ha cristalizado finalmente, ha de estarse a lo que en el mismo se disponga respecto de los actores (la referida estipulación final segunda del convenio) y si aún penden oposiciones o recursos contra él y, en definitiva, subsiste, de un modo u otro, el procedimiento de la suspensión de pagos, es en éste donde los actores pueden ejercitar las acciones correspondientes y no fuera del mismo y de la jurisdicción que entiende de tal procedimiento de carácter universal". Ello determina la estimación del recurso y sin entrar a examinar el recurso de ERCROS, SA por considerarlo innecesario, se desestima la demanda. Es significativo en orden a confirmar que se trata materialmente de un pronunciamiento de falta de jurisdicción que la sentencia indique que el recurso se estime por razones distintas de las alegadas por los recurrentes. Esto no es una incongruencia, como se alega por la parte recurrida al margen de la contradicción, sino la apreciación de oficio de un presupuesto procesal.

La sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social de Asturias el 19 de enero de 1996 decide también de una reclamación de diferencias por complementos de prestaciones frente a FESA y otras empresas del grupo. Consta que se solicitó la inclusión de los complementos en la lista de acreedores de la suspensión de pagos, acordándose por auto de 29 de enero de 1993 la improcedencia de incluirlos por no existir deuda alguna vencida e impagada. El convenio fue aprobado por auto de 17 de mayo de 1993 y por el Juzgado de 1ª Instancia se rechazó la oposición de la Asociación de Jubilados y Afines; decisión que fue confirmada por auto de 12 de junio de 1993 en los términos a los que ya se ha hecho referencia. El convenio de acreedores fue definitivamente aprobado por auto de 14 de junio de 1993 con el contenido al que también se ha hecho referencia en lo que afecta al tema aquí debatido. Consta igualmente el planteamiento de conflicto colectivo con el resultado que se concreta en el acuerdo de 13 de septiembre de 1994. La sentencia de contraste desestima el recurso de las empresas porque considera que los actores no eran ni siquiera acreedores y que por falta de esta cualidad jurídica fueron reiteradamente excluidos de la lista de la suspensión.

TERCERO

Existe la contradicción que se alega y que se admite por el Ministerio Fiscal y por las partes recurridas, por lo que hay que examinar las infracciones denunciadas en relación con los artículos 2, 11, 12, 15, 19 y 22 de la Ley de Suspensión de Pagos y con los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral. En este sentido es importante delimitar dos planos plenamente diferenciados en el debate: elproblema de la jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión ejercitada como consecuencia de la posible "vis atractiva" de la suspensión y el relativo a la eficacia del convenio de acreedores sobre los créditos de los actores. Se trata de dos cuestiones distintas, aunque en algún momento se entrecrucen en la sentencia recurrida y en las argumentaciones de las partes. Pero la respuesta debe limitarse a la primera cuestión, que es previa, porque sólo después de haber resuelto la misma a favor de la jurisdicción del orden social, sería posible abordar las posibles consecuencias de la aprobación del acuerdo y, concretamente, de lo previsto en su estipulación final segunda sobre la pretensión de los actores.

CUARTO

El razonamiento de la sentencia recurrida parte de una premisa -la no aplicación a las mejoras voluntarias de las prestaciones de la Seguridad Social de los privilegios establecidos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores -, para a partir de ella establecer que tampoco gozan esas mejoras de la garantía procesal del artículo 32.5 del Estatuto de los Trabajadores y de ahí concluir que la acción declarativa ejercitada en las presentes actuaciones tenía que serlo en el proceso de suspensión de pagos.

La premisa es correcta. Las diferencias que reclaman los actores no son salarios. Tampoco son indemnizaciones por despido en el valor correspondiente al mínimo legal. Son, en realidad, mejoras voluntarias de la Seguridad Social, aunque puedan tener una función indemnizatoria por su conexión con el expediente de regulación del empleo. A estas mejoras no alcanza el privilegio que concedía el artículo 90.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 (hoy artículo 121.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 ) y ello pese a la asimilación que establece el artículo 1.3 de la Orden de 28 de diciembre de 1966 , a tenor del cual "las prestaciones correspondientes a las mejoras a que se refiere el número anterior tendrán los caracteres atribuidos a las prestaciones en el artículo 90 de la ley de la Seguridad Social , y una vez establecidas de acuerdo con lo que en la presente Orden se dispone, se entenderá que forman parte, a todos los efectos, de la acción protectora de la Seguridad Social". Esta asimilación actúa "ultra vires", porque el establecimiento de privilegios, por su carácter excepcional, es materia reservada a la ley, en la que no puede entrar el reglamento.

Ello determina que las pretensiones que reclaman estos créditos tampoco estén protegidas por el nº 5 del 32 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que "las acciones que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los créditos a los que se refiere este artículo no quedarán en suspenso por la tramitación de un procedimiento concursal".

Pero de ahí no se sigue que una acción declarativa social deba ejercitarse en el procedimiento de la suspensión de pagos cuando el ejercicio de aquella acción se produce con posterioridad a la iniciación de este procedimiento. En el artículo 32.5 del Estatuto de los Trabajadores el término acciones se refiere tanto a las declarativas, como a las de ejecución. Pero normalmente se conoce esta garantía como de ejecución separada, porque sus efectos prácticos se vinculan a la fase de ejecución. La independencia del ejercicio de las acciones declarativas frente a un procedimiento concursal sólo tendría sentido en relación con el efecto de acumulación de actuaciones previsto para la quiebra (artículos 161.3, 1173.3, 1186, 1187, 1003 y 1319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y sólo en el supuesto de que ese efecto pudiera operar respecto a la fase declarativa del proceso laboral (artículo 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que es irrelevante a efectos de este recurso. Pero en el procedimiento de suspensión de pagos el problema ni siquiera se plantea para las acciones declarativas. El artículo 9.4º de la Ley de Suspensión de Pagos establece que "los juicios ordinarios y ejecutivos en que no se persigan bienes especialmente hipotecados o pignorados, que se hallaren en curso al declararse la suspensión de pagos, seguirán su tramitación hasta la sentencia, cuya ejecución quedará en suspensión mientras no se haya terminado el expediente". El precepto se está refiriendo a los procesos ya iniciados con anterioridad a la suspensión de pagos, para los que impone la paralización, pero sólo para la fase de ejecución, como, de forma más precisa, aclara, para las empresas de ferrocarriles y de obras públicas, el artículo 934 del Código de Comercio , a tenor del cual la suspensión de pagos "suspenderá los procedimientos ejecutivos y de apremio". A diferencia del concurso y la quiebra, no hay en la suspensión de pagos acumulación de los procesos singulares al general, y la finalidad del artículo 9.4 de la Ley de Suspensión de Pagos consiste, como ha señalado la doctrina científica, en impedir que se perturbe la conservación íntegra y la intangibilidad del patrimonio del suspenso, que es garantía común de todos los acreedores, y para lograr esta finalidad basta con que se impida la ejecución. Esta regla es también aplicable a los procesos que, como el presente, se hayan iniciado después de solicitada la suspensión de pagos, pero con el mismo alcance: los procesos declarativos continúan hasta la sentencia y no se pasa a la ejecución. La misma conclusión se impone si se examina el artículo 12 de la Ley de Suspensión de Pagos , que reserva para el juicio ordinario -en este caso el proceso laboral- los reclamaciones sobre el reconocimiento de los créditos, sin que la incoación de aquél sea obstáculo para el cumplimiento del convenio de acreedores. En el presente caso se ejercitan acciones declarativas y, además respecto a unos créditos cuya inclusión en la lista de acreedores no ha sido aceptada. Hay que concluir, por tanto, que en este punto no es correcta la doctrina de la sentencia recurrida cuando niega la jurisdicción delorden social para pronunciarse sobre esta pretensión.

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la resolución impugnada en cuanto aprecie la falta de jurisdicción del orden social, acordando la devolución de las actuaciones y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma, acatando lo que aquí se establece en orden a la jurisdicción, se resuelvan los recursos planteados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús Manuel , D. y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Gonzalo , D. y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Luis Pablo , D. y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Íñigo , D. y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Juan Francisco , D. y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Valentín , D. y otros 50 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. Ignacio , D, y otros

14 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de enero de 1.997, en el recurso de suplicación nº 6721/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de marzo de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid , en los autos nº 111/93, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra Fertilizantes Enfersa, S.A., Administración del Estado, Fesa Fertilizantes Españoles, S.A., Ercros, S.A., Abonos Complejos del Sureste, Agrocros, S.A., Agrokem, S.A., Coprisa Pittemill, S.A., Industrial Quimica de Zaragoza, S.A., Rioagro, S.A., Erkimia, S.A., Ertisa, S.A., Cros Pinturas, S.A., Erkol, S.A., Marcoating, S.A., Minas de Carona, S.A., Pinturas Lobo, S.A., Prottan, S.A., Unión Española de Explosivos, Cartuchos GB, S.A., Nueva Bressel, S.A., EDB, Explosivos Alaveses, S.A., Fabricaciones Extremeñas, S.A., Pardo, S.A., Nitratos Asturianos, S.A., Prado Alameda, S.A., Rio Blast, S.A., Española de la Dinamita, S.A., Soto de Vergara, S.A., Talleres Biabi, S.A., Rio Tinto Minera, S.A., Caolines de Viamanzo, S.A., Metalcable, S.A., Promociones de Industrias y Servicios Medio Ambiente, Alfagran, S.L., Fermentaciones y Sintesis Españolas, S.A., Ercros Internacional, Ership, Martima de Fertilizantes, A. Rosell Porto, S.A., Inmobiliaria Industrial y Urbana, Clortita, S.A., Corporación Turistica Inmobiliaria, S.A., Industrias Quimicas de Tarragona, Inmobiliaria Unión Industria, S.A., Servicios Inmobiliarios y Turisticos, S.A., Canarias Explosivos, S.A., Comercial Quimica Canaria, Inmunología y Genética Aplicada, sobre derechos y cantidad.

Casamos la sentencia recurrida anulando sus pronunciamientos y declaramos la jurisdicción del orden social para conocer la pretensión deducida por los actores. Decretamos la devolución de las actuaciones y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma, acatando lo que aquí se establece en orden a la jurisdicción, se resuelvan los recursos planteados.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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