STS 1354/1999, 1 de Octubre de 1999

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso456/1997
Número de Resolución1354/1999
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por Infracción de Ley interpuestos por las representaciones de Leonardo Rosa , Jesús y Emilio contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Primera (Rollo 19/94) que les condenó por Delitos Contra la Salud Pública y Contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sra.Cebrian Palacios, Sra. Delgado-Iribarren Pastor, Sra. García Hernández y Sr. Rosch Nada..

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 1 instruyó sumario nº 19/94 contra Leonardo Rosa , Jesús y Emilio por Delitos Contra la Salud Pública y Contrabando y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"I.- En el año 1.993, los procesados Jesús , al que llamaban " Macarra ", residente en las Rozas (Madrid), Leonardo , residente en Pozuelo de Alarcón (Madrid), ambos de nacionalidad española, Emilio , de nacionalidad argentina y avecindado en Madrid y otras personas no acusadas, mantenían relaciones entre ellos, dirigidas a la introducción en España de Cocaína, procedente de Sudamérica, y a su ulterior distribución. Estas relaciones se manifestaban en frecuentes reuniones y en asiduas conversaciones telefónicas, en las que se utilizaba una jerga que ellos entendían y en las que no se mencionaban las sustancias estupefacientes a que se referían.- Así el 23 de junio de 1.993 Jesús llamó desde su casa por teléfono a un abonado de Valencia llamado Sergio y le habló de un tercero que vendería la hectárea de tierra de 25.000 a 28.000 dólares y ambos llegaron a la conclusión de que debían ofrecer el precio de

25.000 para que el otro pudiera subir a 27.000.- El mismo día Jesús llamó desde el teléfono de su casa a un abonado de Madrid llamado Jose Manuel , y le pidió "un par de revistas esas que tienes últimas del ...." y el otro dijo: "que se le habían agotado y que hasta la tarde no las recibía", Jesús le preguntó por las revistas viejas, y el oro le dijo: "que no son iguales", y quedaron a las 5 de la tarde para que Jose Manuel le llevase 2 o 3 números.- Ese mismo día Jesús habló con Sergio , al que llamó a Valencia y hablaron de una persona que tenía que mandar Jesús a Roma y Sergio le dijo en relación a lo que tenían entre manos los que estaban en roma "que son 14 semanales" y "que allí están los primeros 14 y llegan cada semana 14".- El día 24 de junio de 1.993 llamó Emilio desde Roma a Jesús y le dijo: "yo sigo aquí, y el escribano no me llamó todavía".- El mismo día Jesús llamó a Sergio a Valencia y le dijo: "ahora mismo me ha llamado éste del teléfono de allí, que está allí esperando".- El mismo día volvió a llamar Emilio a Jesús desde Roma, y hablaron de que estaban pendientes de una llamada de un tercero. Jesús le dijo que el otro le ha manifestado que han vendido eso.- El mismo día 24 de junio de 1.9993 Sergio llamó a Jesús y le dijo que se presentó un comprador antes y le dieron viaje y aadió que había una oportunidad para el miércoles entranteporque eso estaba entrando todas las semanas y Jesús le preguntó sino había que decirle al hombre que vuelva y finalmente, Sergio le dijo a Jesús que hablase con Ángel , que era el dueño del negocio.- Ese mismo día, llamó un sudamericano, llamado Ángel a Jesús y le echo las culpas a Sergio y le fijo que en la próxima semana esto estará listo, que esto es cada 8, cada 15 días, pueden ser 14 o pueden ser 20, Jesús le dijo que ha tenido que soltar 200.000 ptas. pero que iría el hombre y que le va a decir que se vaya.- II.- A principios de agosto de 1.993 Emilio , de acuerdo con Leonardo y Jesús , concertó una compra de más de tres kilos de cocaína con Rosa , nacida en Buenos Aires, (Argentina), y residente en la misma ciudad, que ella traería de Argentina en vuelo que saldría el día 4 y llegaría a Madrid al día siguiente. Para la ocultación y transporte de la droga, una vez entregada por Rosa , le fue facilitado a Leonardo antes del día 5, por su amigo Iván el turismo Peugeot 405, I-....-JW , alquilado por éste último el día 2 en la empresa DIRECCION000 de Jaime en Elche.- A partir del día 2, muchas conversaciones telefónicas mantenidas por Leonardo , Emilio y Jesús , giran en torno a los preparativos de la operación proyectada.-El día 2 de agosto de 1.993, lunes, Leonardo h abla desde su casa con un desconocido de unos contratos que tiene preparados Leonardo y de unos compradores preparados para firmarlos con que cuenta el desconocido.- El mismo día Emilio llamó desde San Juan (Alicante), a cada de Leonardo y habló con éste de que llega esta mujer el miércoles a la mañana, según le confirmó el pibe, y de que un hombre tenía un coche para darle a Leonardo , y éste dice que había quedado con Macarra y Leonor a tomar un café, y Emilio le dice que le comunique a Macarra como están las cosas.- El mismo día 2, un tal Alfonso llama a Leonardo , a casa de éste, y Alfonso le dice: "el coche grande ya lo llevo yo", y Leonardo contesta: "ya tienes tu 405", y Alfonso responde que sí. Leonardo le dice: "me tienes que dar los datos del contacto en Madrid, yo cuentos con esos tres", y Alfonso dice: "tengo una entrevista para un apartamento con un señor que está desesperado, ya que l inmobiliaria que tiene le suelo vender semanalmente entre 5 y 6. Lo que pasa es que quiere mucha comisión. " Leonardo dice: "yo espero que lo que nos cobren a nosotros, yo coja algo que ya te diré que es, y de lo que vendas puedes coger algo". Y Alfonso contesta: " Leonardo está en su escalafón y yo estoy por debajo". Leonardo habla de bajar la comisión de esta gente de 3'8 a 3'6.-Seguidamente llamó Leonardo al teléfono móvil de Alfonso y le preguntó ¿A que hora podrías venir con catch?" y Alfonso contesta: "el catch con que yo podría ir sería 2'7, en un momento dado" y habla de apartamentos y contratos. Leonardo dice : "este me ha dicho que de cuantos apartamentos podría disponer para mañana, y le he dicho que de tres, porque me ha p preguntado que si se podría hacer cargo de cinco y le dicho que no creo haya problemas". Leonardo dice: "que mañana me llegan cinco clientes", y o me voy contigo para allá, llevamos cada uno un coche, y le cuenta que ha hablado con Macarra y que le preguntó: "¿que tal, todo ha estado bien?", y que Macarra contestó: "Si, si, lo acordado, lo normal, como tiene que ser". Leonardo habla también del billete de avión de su hija, de Boston a Madrid, y de Madrid a Boston, con motivo de las vacaciones que disfrutará en el Centro académico donde recibe clases en Estados Unidos. Alfonso habla de que la han denunciado por hacer cosas raras con los coches de " DIRECCION000 ".- El mismo día 2 Emilio habla con Leonardo de que éste va a ir a buscarle al Aeropuerto, y se refieren a uno que le dijo que tenía fiebre, y le pregunta a Leonardo "¿cuantos grados tiene de fiebre, treinta y siete, treinta y ocho?, y Leonardo contesta: "treinta y ocho" y responde Emilio "el doctor viene por cinco días, ¿qué quereis hacer?" y Leonardo contesta "lo que quiere hacer es alquilar enseguida los apartamentos, para tener un par de días disponibles", y más adelante dice que tiene tres apartamentos seguro alquilados, uno aquí en Madrid y dos allí con él. Hablan sobre el alquiles y Leonardo dice: que él no lo baja, y Emilio comenta que es barato, porque las casas en primera línea de playa están más caras. Leonardo dice que va a salir a tomar café con Macarra y Emilio le responde que le comunique a Macarra como van las cosas y luego hablan del día siguiente, Leonardo irá a buscar a Emilio al Aeropuerto a las 10'45 horas.- Ese mismo día 2 de agosto de 1993, vuelva a llamar Emilio a Leonardo y éste habla con Alfonso que ésta con Emilio y le dice "bájate el 405 y te llevas el Fiat" y habla también con Emilio que dice que al día siguiente volará sobre las 9'30 y llegará sobre las 10'45 horas y Leonardo le contesta que devuelva el pasaje o lo cambie por otro día. Luego Leonardo vuelve a hablar con Alfonso y le dice "¿me dices que ya están los apartamentos llegando a Madrid?".- El día 3 de agosto habla Leonardo desde su caso con Alfonso y Leonardo dice "Mira vengo del Aeropuerto he ido a esperarle y no ha llegado. Llega mañana, acabo de hablar con Buenos Aires y llega mañana por la mañana. " Alfonso dice "Han venido 4 o 5 clientes de fuera, que necesitan 4 o 5 apartamentos. Hasta 10, porque vienen con todos los familiares". Leonardo dice "lo que me llega a mi son 5'5 contratos para apartamentos". Alfonso dice "esta gente pagaría hasta 3.500 por metro" y Leonardo le replica "·3.500 es lo que nos cuesta a nosotros el metro". Luego habla de que el metro se debe pagar a

4.000. Alfonso le contesta "Ten en cuenta que se quedan con un bloque de 10 viviendas". Y Leonardo responde: "Lo máximo que se podrá es quitarle 200 pesetas, y dárselo a 3.800. No puede ser menos, porque la persona que trae los contratos se lleva una comisión". Luego dice: "por lo menos que nos queden 20 duros a cada uno y 20 duros para otros, 20 duros para el Bola y 20 duros para mí". Con el apodo de Bola se referían a Jesús .- El mismo día 3 vuelve a llamar Alfonso a Leonardo y le dice que tiene un compromiso muy fuerte y Leonardo le contesta que es imposible que no tenía los contratos, que hasta mañana no le llegaban y Alfonso habla de unos señores que necesitan un par de apartamentos o uno, y dice que es unainmobiliaria muy importante que trabaja para Europa entera, y Leonardo dice "Mi Bola y yo hemos conseguido que nos den la exclusiva de la torre inmensa, que hay a la entrada de Benidorm... eso se alquila por semanas. Nos dan 50 apartamentos semanales".- El mismo día 3, Leonardo llama a Jesús sobre las 20'25 horas de la mañana y hablan de que Macarra ha quedado con Leonor y Diana de 10'30 a 11, de que un tal Manuel tiene alquilados 10 apartamentos a 3'7 y de que Leonardo va a buscar al Aeropuerto a Emilio y de que no llegan más que cinco contratos, y Leonardo dice que había 3 colocados dos con Alfonso y uno en Madrid.- III.- El día 5 de agosto de 1.993, a las 7'30 de la mañana, llegó a Baraja en vuelo procedente de Buenos Aires, la procesada Rosa , portando consigo más de 3,500 kilos de cocaína, con los que consiguió pasar el control aduanero, desplazándose seguidamente al Hotel Meliá de Madrid, donde tenía reservada habitación.- Ese mismo día, a las 10'30 de la mañana el procesado Leonardo se acercó a Barajas en el Peugeot 405 I-....-JW a recoger al procesado Emilio que llegaba en el vuelo procedente de Alicante, según lo previamente convenido y conforme se refleja en las conversaciones telefónicas entre ambos, sostenidas en días precedentes Leonardo condujo a Emilio al domicilio de éste, en la calle DIRECCION001 de Madrid, y seguidamente lo aproximó al Hotel Meliá, en el que, dese el hall, Emilio trató de hablar por teléfono con Rosa , sin que conste si lo consiguió.-. Posteriormente, Leonardo y Emilio acuden en el Peugeot 405, conducido por el primero a recoger al Aeropuerto a Felipe , que llegó en la mañana del día 5 a Madrid en vuelo procedente de Barcelona. Desde Barajas Leonardo , Emilio y Emilio se aproximaron en el coche al bar "Los Bocadillos" sito en la calle Infanta Mercedes, próxima al Hotel Meliá donde encontraron a Jesús , con el que habían concertado reunirse en dicho establecimiento para tratar de detalles de la operación de recogida y distribución de la cocaína. Para poder hablar con más libertad, en un momento determinado Jesús y Emilio se metieron en el coche del primero marca BMW, ....-XT , que estaba estacionado en las proximidades del bar "Los Bocadillos".- Sobre las dos de la tarde Emilio y Felipe se desplazaron a pie desde el bar "Los Bocadillos" al Hotel Meliá y Emilio se entrevistó en la piscina del Hotel con Rosa y tratan sobre la operación de compra de la cocaína traída por la procesada y que la misma había llevado a la piscina en une bolsa cilíndrica amarilla de publicidad de la marca de whisky "Cutty Shark" por lo que llevaba escrito el nombre de tal marca. Terminada la entrevista Emilio y Felipe volvieron al bar "Los Bocadillos" y se reunieron con Jesús y Leonardo y les dieron cuenta del resultado del encuentro con Rosa .- Sobre las dos y media de la tarde, Leonardo se acercó al Hotel Melia y se entrevisto con Rosa en la piscina y tomó un vaso de sangría con ella, y recogió la bolsa de "Cutty Shark" con la cocaína, que sacó del Hotel y metió en el Peugeot 405, en el que se había acercado al Hotel.- Hubo una segunda entrevista de Emilio con Rosa en la piscina sobre las tres y media o cuatro de la tarde y después de la misma, Emilio y Felipe que se había quedado a la puerta del Hotel se acercaron donde a una cafetería sita en la calle Sor Angela de la Cruz donde se reunieron con Jesús según lo concertado previamente para tratar de la marcha de la operación. Jesús estaba acompañado por una amiga colombiana Diana , que no consta estuviese al tanto de las actividades de su compañero.- Antes de las seis de la tarde salieron Emilio y Felipe de la cafetería y el primero se entrevistó con Leonardo , que llegó en el Peugeot 405, que estacionó en la calle Sor Angela de la Cruz. Tras la entrevista, Leonardo se metió en el coche mientras Emilio y Felipe se acercaron nuevamente al Hotel Meliá y el primero volvió a tener un encuentro con Rosa en la piscina, y luego la acompañó a la habitación de la, saliendo después los tres del Hotel sobre las seis y cuarto de la tarde, y Rosa se dirigió a una Agencia de Viajes cercana para comprar un billete aéreo de vuelta a Buenos Aires. Felipe y Emilio regresaron a la cafetería de la calle Sor Angela de la Cruz, y se reunieron con Jesús y Diana , dando cuenta a éste de las últimas noticias sobre el desarrollo de la operación, adquiridas a través de las conversaciones con Leonardo y con Rosa .

Sobre las seis y media de la tarde un individuo desconocido entró en contacto con Leonardo y se metió en el coche Peugeot 405, estacionado en la calle Sor Angela de la Cruz, y le indicó que pusiera en marcha el turismo y se trasladase a la próxima calle Huesca, y así lo hizo Leonardo y luego paró el vehículo donde el otro le dijo, y se apearon los dos, y se reunieron con otro individuo no identificado y se aproximaron andando a un turismo marca Ford Orion y Leonardo abrió el maletero y dejó en el unos paquetes que había sacado de la bolsa cilíndrica de "Cutty Shark", que había cogido del Peugeot.-Leonardo fue detenido por la policía cuando regresaba al Peugeot, sin que los Agentes consiguiesen detener a los individuos no identificados con los que habían contactado, que lograron huir uno de ellos en el Ford Orion,-En la bolsa de "Cutty Shark" que llevaba consigo Leonardo la Policía ocupó dos paquetes de cocaína y 3.200.000 ptas. En el maletero del Peugeot se encontraron otros cuatro paquetes de cocaína en una bolsa de Whisky JB y en la guantera del vehículo 1.195.000 ptas. La cocaína era que poco antes había sido entregada por Rosa , el dinero había sido dado por los que compraron la cocaína a Leonardo , Emilio y Jesús .- Aproximadamente al mismo tiempo que Leonardo , eran también detenidos Jesús , Emilio , Diana y Felipe en la cafetería de Sor Angela de la Cruz donde estaban reunidos.- También era detenida al mismo tiempo Rosa en la Agencia de Viajes próxima al Hotel Meliá.- A Canarias se le intervinieron en el turismo marca BMW matrícula ....-XT , 1.000.000 ptas. y dos teléfonos móviles.- A Emilio se le ocuparon unmensáfono y un teléfono móvil.- En la casa de Leonardo fue hallado y se intervino un tampón con el sello del Servicio de Vigilancia Aduanera.- En la habitación ocupada por Rosa en el Hotel Meliá fueron halladas 800.000 ptas.- IV.- La cocaína ocupada tenía un peso de 3.252'50 gramos, y una pureza oscilantes entre el 71'33% y el 83%. El kilo de cocaína valía 6.000.000 ptas. el 5 de agosto de 1.993.- V.- Todos los procesados eran mayores de 18 años en el año 1.993 y carecían de antecedentes penales, salvo Jesús , que fue condenado el 12 de julio de 1989 por una sentencia que ganó firmeza el 3 de agosto de 1989 por un delito contra la salud pública a la pena de 8 años de prisión mayor.- VI.- Jesús , estuvo alojado los días 3 y 4 de agosto de 1.993 en el Hotel de Navacerrada en compañía de Diana .- El 30 de abril de 1.993 le fue concedido a Jesús la exclusiva gestión de venta de 4 apartamentos en la urbanización de DIRECCION002 de Mazarrón, sin que conste que haya vendido ninguna de dichas fincas.- En mayo de 1993, se había presentado en el Juzgado de Majadahonda una demanda de desahucio contra la esposa de Leonardo por impago de los alquileres de la finca donde vivía Leonardo y su mujer de noviembre y diciembre de 1.992, y de los meses de 1.993 anteriores a la demanda. Por sentencia de 23 de noviembre de 1993 se declaró resulto el contrato de arrendamiento que se había celebrado el 1 de agosto de 1.992. El 17 de marzo de

1.994 tuvo lugar el lanzamiento de la demanda encontrándose la finca libre de personas y vacía de muebles y enseres, cuando se practicó la diligencia.- Desde el 15 de octubre de 1990, hasta la fecha de los hechos Leonardo estuvo en el paro, Rosa constituyo el 16 de marzo de 1993 en Argentina la sociedad DIRECCION003 ., dedicada a la fabricación, venta e importación de maquinaria y toda clase de productos con un capital de 12.000 pesos representado por 1.200 acciones de las que 600 pertenecían a Rosa y las otras 600 a Everardo , que era el Presidente de la sociedad y era pariente de Emilio .- La Sala no estima probado que Rosa hubiese viajado a España desde Argentina expresamente autorizada para gestionar la compra de máquinas embotelladoras.-" (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jesús como autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, con las agravantes específicas de organización y cuantía importante, y con la agravante genérica de reincidencia, y como responsable en concepto de autor de un delito de contrabando, en concurso ideal con el anterior, a la pena de diez años y un día de prisión mayor y multa de cien millones de pesetas por el delito de tráfico de drogas y a la pena de seis meses de arresto mayor y multa de diez millones de pesetas por el delito de contrabando.- Y debemos de condenar y condenamos a Leonardo y Emilio como autores de los mismos delitos, pero sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de cien millones de pesetas, por el delito de tráfico de drogas y a la pena de cuatro meses de arresto mayor y multa de diez millones de pesetas por el delito de contrabando.- Y debemos condenar y condenamos a Rosa como autora de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, con la agravante específica de cuantía importante y sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de cien millones de pesetas y como autora de un delito de contrabando a l apena de cuatro meses de arresto mayor y multa de diez millones de pesetas.- Se condena a los cuatro acusados a las penas accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, una cuarta parte a cargo de cada procesado.- Y se decreta el comiso y destrucción de la cocaína intervenida y el comiso de las cantidades ocupadas a los procesados el día 5 de agosto de 1993, reflejadas en el apartado III del relato de hechos probados y también el de los teléfonos y mensáfonos intervenidos a los procesados. No procede el comiso del automóvil BMW ....-XT de Jesús , sin perjuicio de

que se mantenga el embargo del vehículo para garantizar las responsabilidades pecuniarias del procesado.-Abónese a los procesados el tiempo de privación provisional de libertad sufrida en virtud de esta causa.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Leonardo Rosa , Jesús y Emilio que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DE Leonardo

PRIMERO

Por vulneración del principio constitucional recogido en el art. 25 de la C.E., en virtud de la vía ofrecida por el art. 5-4º de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Por vulneración del art. 18 de la C.E., al amparo de la vía conferida por el art. 5-º de la

L.O.P.J.

TERCERO

Por vulneración del art. 24 de la C.E., al amparo de la vía conferida por el art. 5-º de la

L.O.P.J.

CUARTO

Se invoca al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por infracción de ley por aplicación indebida del art. 344 bis a) 6 del C.Penal en relación con el Derecho a la presunción de inocencia del art. 24-2 de la C.E.

QUINTO

Se invoca al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por infracción de ley por aplicación indebida del art. 1 apartado 1, subapartado 4º, y apartado 3º, circunstancias 1 y 2, de la L.O. 7/82, de 13 de julio de 1982, y del art. 2 del mismo texto legal.

SEXTO

Se invoca al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por infracción de ley por inaplicación debida del art. 9-1º del C. Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos, en la relación que guarda con el art. 8-7 del mismo texto penal sustantivo y con los art. 66 y 73 del mismo texto punitivo.

RECURSO DE Rosa

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5-4º de la LOPJ, se denuncia vulneración del art. 24-2 de la C.E.

SEGUNDO

Se invoca al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por infracción de ley por aplicación indebida del art. 344 del C. Penal con la agravación prevista en el art. 344 bis a) del mismo cuerpo legal.

TERCERO

Se invoca al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por infracción de ley por aplicación indebida del art. 1 apartado 1, subapartado 4º, y apartado 3º, circunstancias 1 y 2, de la L.O. 7/82, de 13 de julio de 1982.

RECURSO DE Jesús

ÚNICO.- Por vulneración del principio constitucional acogido al art. 5-4º de la L.O.P.J. por violación del principio de presunción de inocencia del art. 24-2 de la C.E.

RECURSO DE Emilio

PRIMERO

Por infracción de Ley del art. 849-1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 14 y falta de aplicación del art. 16 del C. Penal.

SEGUNDO

Se denuncia la aplicación de la agravante específica del art. 344 bis a) nº 6 del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoyó los Motivos primero y quinto del recurso del acusado Leonardo y tercero del Recurso de Rosa , impugnando el resto de los Motivos de todos los recursos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de septiembre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jesús

PRIMERO

Un solo Motivo conforma este Recurso en el que, amparándose en el art. 5-4º de la

L.O.P.J., se denuncia vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E. al entender su autor que no existe prueba de cargo alguna, ni directa ni indirecta, suficiente para enervar el referido principio constitucional que ampara a su patrocinado.

La invocación de tan socorrido y cotidiano argumento casacional adquiere en el presente planteamiento tintes de mero alegato formal sin efectiva sustancia impugnativa dado que -frente a lo aducido por el recurrente como justificación de un desarrollo valorativo paralelo e invasivo de la pruebaincorporada a la causa y que afecta a quien defiende- se alza la realidad incontestable -y contratada con el análisis completo de las actuaciones que propicia la censura de violencia constitucional citada- de un patrimonio acreditativo constituido por una actividad probatoria de cargo, lícitamente obtenida, legalmente practicada conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción y de entidad bastante para considerar enervado el derecho constitucional que se invoca del que ofrece rendida cuenta el apartado VI del fundamento jurídico primero de la combatida en términos de concreto análisis de las pruebas incriminatorias existentes contra el acusado y determinantes de su inculpación y condena de acuerdo con baremos evaluadores homologados jurisprudencialmente a la luz de lo dispuesto en los arts. 117-3 de la C.E. y 741 de la L.E.Cr. Por su precisión y momento procesal de producción merecen destacarse al efecto los que literalmente reproduce dicho apartado de la recurrida en tanto que su contenido descalifica más que cualquier otra consideración el alegato recurrente. Dice así la recurrida:

"La intervención de Jesús en la operación de tráfico de drogas, atribuida en el relato fáctico, se ha acreditado por los siguientes medios de prueba: a) por sus propias declaraciones, las de Leonardo y las de Emilio , y por las de los Policías NUM000 , NUM001 y NUM002 , en el acto del Juicio Oral, demostrativas de los frecuentes y significativos contactos de Jesús con los coacusados Leonardo y Emilio el día 5 de agosto de 1993, reflejados en el apartado III del relato de hechos probados y que, según las reglas de la experiencia y de la lógica demuestran y revelan la estrecha conexión e implicación de Jesús en la operación de tráfico de drogas, que el indicado día se desarrollaba; siendo de destacar las declaraciones del Policía NUM002 en el acto del juicio, en las que atribuyó una función principal a Jesús en el grupo de narcotraficantes, en que Leonardo realizaba las tareas de transporte; y b) por el contenido de las conversaciones telefónicas, alusivas a la proyectada operación de drogas o a otras, según se argumentó en el subapartado c) del apartado III de este fundamento de derecho, siendo de destacar las frecuentes menciones que a Jesús , al que llaman " Macarra " o " Bola ", hacen Leonardo y Emilio en sus conversaciones entre ellos, o en las que mantienen con terceros no enjuiciados, de cuyas menciones se deduce el ascendiente que respecto a ellos tenía.

Los datos o pruebas facilitados por la defensa de Jesús en descargo de la responsabilidad de su patrocinado no suponen contraprueba eficaz respecto de los hechos imputados al procesado.

El hecho de que hubiera estado hospedado en un hotel de Navacerrada los días 3 y 4 de agosto de 1993 -lo que sí se ha probado- no impidió que el día 5 se desplazase a la proximidad del lugar de los hechos, para controlar la operación de tráfico de cocaína proviniente de Argentina, respecto de la cual mantuvo una conversación con Leonardo el día 3 anterior, reveladora de que Jesús estaba pendiente de la operación.

Los documentos de 30 de abril de 1993 de concesión de exclusiva a Jesús respecto a la venta de cuatro apartamentos, obrante al folio 61 del rollo, no es prueba bastante de que se hiciese referencia a los mismos en las conversaciones telefónicas en que se hace mención de contratos y apartamentos" (sic)

Por todo ello, hemos de ratificar el anunciado rechazo del Motivo.

RECURSO DE Rosa

SEGUNDO

El primero de sus apartados se formaliza por la vía del art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar también vulneración del Principio de Presunción de Inocencia que ampara el citado art. 24-2º de la Carta Magna.

Negando la existencia de una actividad probatoria de cargo suficiente que desvirtúe tal presunción, la propuesta impugnativa, discurre también por cauces ajenos a la ortodoxia casacional en tanto que, a partir de una rotunda afirmación de inexistencia de prueba directa, destina todo su esfuerzo argumental a valorar interesadamente las aportaciones acreditativas propuestas a su instancia, para, fragmentando la globalidad de la evaluación probatoria, rematar su exordio acudiendo al principio "in dubio pro reo" como razón última de su postulación exculpatoria.

Nuevamente -y como en esta caso ocurre- cuando la función realizada por el juzgador "a quo", además de explicitar su razonar, precisa -y el contraste con el contenido de los autos evidencia la realidad y objetividad de tal versión- la naturaleza, número y sustancia incriminatoria de las pruebas valoradas como esencia concluyente de la decisión condenatoria, no cabe sino atender a su reflejo por vía reproductiva para descalificar la tesis recurrente. Al respecto se asume el siguiente esquema incriminatorio:

"IV) La intervención de Rosa en la operación de tráfico de drogas, atribuida en el relato fáctico, se haacreditado por los siguientes medios de prueba: a) Por las declaraciones de María Rosario , la socorrista del Hotel Meliá, ante la Policía y el Juzgado, referentes a que Rosa llevaba la bolsa con la inscripción "Cutty Sark" en la piscina, y de que la bolsa desapareció, declaraciones practicamente ratificadas en el acto del juicio oral, en las que mencionó la actitud extraña de la procesada, al preguntar a la socorrista en la piscina si podía dejar la bolsa en el suelo, y al pedirle permiso para cambiarla de sitio. b) Por las declaraciones del camarero del Hotel Meliá, Cosme ante el Juzgado, en las que manifestó que Cristina fue a la piscina del Hotel con la bolsa con la inscripción de "Cutty Sark", y se entrevistó con Emilio y Leonardo , según el reconocimiento que hizo de ellos por fotografías. En el juicio oral, el testigo ratificó que Rosa llevaba la bolsa y que la dejó sola, y luego no denunció la sustracción. c) Por las propias declaraciones de Rosa en el procedimiento, en las que reconoce haber tenido cierta relación con una bolsa de "Cutty Sark", aunque la versión ante la policía de que la dió la bolsa de "Cutty Sark" con dos botellas de whisky, compradas en el Aeropuerto de Buenos Aires a Emilio en la piscina del Hotel Meliá, discrepa de la dada ante el Juzgado y en el Juicio oral, según la cual cogió la bolsa que llevaba la socorrista, por creer que se la había dejado abandonada. En su declaración ante el Juzgado relató que trato de entablar conversación con ella en la piscina, un individuo desconocido, mientras ella tomaba una sangría, lo que ratificó en el Juicio Oral, aunque sin dar el dato de la sangría. d) Por la declaración de Leonardo ante la Policía, la segunda ente el Juzgado y la prestada en el Juicio Oral, en las que manifestó que recogió una bolsa de "Cutty Sark" en la piscina del Hotel Meliá, y que tomó una sangría invitado por una mujer desconocida, que ignoraba si era Rosa ; y e) por las declaraciones en el acto del Juicio Oral de los Policías NUM003 , NUM004 , NUM000 y NUM002 .

La justificación dada por Rosa de que había venido a España para comprara máquinas de embotellar no es creíble, ya que llegó a nuestro País procedente de Argentina a las 7'30 de la mañana del día 5 de agosto de 1993, y no hizo ninguna gestión para la compra de la máquina en todo el día, sino que se dedicó a estar en la piscina del Hotel Meliá, hasta que ya, sobre las seis de la tarde fue a la Agencia a comprar el viaje de vuelta.

No es creíble que Emilio se hubiese comprometido a acompañar a Rosa a tales gestiones de compra, por la sencilla razón de que Emilio el día 5 de agosto de 1993, se dedicó a otras actividades, y , si acompañó a Rosa , no fue en la compra de máquinas sino en la piscina, para tratar de los detalles de la venta de la cocaína traída por ella.

Las autorizaciones escritas a Rosa para que gestionara la compra de máquinas de embotellar, fechada el 3 de agosto de 1993, obrantes a los folios 313 y315 del sumario, adveradas notarialmente el día 11 de agosto siguiente, y presentadas por la representación de la procesada en la causa el día 9 de febrero de 1998, son documentos posconstituidos para favorecer a la acusada, ya que si efectivamente tales autorizaciones hubiesen sido expedidas el día 3 de agosto de 1993, la procesada las hubiese llevado consigo cuando entró en España el 5 siguiente." (sic)

Ante tales evidencias, injustificables coartadas y pluralidad de datos aportados en declaraciones prestadas con plenitud de garantías, huelga hablar de la violencia constitucional invocada. El Motivo, pues, necesariamente, ha de perecer.

TERCERO

Con amparo en el art. 849-1º de la L.ECr., se denuncia infracción, por aplicación indebida, de los arts. 344, 344 bis a) 3º del C. Penal.

Al no resultar alterado el relato fáctico en el que se estima acreditada la posesión y/o tenencia de droga con finalidad de ulterior tráfico ilegal, así como su efectiva transmisión a terceras personas en cantidad que notoriamente excede del mínimo exigible para la aplicación del subtipo agravado que se cuestiona, el Motivo carece de fundamento una vez que -como es notorio-. la vía casacional elegida impone un absoluto e integral respeto al "factum", que se elude por el autor del Recurso a base de acudir, en continua y repetitiva referencia, al contenido de su precedente apartado impugnativo y a valoraciones exculpatorias de los contactos y encuentros de su patrocinada en su cometido real de transporte, trasiego y entrega de los más de 3'500 kg. de cocaína que la misma trajo en el vuelo procedente de Buenos Aires.

CUARTO

También a través del art. 849-1º de la citada Ley procesal se denuncia vulneración del art. 1, apartado 1, subapartado 4º, y apartado 3º, circunstancia 1ª y 2ª de la L.O. 7/82 de 13 de julio (Contrabando) que sanciona la importación de géneros prohibídos.

En este caso -como en el supuesto referido a los Motivos primero y quinto del Recurso formalizado por la representación del condenado Leonardo -el Ministerio Fiscal apoya el planteanmiento impugnativo desde una posición que, por corresponderse con el criterio jurisprudencial decidido por esta Sala y a cuya virtud se considera que al existir un concurso de normas en el que el delito de contrabando queda absorbidopor el delito contra la salud pública, sólo es posible la condena por el último de los referidos delitos, merece acogida. En su consecuencia, los referidos apartados recurrentes se estiman en una decisión que, por mor de los dispuesto en el art. 903 de la L.E.Cr., hemos de hacer extensiva al resto de los condenados con lo que ello comporta a los efectos de excluir la sanción por la referida figura delictiva.

RECURSO DE Emilio

QUINTO

Al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr. se denuncia por la representación del recurrente, la aplicación indebida del art. 14 del C. Penal, en relación con los arts. 344, 344 bis a) núms. 3 y 6 del mismo texto legal y la inaplicación del art. 16 del Código Penal en relación con los mismos preceptos penales citados.

El planteamiento del Motivo resulta novedoso en cuanto en la instancia no existió debate sobre el grado de participación sino una postulación definitiva de absolución por parte de la Defensa del condenado que ahora recurre. Sustraído a la obligada contradicción, la postulación que se introduce "per saltum" en este trance, produce la vulneración de las normas básicas de rango ordinario y constitucional amparadoras de todas las partes intervinientes en un proceso que dicha formulación suplica ya sería razón bastante para justificar un rechazo.

Pero aún ampliando al máximo la flexibilidad del Principio de Tutela Judicial efectiva en beneficio del justiciable y permitiendo la apertura de la dialéctica jurisdiccional sobre el extremo cuestionado, es la vía casacional elegida la que inviabiliza el éxito de la propuesta recurrente por cuanto los hechos probados de la sentencia describen una conducta delictiva, desarrollada por el recurrente, que excede en mucho del ámbito de la complicidad al resultar incardinable aquélla dentro de la autoría material ya que la aportación del mismo a la ejecución de los hechos puede reputarse necesaria en los términos del párrafo 3º del art. 14 C.P., pues, siendo una constante jurisprudencial (S.S. 18-9 y 24-6-96, entre otras), la dificultad de estimar la figura de la "complicidad" en delitos de tráfico de drogas por la amplitud de los términos en que está redactado el artículo 344 del Código Penal y que sólo se ha aplicado en casos de colaboración mínima de "favorecimiento al favorecedor" del tráfico, tales como la mera indicación y el acompañamiento hasta el lugar donde se vendía la droga (Cfr. S. de 9 de Julio de 1.987) o la ocultación ocasional y de corta duración de una pequeña cantidad de ésta (Cfr. S. de 30 de Mayo de 1.991), más no cuando existe un "previo acuerdo" para delinquir, que convierte en "autores" a todos los concertados para la actividad de tráfico, cualquiera que sea su "rol" concreto siempre que su colaboración contribuya, como establece el citado precepto, a promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas tóxicas, o estupefacientes o sustancias psicotrópicas (Cfr. SS., entre otras muchas, de 15 de Julio, 8 y 11 de Noviembre y 3 de Diciembre de 1.994 y 16 y 24 de Junio de 1.995), al ser estos extremos detectables en el "factum" en relación con los actos realizados por quien ahora recurre se excluye toda posibilidad de exito del Motivo.

SEXTO

Sin cita de precepto que lo encauce, en el segundo Motivo se censura infracción por aplicación indebida de la agravante específica de "organización" del art. 344 bis a) núm. 6. Con la sola cita de una sentencia de esta Sala -la del 25-9- 85- referida a un supuesto distinto del que ahora se examina y sin desarrollar argumento alguno que justifique la mencionada denuncia sustantiva, pretende el autor del Recurso cuestionar la procedencia del subtipo agravado ya referido. Escaso bagaje para un empeño que, con el único argumento del respeto debido a los hechos probados y el aditamento de una línea jurisprudencial consolidada referida a la hermeneútica de dicha agravación cuyos elementos esenciales se detectan en la simple lectura del "factum" esta abocado al fracaso:

  1. Una pluralidad de personas, cuya existencia no puede ponerse en duda.

  2. La existencia de una estructura jerárquica que, en el caso enjuiciado, viene apoyada por las declaraciones de los funcionarios de policía que intervinieron en el seguimiento de la preparación y ejecución de la operación de tráfico de drogas realizado por los acusados, prestadas en el acto del Juicio Oral, principalmente la del policía NUM002 al atribuir una función principal a Jesús , a quién los acusados Emilio y Leonardo "daban cuenta" del desarrollo de la operación (hechos probados) y a Leonardo , las tareas de transporte.

  3. Distribución de "roles" o papeles a realizar entre los diversos acusados como claramente queda acreditado en la relación de hechos probados cuyo contenido es reflejo de las declaraciones prestadas, en el acto del Juicio Oral, por los funcionarios de policía ratificando el atestado.

  4. Una cierta duración en el tiempo, lo que, asimismo, se desprende del propio contenido de las declaraciones prestadas por los funcionarios de policía en el acto del Juicio Oral y de las grabacionestelefónicas realizadas, debiendo tenerse presente, no obstante, la posibilidad de que exista "organización" para la realización de una sola operación de tráfico de drogas al ser únicamente necesario que esa "estructura organizativa" se constituya con proyección de futuro.

RECURSO DE Leonardo

SÉPTIMO

Dado que los Motivos primero y quinto toman el mismo cauce orgánico (art. 5-4º de la

L.O.P.J.) para formular, respectivamete la vulneración del principio "non bis in idem" consagrado en el art. 25 de la C.E. (Principio de Legalidad) y la del art. 1-1º, subapartado 4º y apartado 3º, circunstancias 1ª y 2ª, de la L.O. 7/82, de y del art. 2 del mismo Texto Legal y en razón e que, estructuralmente y finalísticamente, ambos alegatos responden al mismo propósito impugnativo que es el de conseguir la aplicación de la doctrina jurisprudencial que acoge la tesis del concurso de normas en supuestos de concurrencia de Delitos Contra la Salud Pública y Contrabando, ésta suficientemente justificado el análisis conjunto de ambas propuestas recurrentes que cuentan obviamente con el expreso apoyo del Ministerio Público.

Consolidada la doctrina jurisdiccional invocada y concurriendo los presupuestos fácticos que viabilizan su aplicación, no queda sino decretar la estimación de dichos motivos de acuerdo con los razonamientos ya expuestos en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución y de los que son cumplida expresión de los contenidos de Sentencias como las de 16-1, 14- 9 y 16-9-1998 que sintéticamente reproducimos:

"La nueva orientación jurisprudencial establecida a partir de la sentencia de 1 de Diciembre de 1.997 y seguida por otras muchas en la que se aborda el concurso entre el delito contra la salud publica y el delito de contrabando desde una nueva perspectiva. Tradicionalmente se venía considerando que ambas figuras delictuales entraban en concurso medial cuando las sustancias estupefacientes eran ocupadas en el momento en que se pretendía introducirlas en el territorio español.

La cuestión de la dualidad delictiva había sido criticada por la mayoría de la doctrina y cuestionada por algunas resoluciones de Audiencias Provinciales, lo que motivó una reflexión en el seno de esta Sala que se plasma en un acuerdo del Pleno de 24 de Noviembre de 1.997 que ha decidido, en atención a los argumentos esgrimidos y a la situación jurídica creada con posterioridad a la publicación del Nuevo Código Penal por LO 10/1995, que la concurrencia del trafico de drogas con un delito de contrabando de dichas sustancias, sólo da lugar a un concurso de normas que se resuelve según lo establecido en el vigente artículo 8.3º del nuevo Código Penal. Se ha descartado su encaje en el artículo 8.4º porque para aplicar este precepto es necesaria una unidad de acción que no concurre en los supuestos que se examinan, pues la tenencia de la droga y su introducción en España constituirían dos acciones independientes.

En atención a esta nueva tesis y como se dice en la Sentencia de 1 de Diciembre de 1.997, en los supuestos de introducción de la droga en España desde el exterior, el artículo 368 del nuevo Código Penal alcanza toda la ilicitud del hecho, pues no existe un interés fiscal defraudado en la medida en la que, aunque el autor hubiera querido satisfacer las tasas aduaneras, ello no hubiera sido posible. La hipotética lesión de los bienes jurídicos que trata de proteger la legislación de contrabando queda subsumida en la lesión de la salud publica que incuestionablemente se produce con la introducción de la droga en territorio nacional."

OCTAVO

En los Motivos segundo y tercero, y al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J., se denuncian por la representación del recurrente, la vulneración del art. 18 de la C.E. (secreto de las conversaciones telefónicas) y, en consecuencia, la nulidad de las pruebas así obtenidas. Reconociendo en el primero de dichos apartados su novedoso planteamiento -puesto que en el escrito de preparación del Recurso está ausente la censura ahora formulada y, siendo el segundo, mero corolario o conclusión derivada de la pretensión deducida en su antecedente en tanto que hace depender de su éxito el alcance de la postulación anulatoria de pruebas que contiene como expresión de la doctrina denominada de los "frutos del árbol envenenado" de nuevo resulta procedente el análisis conjunto de ambas propuestas dada su esencial e inseparable conexión.

Los Motivos deben ser rechazados por cuanto, frente a las argumentaciones esgrimidas por la representación del recurrente, en el presente caso las intervenciones telefónicas acordadas se acomodaron a lo prevenido en el texto constitucional invocado (art. 18 C.E.), en el art. 579 L.E.Cr., así como en la doctrina de esta Sala, tal como se explicita en el fundamento jurídico primero de la combatida en términos coincidentes con el contenido de las actuaciones según acredita el adecuado contraste de ambos; "se cumplieron las exigencias de motivación en los autos autorizando las intervenciones telefónicas (folios 27 y

49); el requisito de la proporcionalidad, por estar justificada la injerencia en el derecho a la inviolabilidad delas comunicaciones por la finalidad de investigar un delito grave como es el tráfico de drogas; existió un control judicial de la intervención telefónica, hecho efectivo mediante la remisión al Juzgado de las grabaciones originales y las transcripciones de las mismas (folios 249, 238 y 53 de la pieza de transcripciones) mediante cotejo judicial, por sistema de muestreo (diligencia de 21-2-95, folio último de las pieza de transcripciones) y, finalmente, se cumplió el requisito de la audición en el acto del juicio de las cintas, con reconocimiento de sus voces por Canarias y Leonardo en dicho acto a petición del Presidente y cuyo contenido se incorpora al relato de hechos probados".

Al efecto parece conveniente recordar que en relación con las anomalías en las que se funda la censura -fundamentalmente referidas al control judicial- el Tribunal Constitucional consagra matizaciones que clarifican definitivamente el alcance de aquélla, descalificando la extensión e intensidad que le otorga su proponente y, por tanto, facilitando la homologación que en este trance y -por vía del rechazo de los Motivos- formalizamos jurisdiccionalmente.

Dice al respecto el máximo interprete de la Carta Magna que el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho cuando es preciso para garantizar su corrección y proporcionalidad. Pero no existe lesión del derecho fundamental cuando las irregularidades denunciadas, por ausencia o insuficiencia del control judicial, no se realizan en la ejecución del acto limitativo sino al incorporar a las actuaciones sumariales su resultado -entrega y selección de cintas, custodia de originales o transcripción de su contenido- pues, en tales casos, la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones llevada a cabo por los funcionarios policiales en los que se delegó su practica se ha mantenido dentro de los límites de la autorización.

En el presente caso, la incorporación a las actuaciones del resultado de las escuchas telefónicas podrá adolecer de algunos defectos, pero estos no afectan a las garantías esenciales de control judicial y contradicción suficientes que se exigen a tal prueba como soporte en el que asentar la destrucción de la Presunción de Inocencia, pues al ser aquéllos meras irregularidades procesales, posteriores a la adquisición del conocimiento cuya prueba funda la condena, lo conocido gracias a las escuchas puede ser introducido en el juicio oral como elemento de convicción a través de otros medios de prueba que acrediten su contenido, por ejemplo, mediante las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversaciones intervenidas (STC 228/97, f.j. 9º y 11º). Y, desde luego, lo conocido puede ser objeto de posterior investigación y prueba por otros medios que legítimamente accedan al juicio oral. Tal es el supuesto sometido a nuestra consideración, por lo que no ha existido la vulneración constitucional invocada y ha de predicarse la licitud y validez probatoria de las pruebas obtenidas de las conversaciones telefónicas, junto con las demás pruebas de cargo concretadas en el fundamento jurídico primero, apartado III de la sentencia recurrida:

"III) La intervención de Leonardo en la operación de tráfico de droga atribuida en el relato fáctico está probado: a) por sus propias declaraciones, en las que reconoció haber trasladado una bolsa desde el Hotel Meliá a la calle Sor Angela de la Cruz, aunque solo en la declaración policial reconociera saber que era droga lo que transportó; b) por las declaraciones en el acto del juicio de los Policías nº NUM005 , NUM006 , NUM004 y NUM001 ; y c) por las conversaciones telefónicas, a las que al aludirse a contratos y apartamentos se está haciendo referencia a partidas de droga, y al hacerse mención de cifras, 3.7, 3.8, 3.6, 37, 38. 3.500, 3.800, 4.000; se está indicando el precio a pagar por la unidad de droga que se va a comprar o a vender, puesto que si los procesados en las conversaciones telefónicas se referían a reales operaciones inmobiliarias, hubiesen probado sumarialmente tal tipo de actividades. Por otra parte, hay conversaciones, las que el interlocutor se delata, como en las del 2 de agosto de 1.993 de Leonardo con Alfonso , en la que el primero pregunta "¿me dices que ya están los apartamentos llegando a Madrid?" (al folio 122 de la pieza de transcripciones)", constituye una solida y cierta base probatoria suficiente para tener por desvirtuado el principio constitucional de Presunción de Inocencia a partir del rechazo de vulneración del art. 18 de la C.E.

Dicha conclusión supone, por tanto, la desestimación de ambos Motivos.

NOVENO

El cuarto Motivo, se ampara en el art. 849-1 de la L.E.Cr. para denunciar la vulneración del art. 24-2 de la Constitución Española en relación con el art. 344 bis a), núm. 6, al no existir, a juicio del recurrente, prueba de cargo alguna que acredite la existencia de una "organización" ni que relacione al acusado Leonardo con la misma.

Inalterado el relato fáctico, la conductas descritas en el mismo integran un supuesto de incuestionable estructura organizativa en el que está inmerso y desarrollando un papel importante el acusado Leonardo tal como se deduce de la integral lectura del "factum". De ahí que, concurriendo los requisitos que justifican la aplicación del precepto sustantivo que se dice infringido y a los que ha hemos hecho referencia en elapartado sexto de esta resolución, debemos declarar la desestimación del Motivo.

DÉCIMO

El sexto y último Motivo toma también el cauce del citado art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar infracción, por inaplicación, del art. 9-1º en relación con los arts. 8-7º, 6 y 73, todos ellos del C. Penal.

Nuevamente hemos de acudir -dada la vía casacional elegida- al contenido de la primera premisa del silogismo judicial y, desde luego, ésta no ofrece base alguna para sostener con fundamento la denunciada vulneración sustantiva, aún cuando se descubra una situación de desahucio y de paro eventual, pues ello no suscribe sin más la presencia del estado de necesidad con los caracteres de absoluto, grave, imperioso, inminente, sin que se ofrezca ningún medio lícito o menos perjudicial para impedir o paliar el mal amenazante. La situación económica que se describe por el recurrente no puede servir de escudo para legitimar de algún modo, directo o indirecto, una actividad tal ilegal y reprochable como el tráfico de droga. La estimación del estado de necesidad debe suponer siempre la consideración de una ultima ratio como forma de solucionar o paliar, al menos, un acuciante y grave problema que, por sus caracteres e inminencia, no permite dilaciones o aplazamientos en su solución. La situación a que se alude es tan genérica que, demandando una esmerada atención social, no cabe pensar en un generalizado tratamiento indulgente para el infractor traficante, habida cuenta de las consecuencias que ello habría de conllevar. En dicha línea se hallan, entre otras, las sentencias de 8 de junio y 30 de septiembre de 1.994, 28 de marzo, 8 y 14 de octubre de 1.996. No ofrece ninguna duda que el tráfico de drogas entraña una gravedad muchísimo mayor que cualquier problema económico que pueda afectar al agente comisor, por muy agobiante que sea este problema; de ahí que la jurisprudencia de esta Sala haya sido desde siempre proclive a entender que este delito no cabe ser compensado, ni de manera completa, ni incompleta, con la necesidad de tal remedio económico, ya que es tanta la incidencia negativa (podríamos decir, catastrófica) que provoca en nuestra sociedad a todos los niveles (personal, familiar, etc.), que hace difícil comprender que una persona pueda llevar a cabo la venta de drogas so pretexto de obtener unas ganancias para así salir de su precaria situación económica por muy evidente y grave que ésta sea. Además, entender lo contrario sería tanto como abrir una puerta muy peligrosa a favor de la impunidad o semiimpunidad de los que realizan estas detestables acciones, tal como proclama en reiteradas resoluciones este Tribunal, entre las que destacan, además de las Sentencias citadas en el fundamento jurídico cuarto de la recurrida, las de 23 de enero y 27 de abril de 1.998.

Ratificamos, pues, el anunciado rechazo del Motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS

RECURSOS DE CASACIÓN por Infracción de Ley contra la sentencia dictada el día 26 de noviembre de

1.996 por la Audiencia Nacional por estimación de los Motivos primero y quinto del interpuesto por la representación del acusado Leonardo y del Motivo tercero del interpuesto por la representación de la acusada Rosa , en lo referente a la condena por el Delito de Contrabando y en los términos contenidos en la presente resolución, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de oficio de un tercio de las costas de ambos recurrentes ocasionadas en el presente Recurso.

ASIMISMO DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuestos por las representaciones de los condenados Emilio y Jesús , así como al desestimamos el resto de los Motivos de los Recursos de Leonardo y Rosa , contra la meritada sentencia dictada por la Audiencia Nacional en la causa seguida contra los mismos Delitos Contra la Salud Pública y Contrabando. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.En el Sumario nº 19/94 instruido por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 y seguido ante la Audiencia Nacional (rollo 19/94) por Delitos Contra la Salud Pública y Contrabando contra los acusados Leonardo , de nacionalidad española, con D.N.I. NUM007 , nacido en Madrid el día 23 de agosto de 1951, hijo de Pedro Francisco y de Sofía , con domicilio en Pozuelo de Alarcón c/ DIRECCION004 NUM008 ; Jesús , de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM009 , nacido en villana (Navarra) el día 11 de marzo de

1.942, hijo de Pablo y de Amelia , con domicilio en Las Rozas (Madrid), c/ DIRECCION005 NUM010 , Chalet NUM011 ; Emilio , de nacionalidad Argentina, nacido en Buenos Aires el día 15 de mayo de 1959, con pasaporte nº NUM012 , hijo de Ildefonso y de Inés , con domicilio en Madrid c/ DIRECCION001 NUM013 , NUM014 ; Rosa , de nacionalidad Argentina, nacida en Buenos Aires el día 5 de diciembre de 1949, hija de Pedro Jesús y María Purificación , con pasaporte nº NUM015 ; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 26 de septiembre de 1.996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. arriba expresados y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Sergio GARCÍA- CALVO Y MONTIEL, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Único.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución que a ésta precede.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, manteniendo la autoría de los acusados respecto al delito contra la salud pública, se les deberá absolver del delito de contrabando de los artículos 2.3.a) y 3.1 y 2 de la Ley Orgánica de 12 de diciembre de 1.995, con las demás consecuencias legales.

III.

FALLO

ASIMISMO DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Leonardo , Jesús , Emilio y Rosa del Delito de Contrabando del que venían siendo acusados, declarando de oficio la mitad de las costas ocasionadas en la instancia y manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Sergio García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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