STS, 19 de Octubre de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:8041
Número de Recurso1704/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JORGE GARCÍA ALONSO actuando en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 9416/2004, formulado contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Treinta y tres de Barcelona, en autos núm. 391/2004, seguidos a instancia de D. Matías contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrado Dª DOLORES HURTADO PRAT actuando en nombre y representación de D. Matías .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2004 el Juzgado de lo Social núm. Treinta y Tres de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante prestaba servicios por cuenta de la demandada desde 12.7.62. Ejercía la categoría profesional reconocida de técnico nivel V. 2º) En fecha 31.5.99 cesó en el servicio activo por prejubilación y su oontrato quedó suspendido durante el periodo comprendido del 1.6.1999 al 20.10.07. 3º) El salario computable bruto a percibir durante el periodo de suspensión se estableció en un total de 4.630.000 ptas./año, según queda detallado en el hecho segundo de la demanda, y la cantidad de 385.833 ptas. que representa la doceava parte. Quedó asimismo estipulado que el importe mencionado sería objeto de revisión en su día, por una sola vez, y que se incrementaría en el mismo porcentaje de variación que, para el año 1999, experimentasen las mesas salariales a que se refiere el art. 13 del convenio colectivo. Esta retribución equivale a 16,25 pagas (12 ordinarias, 2 extraordinarias de julio y diciembre, 1/2 paga de productividad de septiembre y 1 paga y 3/4 de participación en beneficios). 4º) Los trabajadores que prestaban servicios en el Banco Central Hispano antes de la fusión con el BSCH, como por ejemplo el actor, percibían 16,25 pagas al año. En cambio, el Banco de Santander abonaba a sus empleados 18,25 pagas al año. 5º) En el BOE del 26-11-1999 se publicó el XVIII Convenio Colectivo de Banca en el cual se prevé un incremento salarial para el año 1999 del 2,5%. Además, en el art. 18.4, párrafo 20 de este convenio se establecía textualmente que: "En cualquier caso y durante la vigencia del presente Convenio, no se percibirá por este concepto un número de cuartos de paga inferior al abonado por cada empresa en 1998, ni superior a 15 cuartos de paga (3,75 pagas)". 6º) En cumplimiento de estas previsiones, el banco demandado abonó en la nómina del mes de marzo de 2000 del actor las diferencias derivadas del incremento del 2,5% sobre las remuneraciones de 1998, correspondientes al salario base y a la antigüedad. También, la entidad demandada abonó, en aplicación del art. 18 del convenio, la parte proporcional de 8 cuartos de paga en concepto de Participación de Beneficios. Esta parte proporcional se calculó por el periodo que en el año 1999 estuvo en activo. Como sea que la retroactividad de este convenio era de 1.1.99, el actor percibió por este concepto el importe de 227.961 ptas. (5/12 de las 2 pagas), parte proporcional a los 5 meses trabajados antes de la pre- jubilación. 7º) El actor reclama el derecho a que la asignación anual que le abona la empresa se vea incrementada también por el importe íntegro de estas dos pagas, en un importe mensual de 274,02 euros que, por los 64 meses transcurridos desde el 1.6.99, suponen la total cantidad líquida reclamada de 17.537,28 euros. Subsidiariamente, reclama que se aplique el incremento equivalente a las 5/12 partes de las 2 nuevas pagas efectivamente percibidas en marzo del 2000, correspondientes a los 5 primeros meses trabajados del año 1999, por un importe de 114,18 euros que, por los 64 meses transcurridos, determina la total cantidad de 7.307,52 euros (según detalle del hecho 7°, que se da por reproducido, teniendo en cuenta la ampliación hecha en el momento de ratificar la demanda). 8º) Consta la realización en fecha 21.1.2004 del acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de no avenencia, correspondiente a una papeleta presentada el 30.12.03. Previamente, el actor había reclamado por el mismo concepto mediante una anterior papeleta de conciliación en fecha 16.1.01 intentada sin avenencia en fecha 6.2.01, una posterior carta de fecha 27.11.01, reclamación desestimada por la demandada en fecha 12.12.01 y, aún, una ulterior carta de fecha 25.9.03, también desestimada el 14.10.03."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda interpuesta por D. Matías contra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., declarar que el importe de la prestación por pre-jubilación tiene que integrar la cantidad completa de las dos pagas de beneficios," por un importe prorrateado mensual inicial de 274,02 euros, y condenar a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor, en concepto de atrasos, por el periodo de junio de 1999 a agosto de 2004, la total cantidad de 17.263,26 euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JORGE GARCÍA ALONSO actuando en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación Interpuesto por la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, en fecha 20 de septiembre de 2.004, que recayó en los Autos núm. 391/2004, en virtud de demanda presentada por D. Matías contra la mencionada empresa, en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad, y por tanto, tenemos que ratificar la mencionada resolución. Se imponen las costas procesales a la empresa recurrente, incluida la minuta del Letrado impugnante del recurso, que se fija en la cantidad de 500 Euros. Asimismo se acuerda la pérdida del depósito efectuado en el momento de recurrir y de la cantidad consignada, a las cuales se dará el destino previsto legalmente."

TERCERO

Por el Letrado D. JORGE GARCÍA ALONSO actuando en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 26 de abril de 2006, basado en tres motivos. Como sentencias contradictoria con la recurrida, para el primer motivo, se aporta la dictada el 17 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec. núm. 5140/2004 . Para el segundo motivo ofrece como sentencia de contraste la dictada el 1 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, Rec. núm. 1595/2004. Para el tercer motivo se ofrece como sentencia de contraste la dictada el 3 de marzo de 2005 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, R. C.U.D. núm. 1828/2004 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado el Registro General de este Tribunal el 17 de mayo de 2007.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador prestaba servicios por cuenta de la demandada hasta llegar a un acuerdo de prejubilación quedando el contrato suspendido del 1 de junio de 1999 al 20 de octubre de 2007. Se acordó el pago de un salario computable bruto de 4.630.000 pesetas anuales, siendo 385.833 la doceava parte.

El actor reclamó el pago de dos pagas más en aplicación del artículo 18 del XVIII Convenio Colectivo de Banca publicado el 26 de Noviembre de 1999 y de lo acordado en el año 2000. La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda, condenando a la demandada a integrar la cantidad completa de las dos pagas de beneficios y a abonar al actor el periodo de junio de 1999 a agosto de 2004.

La sentencia recurrida desestimó la suplicación que versaba sobre tres motivos, en relación con la prescripción de las cantidades reclamadas en concepto de atrasos, con el fondo de la pretensión acerca del derecho a las dos pagas extraordinarias y con el pago tan sólo, en su caso, de la parte proporcional de las pagas extraordinarias correspondiente al tiempo trabajado durante el año de referencia.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, articulando tres motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo relativo a si se debe considerar prescrito el derecho a reclamar más de un año en aplicación del artículo 59.1º del Estatuto de los Trabajadores se ofrece como sentencia de contraste la dictada el 17 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

En la sentencia de comparación, el trabajador solicitó del Banco de Santander el 3 de marzo de 1999 ser prejubilado con fecha 31 de marzo de 1999, partiendo de que la cuantía a satisfacer por el Banco sería del 100% del salario pensionable bruto. La demandada accedió a la solicitud con una serie de condiciones. El contrato quedaría suspendido a partir del día siguiente al cese en el servicio activo, percibiendo desde esa fecha un importe bruto anual de 4.108.881 pesetas en doceavas partes, importe que será revisado según el incremento salarial pactado por Convenio Colectivo para 1999 . La demandada abonó al trabajador 115.594 pesetas en concepto de participación de beneficios en marzo de 2000 como consecuencia del proceso de fusión consecuencia del cual el número de pagas extraordinarias a 19,25.

El trabajador reclamó que las dos nuevas pagas se tuvieran en cuenta y que el salario anual computable fuera de 462.376 pesetas.

La sentencia del Juzgado de lo Social apreció la prescripción sin entrar en el fondo de la reclamación.

La sentencia de contraste confirmó dicha resolución razonando que el trabajador tenía acción para reclamar desde que pudo ejercitarla, mes a mes, y en cuanto al dies a quo, de la acción para reconocer el derecho a incluir la paga de beneficios, de acuerdo con el artículo 59.2º del Estatuto de los Trabajadores, la reclamación deberá ejercitarse en el término de un año desde que cabía reclamar. Desde el mes de marzo de 2000 en que abonó la paga por el tiempo trabajado en 1999, iniciándose en aquella fecha el plazo de prescripción de un año para poder ejercitar la acción de reconocimiento del derecho a la inclusión de ese concepto en el salario pensionable bruto.

El citado acuerdo afecta a la extensión de la prejubilación y a la cotización en el Convenio Especial. No incide en el criterio sobre la prescripción. No obstante, el diferente resultado también proviene de que en la sentencia recurrida el plazo aplicado es el de cuatro años, del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social y en la sentencia de contraste el de un año, con arreglo al artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

La recurrente alega la infracción del artículo 59.1º del Estatuto de los Trabajadores, basando su impugnación de lo resuelto en que nos hallamos ante una extinción de la relación laboral y que esta determina la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo, transcurrido el plazo de un año a partir de dicha extinción.

Al respecto es de recordar la doctrina de esta Sala sobre este particular. Las SS.T.S. de 21 de septiembre de 2005 (Rec. 3977/2004) de 15 de noviembre de 2005 (Rec. 5037/2004) de 13 de febrero de 2006 (Rec. 3488/2004) y de 15 de abril de 2006 (Rec. 4216/2004) y de 3 de mayo de 2007 (Rec. 4024/2005 ), resumidamente, consideran el pacto derivado de la aceptación por el trabajador de la oferta que le hizo la empresa no era de extinción sino de suspensión del contrato por expreso acuerdo de las partes (Art. 45 del Estatuto de los Trabajadores ) manteniendo la empleadora el compromiso de abonar determinadas cantidades hasta que el trabajador alcanzara la pensión pública de jubilación. No es válido que la empresa postule hoy la extinción de contrato, en contra de sus propios actos, cuando ella misma ofreció y aceptó que este quedara en suspenso. Ha de entenderse, no obstante, que el precepto aplicable es el artículo 59.2º porque la acción se ejercita para exigir percepciones económicas de tracto sucesivo que sólo prescriben con el transcurso de un año desde su respectivo vencimiento.

De esta forma se anticipa también la respuesta al segundo motivo, que la recurrente dice plantear ad cautelam del anterior.

TERCERO

El segundo motivo se plantea ad cautelam del anterior, para denunciar la prescripción de la acción por el transcurso del plazo de un año, ofreciendo como sentencia de contraste la dictada el 1 de diciembre de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada.

Se trata también, en la sentencia referencial, de un trabajador del Banco de Santander Central Hispano que pactó, en fecha que no consta, la suspensión del contrato hasta su jubilación, acordándose una asignación anual cuantificada en 4.220.085 pesetas en doceavas partes, que sería objeto de revisión por una sola vez, incrementándose, para el año 1999 con arreglo a las tablas salariales del Convenio Colectivo. Reclamada la integración en dicha cantidad de las nuevas pagas extraordinarias reclamó los atrasos por el periodo de 30 de noviembre de 1999 a 30 de diciembre de 2003, por importe de 11.303,83 euros y subsidiariamente,

2.555,70 euros.

El Juzgado de lo Social apreció la excepción de prescripción y la sentencia fue confirmada en suplicación por la sentencia de contraste con el razonamiento de que el acuerdo adoptado es de extinción del anterior contrato sustituyéndolo por otro nuevo regulador de las relaciones entre las partes, generando el nuevo pacto un derecho de tracto sucesivo, dependiendo la prescripción de las sumas periódicas del momento en que han sido reclamadas. La sentencia señala como dies a quo el del acuerdo. Añade que el plazo de prescripción no es el de cuatro años, sino el de un año, del artículo 59.1º del Estatuto de los Trabajadores conforme al cual la reclamación económica estaría prescrita tanto si se localiza el dies a quo en el 30 de noviembre de 1999, fecha en que se extingue la relación por acuerdo entre las partes, como si lo es la publicación del Convenio Colectivo, 26 de noviembre de 2000, presentada la papeleta de conciliación el 15 de diciembre de 2003, habían transcurrido más de tres años desde que la acción pudo ejercitarse y desde que se le abona la participación en beneficios, en marzo de 2000 hasta que se reclamó a la empresa había transcurrido más de un año.

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria contradicción.

Alega la recurrente la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores por considerar aplicable el plazo de un año de prescripción.

Como ya se ha aludido en el anterior motivo, con cita de la reiterada doctrina de unificación, la prescripción aplicable es de un año, ex-artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y afecta a los devengos periódicos.

No obstante, el trabajador había formulado, con anterioridad a la papeleta de conciliación fechada el 30 de diciembre de 2003 que antecede a la demanda origen de estas actuaciones, reclamaciones con idéntico motivo, si bien como es lógico a períodos sucesivos, el 16 de enero de 2001, papeleta de conciliación intentada sin avenencia el 6 de febrero de 2001, carta de 27 de noviembre de 2001 cuya reclamación rechazó la demandada el 12 de diciembre de 2001 y nueva carta el 25 de septiembre de 2003 cuyo contenido también rechaza la demandada el 25 de septiembre de 2003 por lo que deberá considerarse que la aplicación conjunta del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1973 del Código Civil, norma común a la que acudimos supletoriamente, es eficaz la interrupción producida el 25 de septiembre de 2003, porque se consideraron prescritas las cantidades devengadas en fechas anteriores al 25 de septiembre de 2002, a razón de 274,02 euros mensuales, en total, trece meses, 2.562,26 euros.

CUARTO

En el último motivo se discute acerca de la limitación del percibo de las nuevas pagas extraordinarias al alcance proporcional al tiempo trabajado en 1999, ofreciendo como sentencia de contraste la dictada el 3 de marzo de 2005 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo .

También en la sentencia referencial se suscita la controversia entre el Banco de Santander Central Hispano y un trabajador que había suscrito, esta vez el 15 de julio de 1999 un acuerdo de cesar en el servicio activo, el 31 de julio de 1999, percibiendo, durante la suspensión del contrato, del 1 de agosto de 1999 al 29 de diciembre de 2010, un importe bruto anual de 5.698.000 pesetas, en doceavas partes. El trabajador reclamó posteriormente el importe de las dos nuevas pagas de beneficios. La sentencia de contraste estimó parcialmente la pretensión actora, reiterando doctrina con referencia a las SS.T.S. de 12 de julio y 11 de noviembre de 2004, aceptando, únicamente la inclusión de las dos pagas en la cantidad periódica, de parte proporcional al tiempo trabajado en 1999.

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria igualdad sustancial de los hechos, fundamentos y pretensiones, y la divergencia en lo resuelto que sirven de presupuesto a la contradicción.

Sobre tal cuestión se pronunció esta Sala en reciente sentencia de 2 de abril de 2007 (recurso 4063/05 ) en el sentido de que: sobre si procede incrementar las dos pagas integras o solo la parte proporcional correspondiente a lo efectivamente percibido por el demandante, es pretensión carente de contenido casacional, pues el tema ha sido ya resuelto por esta Sala con reiteración a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2003 (Recurso 3274/2002 ). La sentencia de 21 septiembre 2005 (recurso 3977/2004 ), señalaba a este respecto que "hemos de señalar que la Sala no ha mantenido un criterio unitario desde el principio, pues en algunas sentencias siguió el criterio de la estimación parcial de la demanda, atendiendo a que la integración de dichas pagas en la asignación concertada había de serlo en función del tiempo trabajado en el año 1999. Mas a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2003 (rec. núm. 3274/2002 ) se sentó el criterio de que la asignación había de integrarse con las dos pagas completas, siendo ratificado luego de modo expreso por la sentencia de 29 de junio de 2004 (rec. núm. 4860/2003 ) y seguido después por las restantes sentencias dictadas por la Sala, salvo algunos casos aislados, criterio que, en consecuencia, debemos seguir también ahora".

Lo anterior conduce a la desestimación del motivo si bien con parcial estimación del recurso, una vez apreciada la prescripción en las cantidades que han sido concretadas por lo que no procede la condena en costas, debiendo devolver a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Con parcial estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. JORGE GARCÍA ALONSO actuando en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. casamos y anulamos la sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos en parte el recurso de igual naturaleza, y absolvemos a la demandada de las cantidades anteriores al 25 de septiembre de 2002, manteniendo la condena al pago de las cantidades posteriores, a razón de 274,02 euros mensuales, desde el 30 de septiembre de 2002 hasta el 30 de octubre de 2003. Sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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