STS, 4 de Febrero de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1129/1986
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia de 10 de octubre de 1986.

"Primero. La acusada Eugenia , mayor de edad y sin antecedentes penales, a las ordenes de la organización armada conocida bajo las siglas GRAPO, realizó los hechos siguientes:

  1. El 26 de junio de 1982, en unión de otros individuos ya juzgados, portando armas entró a primeras horas de la mañana, en la Agencia del Banco Popular Español de la calle San Pablo de Sevilla, eintimidando con las armas que portaba a los empleados se apoderó de 1.200.000 pesetas de la Entidad asaltada y del Documento Nacional de Identidad de una empleada.

  2. El día 3 de julio siguiente, sobre las 23 horas y siguiendo las indicaciones de un dirigente de la organización, en unión de otra persona también juzgada, colocó un artilugio explosivo en la ventana del edificio de la Magistratura de Trabajo de Sevilla, sito en la calle Nebles núm. 19 que al explotar causó deaños en el propio edificio que se estiman en 300.000 pesetas asi como en los siguientes pisos del inmueble situado frente a aquel lugar: de la CALLE001 núm. NUM001 bajo derecha de Manuel que por estimación se evalúan en 10.000 pesetas y en el vehículo de su propiedad YO-....-Y en 150.000 pesetas; NUM003 de Jose Enrique en 95.000 pesetas; NUM004 de Bernardo en 100.000 pesetas; NUM005 de Ildefonso en 90.000 pesetas, NUM005 de Vicente en 200.000 pesetas. También sufrieron daños los vehículos R-5 matrícula RO-....-F valorados en 50.000 pesetas y Citroen JU-....-I en 60.000 pesetas, y en el Bar " DIRECCION000 " tasados en 100.000 pesetas.

  3. El 11 de agosto de 1982, abordó con otros compañeros a Mariano , interventor del Banco Español de Crédito de la CALLE002 , de Madrid, cuando se disponía a abrir la puerta de la Agencia, e intimandole con las armas que portaban le obligaron a penetrar al interior y abrir la caja fuerte de donde cogieron

    2.494.900 pesetas y se llevaron el Documento Nacional de Identidad de otro empleado.

  4. El 9 de agosto del mismo año colocó un artefacto explosivo en el Bank of America de la calle Capitán Haya de Madrid que al deflagrar produjo daños en el mismo por un valor de 1.710.556 pesetas.

  5. El 14 de septiembre de 1982 también con otros compañeros se dirigió armada a la Sucursal del Banco de Santander de la calle Huerta del Castañar núm. 20 de Madrid, y ya en su interior se apodera de 700.000 pesetas.

  6. Por último, el 13 de noviembre de tan repetido año con otros ya juzgados, penetró también con armas en la Agencia del Banco Español de Crédito de la Alameda de Hercules de Sevilla e intimidando con ellas a sus empleados se apoderó de 2.973.500 pesetas.

Segundo

El procesado Jose Miguel , como la anterior mayor de edad y sin antecedentes penales realizó los hechos que a continuación se relatan: A) En fecha no concretada pero si dentro del año 1982, se encuadró en la banda conocida bajo la siglas de GRAPO, grupo dotado de armas y que trata de subvertir mediante la violencia el Orden Constitucional.

  1. Integrado como se ha dicho en el GRAPO, y a los fines de tal organización, el 24 de noviembre de 1982, con otros miembros de aquella, ya condenados, penetra portando armas en la Sucursal del Banco de Santander sita en la calle Farmaceútico Carbonell número 21 de Barcelona y tras intimidar con aquéllas a los presentes se apropió de 900.000 pesetas.

  2. El 2 de diciembre siguiente, siguiendo instrucciones de la organización, penetra armado en la Sucursal de la calle Brasil número 4 de Barcelona, del Banco Español de Crédito, intimida a los empleados de la oficina esgrimiendo su pistola y aunque trata de apoderarse del dinero allí depositado no lo logra, por la intervención de uno de los empleados.

  3. En fecha no del todo concretada del mes de octubre de 1982, con otra persona ya juzgada, puso varias banderas republicanas y altavoces con comunicados del GRAPO en la Avenida del Cid en la Estación de F.E.V.E. y en los barrios de Zaida y Grao-Cañabal de Valencia, terminando todos ellos con el "slogan" "Venceremos GRAPO".

  4. El 26 del mismo mes con otra compañera, puso una bandera republicana con un artefacto explosivo en la Autovía de Castelldefels (Barcelona) que fue explosionado por técnicos de la Policía, y cuyo texto era "Boicot activo a la farsa electoral GRAPO".

  5. En su domicilio se encontraron una pistola marca Luger P-08 9mm. de calibre, un rifle con los cañones recortados del 22, ambos en condiciones de funcionar, dos cargadores y un D.N.I. con su fotografía y a nombre de Joaquín , que ha utilizado con esa seuda nominación en su vida de relación mientras permaneció en el Grapo. Dicho acusado carecía de permiso de armas.

Tercero

A) Aunque el 20 de septiembre se perpetró un asalto a mano armada en la Caja de Ahorros de Valencia apoderándose los asaltantes de 200.000 pesetas, y el 7 de octubre del referido año 1982 tuvo lugar un ataque semejante al Banco Hispano Americano de la calle Auxias March núm. 34 de la mencionadacapital con un botín de 898.000 pesetas, no se ha acreditado lo bastante en autos que el procesado Jose Miguel participase en los hechos.

  1. De la misma forma, tampoco se acredita su intervención en la colocación de explosivos que deflagraron los días 12 de septiembre y 17 de octubre de 1982 en las calle de San Vicente Martir y Pintor Sorolla de Valencia, causando desperfectos en sus inmediaciones".

  1. - La Audiencia de instancia dictó los siguientes pronunciamientos:

Sentencia de 15 de abril de 1986.

FALLO: En virtud de lo expuesto este Tribunal decide:

Primero

Condenar al procesado Juan Manuel , como responsable en concepto de autor sin la concurrencia de circunstancias de un delito continuado de robo a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, de un delito continuado de estragos a la pena de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, de un delito continuado de apología del terrorismo a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR y de un delito de lesiones a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR.

Segundo

Condenar al procesado Cosme como autor con la concurrencia de la circunstancia agrabante de reincidencia de un delito continuado de robo a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION MAYOR, de un delito continuado de estragos a la pena de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y de un delito complejo de falsificación de documento de identidad y uso público de nombre supuesto con la concurrencia también en estos últimos de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR y MULTA DE 50.000 pesetas ésta con el apremio de arresto sustitutorio de dieciséis días caso de impago.

Tercero

Condenar al procesado Narciso , como autor responsable sin la concurrencia de circunstancias modificativas de un delito continuado de robo a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION MAYOR, de un delito continuado de estragos a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION MAYOR, de un delito complejo de falsedad de documento de identidad y uso público de nombre supuesto, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de CUATRO MESDE DE ARRESTO MAYOR Y

50.000 PESETAS DE MULTA, ésta con el arresto sustitutorio de dieciséis días caso de impago.

Cuarto

Condenar a la procesada Rebeca como responsable en concepto de autora y sin la concurrencia de circunstancias de un delito de robo consumado a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR, de un delito de robo frustrado a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, de un delito de estragos a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, de un delito de depósito de armas de guerra a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, y por un delito complejo de falsedad de documento de identidad y uso público de nombre supuesto con la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR y 50.000 PESETAS DE MULTA ésta con el arresto sustitutorio de dieciséis días caso de impago.

Quinto

Condenar al procesado Héctor , como responsable en concepto de autor sin la concurrencia de circunstancias modificativas de un delito de pertenencia a grupo organizado y armado a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DIA DE PRISION MAYOR, y 50.000 PESETAS DE MULTA.

Las penas de reclusión que se imponen lo son con sus accesorias de inhabilitación absoluta y las de prisión mayor, menor y arresto mayor con la de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a cada uno de los procesados se les condena igualmente a un séptimo de las costas procesales.

En la aplicación de las penas téngase en cuenta si procediera la limitación a que se refiere el artículo 70 del Código Penal.

Sexto

Se absuelve a Juan Manuel y a Rebeca de los robos que vienen acusados en los epígrafes N) y Q) asi como de los estragos de los epígrafes M), O) y R) y se declaran de oficio dos séptimas partes de las costas.

Séptimo

Los procesados indemnizaran conjunta y solidariamente por su participación en los hechos recogidos en el apartado PRIMERO de los hechos probados y en relación a los contenido en sus epígrafes respectivos:A). Al Representante legal del Banco Popular Español, de Sevilla en 1.200.000 pesetas.

  1. Al Estado en 300.000 pesetas: A Manuel en 250.000 pesetas; a Benito en 90.000 pesetas; a Jose Enrique , en 95.000 pesetas; a Bernardo en 100.000 pesetas; a Ildefonso en 90.000 pesetas; a Vicente en 200.000 pesetas; al propietario del vehículo R- RO-....-F en 50.000 pesetas; al del Citroen JU-....-I en 60.000 pesetas; al propietario del bar " DIRECCION000 " en 100.000 pesetas; a Gonzalo , en 10.000 pesetas y a Laura , en 20.000 pesetas por lesiones.

  2. Al Representante legal del Banco Español de Crédito, Agencia 1257 en 2.494.900 pesetas.

  3. Al Representante legal del Bank of America en 1.710.000 pesetas.

  4. Al Representante legal del Banco de Santander en 7.000.000 de pesetas.

  5. Al representante legal del Banco de Bilbao en 803.370 pesetas; a Carlos Francisco en 34.328 pesetas; a Benedicto en 16.551 pesetas y a Emilio en 1.000.000 pesetas.

  6. Al Estado en 2.999.543,59 pesetas; a Consuelo en 2.507 pesetas; a la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM005 de la CALLE003 en 88.000 pesetas, a la de la número NUM006 en 212.013 pesetas; al Estado además en 147.871 pesetas por los daños del inmueble sito en CALLE003 número NUM007 y en la cabina telefónica.

  7. Al Representante legal del Banco Español de Crédito de Sevilla en 2.973.500 pesetas.

  8. Al Representante legal del Banco de Santander en 900.000 pesetas.

  9. Al Estado en 200.000 pesetas; a Tomás en 5.236 pesetas; a Pedro en 8.561 pesetas y a Fermín , en 7.823 pesetas.

LL) Al Representante legal de los inmuebles 12, 14 y 16 de la Calle Dublín, en 45.600 pesetas,

70.000 pesetas y 25.400 pesetas, respectivamente.

Se abona a los condenados el tiempo de privación de libertad que hubiesen sufrido por esta causa.

Sentencia de 10 de octubre de 1986

FALLO. En virtud de lo expuesto este Tribnal decide:

PRIMERO

Condenar a la procesada Eugenia , como responsable en concepto de autora sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de cuatro delitos de robo con intimidación en las personas mediante el empleo de armas y en oficina bancaria, a sendas pesas de CINCO AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, y de dos delitos de estragos a la pena de TRES AÑOS DE PRISION por cada uno de ellos, asi como la parte correspondiente de las costas procesales.

SEGUNDO

Condenar al procesado Jose Miguel , como autor sin la concurrencia de circunstancias, de dos delitos de robo con intimidación y en oficina bancaria, uno consumado y frustrado el otro a las penas respectivas de CINCO AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR por el primero y SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR por el segundo; de un delito de estragos frustrado a la de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, y de dos delitos de apología del terrorismo a sendas penas de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR: de un delito de tenencia ilícita de armas a la de UN AÑO DE PRISION MENOR, de un delito complejo de falsificación de documento de identidad y uso público de nombre supuesto a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR y 40.000 pesetas de multa, ésta con el apremio de arresto sustitutorio durante VEINTE DIAS en caso de impago y por último de un delito de pertenencia a banda o grupo organizado y armado a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y a la de 150.000 pesetas de multa, y a la parte correspondiente de las costas.

Las penas de prisión mayor, menor y arresto mayor que se imponen a cada procesado, lo son con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

En la aplicación de las penas, téngase en cuenta si procediere la limitación a que se refiere el artículo 70 del Código Penal.

TERCERO

Se absuelve al procesado Jose Miguel de dos delitos de robo, dos de estragos y de 5 delitos de falsedad de los que viene también acusado y se declaran de oficio la parte de las costas quecorresponda.

CUARTO

La condenada Eugenia indemnizará en concepto de perjuicios, al Banco Popular Español en 1.200.000 pesetas, al Estado en 300.000 pesetas, a Manuel en 250.000 pesetas, a Benito en 90.000 pesetas, a Jose Enrique en 95.000 pesetas a Bernardo en 100.000 pesetas, a Ildefonso en 90.000 pesetas, a Vicente en 200.000 pesetas, al dueño del automóvil R-5 matrícula RO-....-F 50.000 pesetas, al del Citroen JU-....-I en 60.000 pesetas; al propietario del Bar " DIRECCION000 " en 100.000 pesetas, a Laura en 20.000 pesetas, al Bank of. America en 1.710.556 pesetas, al Banco de Santander en 7.000.000 de pesetas, a Gonzalo en 10.000 pesetas, al Banco Español de Crédito en 2.494.900 pesetas, y nuevamente al Banco Español de Crédito en 2.973.500 pesetas, y por los propios conceptos, el condenado, Jose Miguel indemnizará al Banco de Santander con 900.000 pesetas, al Banco Central en 3.462.216, a Jose Augusto en 8.360 pesetas, a María Inés en 2.510 pesetas, al titular de la peluquería " DIRECCION002 " en 70.000 pesetas, a Marí Juana en 32.000 pesetas, al propietario de la boutique DIRECCION003 en 48.335 pesetas, a Jose Manuel en 12.827 pesetas, a Rita en 50.000 pesetas, al titular de " DIRECCION004 " en 58.000 pesetas, al de la perfumería " DIRECCION005 " en 20.000 pesetas, al de la peluquería " DIRECCION006 " en 35.000 pesetas, a Rubén en 110.000 pesetas, al Banco Herrero en 30.902 pesetas, al Estado en 4.850 pesetas, a Alexander en 50.000 pesetas, a Rodolfo en 3.733 pesetas.

Se abona a los condenados el tiempo de privación de libertad provisional que hubiesen sufrido por esta causa.

El escrito denunciando torturas del procesado Jose Miguel pase al Juzgado de Instrucción de Guardia a los efectos que proceda.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL y por los procesados Jose Miguel y Juan Manuel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos

  2. - La representación del recurrente Jose Miguel basa su recurso en un motivo único de casación por infracción de ley, acogido a los art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Juicial, al haberse infringido en la sentencia recurrida el art. 24.2 de la Constitución en el que se establecen los principios de presunción de inocencia y derecho a un proceso con todas las garantías.

La representación del recurrente Juan Manuel basa su recurso en los siguientes motivos. Primero. Por infracción de ley, acogido a los arts. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Juicial, al haberse infringido en la

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A - RECURSOS DE LOS PROCESADOS Jose Miguel Y Juan Manuel

PRIMERO

Aunque ambos procesados han formalizado separadamente sus recursos, estos coinciden en sustancia en su fundamentación ya que en ellos se aduce la vulneración a un proceso con todas las garantías y la conculcación del principio fundamental de presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en base a que el Tribunal de instancia formó su libre convencimiento sobre las declaraciones de los procesados en la Policía, luego ratificadas ante el Juzgado de Instrucción. Se añade asimismo que les fue aplicada la Ley Orgánica 8/1984, y tanto su art. 15 como el 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son inconstitucionales, al no permitirles contar con un Letrado de su elección, invocando al efecto el art. 14.3.b) del Pacto de Nueva York de 1966 y el art. 6.3.c) de la Convención Europea de Derechos Humanos.

Ambos recursos deben desestimarse.

  1. En cuanto a la cuestión de la inconstitucionalidad de los artículos 15 de la Ley Orgánica 8/1984 y 527 de la Ley procesal penal, ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional en su sentencia 196/1987, de 11 de diciembre en sentido contrario a lo pretendido por estos recurrente y resulta inmodificable en esta vía conforme a lo recogido en el art. 5,1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

  2. Con relación a la violación de garantías del art. 24.2 CE la doctrina de esta Sala ha negado la revisión por vía casacional cuando se trate de cuestiones que dependan de la directa percepción del Tribunal de instancia a través de la inmediacción, a diferencia del control del juicio del órgano a quo en aplicación de las reglas de la lógica, principios de la experiencia y conocimientos científicos.Estas consideraciones resultan aplicables a las rectificaciones de procesados y testigos en el plenario en relación con las prestadas en la fase instructiva, como consecuencia de lo señalado en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. Los recurrentes fueron juzgados en diferentes juicios. En el de enjuiciamiento del procesado Juan Manuel ocurrido el 4 de abril de 1986, la Audiencia se apoyó para obtener su libre y racional convencimiento en el examen y confrontación de las declaraciones autoinculpatorias ante el Juzgado, al ratificar las prestadas en el atestado, asi como en las rectificaciones en el acto del juicio, tomando en cuenta las de los coprocesados Juan Manuel , Cosme , Héctor , Rebeca y Narciso que inculpaban al recurrente, procediendo correctamente el órgano a quo.

  4. Con relación al procesado Jose Miguel , en su proceso del 7 de octubre de 1986, la Audiencia confrontó su declaración denegatoria en el acto del juicio con las anteriores y tomó en cuenta las de los coprocesados en especial de Juan Manuel , todo dentro de los límites determinados en los artículos 714 y 741 de la Ley Procesal Penal.

    Los recurrentes alegaron ante el Juzgado que habían sido torturados en la Policía, pero fueron reconocidos medicamente al siguiente día sin que se comprobaran tales torturas (folios 139 y 140).

  5. Al no observarse irregularidad alguna en lo referente a la legalidad y apreciación racional en el Tribunal de instancia, al no haberse infringido las reglas de la lógica o las de la experiencia, deben rechazarse los motivos de ambos recurrentes.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso del procesado Juan Manuel , al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de las pruebas basado en documentos obrantes en los autos que evidencian la equivocación del juzgador.

En todas las manifestaciones de los procesados ante la Policía se parte de declaraciones inculpatorias del recurrente.

El motivo tiene necesariamente que ser desestimado, habida cuenta que comprende el error facti en la apreciación de las pruebas y aparece condicionado, segun la doctrina de esta Sala - ad exemplum en sentencias de 2 de febrero y 11 de noviembre de 1982, 5 de junio de 1985, 30 de octubre de 1986, 21 de julio de 1988, 21 de febrero y 24 de julio de 1989- por los siguientes requisitos:

  1. Que se invoque error de hecho en la apreciación de las pruebas cometido por la Audiencia. b) Que dicho error se evidencie mediante la cita del documento o documentos. c) Que los referidos documentos se encuentren incorporados a la causa o lo que es lo mismo que obren en ella y d) Que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa, a lo que debe añadirse también el elemento denominado de literosuficiencia, que comporta que el documento o documentos citados se basten por sí mismos, sin necesidad de acudir a procedimientos complementarios de menor rango para probar el error de hecho que se denuncia y que con ellos se intenta demostrar.

No se indica documento alguno que pueda evidenciar error en la apreciación de la prueba y ello hace obligado a esta Sala la desestimación del motivo.

TERCERO

El tercer motivo del recurso del procesado Juan Manuel , por quebrantamiento de forma, amparado en el nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la consignación dentro de los hechos probados de conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo. Se fundamenta el motivo en que el hecho probado, primero de la sentencia recurrida considera a todos los procesados como integrantes de una banda terrorista (GRAPO), a las órdenes de la misma, para alterar el orden mediante la violencia, crear psicosis de inseguridad ciudadana y obtener medios para dicha organización y seguidamente les responsabiliza de los hechos supuestamente cometidos por esta organización entre junio y diciembre de 1982.

Pero con tal argumentación el motivo está abocado a su desestimación, porque la denominada predeterminación del fallo ha de serlo mediante conceptos jurídicos y exige para su prosperabilidad:

  1. El empleo de expresiones técnicamente jurídicas definidoras de la esencia del tipo aplicado. b) Que tales expresiones generalmente sean tan solo asequibles a los juristas y no compartan el uso de lenguaje común. c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos el hecho históricoquede sin base -por todas, sentencias de 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 13 de marzo de 1987, 4 de abril de 1988, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 25 de abril, 15 de octubre y 10 de noviembre de 1990-.

Ninguno de tales requisitos concurre en este supuesto. Las denunciadas expresiones no presentan carácter técnico-jurídico, sino de lo más vulgar y en modo alguno afectan a la esencia de los tipos aplicados, carecen de virtualidad para los delitos de robo, estragos y otros, pero es que incluso suprimiendo tal párrafo el factum seguiría cobrando perfecto sentido.

El motivo debe ser desestimado por ello.

B - RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 69 bis del Código Penal y no aplicación del art. 69, en relación con los artículos 500, 501,5º y 506,1º y 2º del mismo Cuerpo legal.

Se apoya en que pese a haberse perpetrado por los procesados Juan Manuel y Cosme cinco delitos consumados de robo con intimidación en las personas y otro frustrado descritos en los apartados A, C, F, I, J y K de los hechos probados y cuatro consumados de robo de la misma clase por el procesado Narciso de los apartados A, C, F e I y pese a constituir actuaciones intimidatorias contra diferentes personas, estima la Sala de instancia a cada uno de tales procesados autor de un delito continuado de robo.

El fundamento de la tesis del Fiscal se encuentra en el carácter personal de los bienes jurídicos afectados por el medio comisivo, la intimidación empleada para conseguir el apoderamiento contra los empleados de las distintas entidades bancarias.

Señala además el Ministerio Fiscal que en la sentencia 75/86 dictada por la misma Audiencia y con intervención del mismo Ponente no se estimara delito continuado los mismos robos en relación a los procesados Eugenia y Jose Miguel , que fueron juzgados separadamente.

Si bien la figura del delito continuado, pergeñada por los prácticos para evitar la pena de muerte en el tercer hurto bajo las Monarquías Absolutas europeas, presentaba claros designios beneficiosos para el acusado, ha derivado hacia una realidad natural en la estimación de una sola acción delictiva, aunque fragmentada en diversos actos, pero todos obedientes a un designio criminal único.

Pero esta continuidad delictiva se ha negado en el caso de ataque a bienes esencialmente personales y pertenencientes a diferentes titulares. También el último párrafo del art. 69 bis redactado conforme a la Ley Orgánica 8/1983 excluye de la aplicación de la figura del delito continuado "las ofensas a bienes jurídicos eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad sexual, en cuyo caso se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto impugnado para aplicar o no la continuidad delictiva".

Esta Sala ha excluido la continuidad en los supuestos de robo con intimidación en las personas (sentencias de 10 de abril y 20 de noviembre de 1985, 16 de marzo, 11 de mayo y 20 de noviembre de 1987, 26 de octubre y 12 de noviembre de 1988, 12 de marzo de 1990 y 31 de mayo de 1991).

SEGUNDO

El siguiente motivo y bajo el mismo amparo procesal denuncia indebida aplicación del art. 69 bis y no aplicación del art. 69 del Código Penal. Se basa dicho motivo en que no obstante haberse perpetrado por el procesado Juan Manuel seis delitos consumados de estragos y dos frustrados, del art. 554 del Código Penal que se describen en los apartados B, D, E, G, H, L, LL y S del factum , cinco consumados y uno frustrado de la misma clase cometidos por Cosme descritos en los apartados B, D, E, G, H y L y dos delitos de estragos consumados realizados por el también procesado Narciso , de los apartados B y D se estimaron como un solo delito continuado de estragos.

Por las mismas razones aducidas en el anterior ordinal de los fundamentos jurídicos debe acogerse el motivo del Ministerio Fiscal, al no existir unidad de acción, debido a la lesión de bienes altamente personales en que cada acto presenta un disvalor de la acción y del resultado, asi como un contenido de culpabilidad tan diverso que no resulta adecuado renunciar a una particular valoración de cada acto. El delito del art. 554 del Código Penal presenta como elemento fundamental de su especialidad típica el peligro para bienes personales por la capacidad de produción de muertes y lesiones en las personas. Cuando la incidencia se produce en bienes inherentes al ser humano, no es posible el propósito unificador y aglutinador de las diferentes acciones. A lo que debe añadirse que la existencia de un plan preconcebido nopresupone per se un dolo de continuidad.

Por todas estas razones deben ser acogidos los dos motivos y el recurso del Ministerio Fiscal.

III.

FALLO

  1. QUE DEBEMOS DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Jose Miguel y Juan Manuel , contra sentencias dictadas por la Audiencia Nacional Nº 27/86 y 75/86 de fechas 15 de abril de 1986 y 10 de octubre de 1986, en causas seguidas contra los mismos y otros por los delitos de robos, estragos, tenencia y depósito de armas, falsedad, apología del terrorismo y pertenencia a grupo organizado y armado.

    Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a los importes de los depósitos no constituidos si mejorasen de fortuna.

  2. QUE DEBEMOS DECLARAR HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Nacional Nº 27/86 de fecha 15 de abril de 1986, en causa seguida contra Cosme , Rebeca , Narciso , Juan Manuel y Héctor , por los delitos de robos, estragos, teniencia y depósito de armas, falsedad, apología del terrorismo y pertenencia a grupo organizado y armado.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia alos efectos procedentes.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

    En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número cinco, y seguida ante la Audiencia Nacional por delitos de robos, estragos, tenencia y depósito de armas, falsedad, apología del terrorismo y pertenencia a grupo organizado y armado, contra los procesados Cosme , nacido en Madrid el 9 de Marzo de 1.955, hijo de Jesús y de Ariadna , con domicilio en Madrid, CALLE005 núm. NUM004 , de estado soltero, de profesión administrativo, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde el 3 de Diciembre de 1.982; Rebeca , nacida en Navas del Marqués, el 9 de Junio de 1.955, hija de Andrés y de Angelina , con domicilio en Barcelona, CALLE006 , núm. NUM009 de estado casada, de profesión sus labores, con instrucción, sin antecedentes penales, y solvente parcial hasta la suma de 20.500 pesetas, y en prision por esta causa desde el 3 de Diciembre de 1.982; Narciso , nacido el 2 de Agosto de 1.955, en Bernuy de Porreros (Segovia), hijo de Augusto y de Ángela domiciliado en Madrid, en PASEO000 núm. NUM010 , de estado soltero, de profesión profesor de E.G.B., con instrucción, con antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el 18 de Octubre de 1.983; Juan Manuel , nacido en Madrid, el 16 de Julio de 1.949, hijo de Lucas y de María Esther , vecino de Madrid, con domicilio en DIRECCION007 número NUM011 , de estado casado, de profesión delineante, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en prision provisional por esta causa desde el 10 de Noviembre de

    1.983, y Héctor , nacido en Hornacho, el 13 de Diciembre de 1.953, hijo de Jose Ángel y de Julieta , de estado casado, de profesión pintor, vecino de Madrid, en la AVENIDA000 , núm. NUM012 , con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el 14 de Febrero de

    1.985.

    Todas las fechas de prision provisional que se indican se hacen sin perjuicio de posterior comprobación, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha quince de abril de mil novecientos ochenta y seis, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia de la Audiencia Nacional Nº 27/86, de fecha quince de abril de mil novecientos ochenta y seis.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la mencionada sentencia, con excepción de los que se expresan en el fundamento jurídico primero de la misma referente a la aplicación del art. 69 bis CP, que, teniendo en cuenta que los delitos, tanto de robo como de estragos, han afectado bienes jurídicamente personales, no resulta aplicable al caso. Por lo tanto, es de aplicación el art. 69 CP.

III.

FALLO

Se mantiene el fallo de la sentencia impugnada, excepto en las referencias que se hacen a los procesados, Juan Manuel , Cosme y Narciso sobre los delitos continuados de robo y de estragos que quedan sustituidos asi, conservándose en todo lo demás la parte dispositiva de la resolución de instancia.

Que debemos condenar al procesado, Juan Manuel , como autor responsable, en concepto de autor de cinco delitos de robo con intimidación en las personas de los artículos 500, 501,5º y 506, 1ª y 4ª del Código Penal y otro de igual clase en grado de frustración y al procesado Narciso como autor responsable de cuatro delitos de dicha clase. Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de los consumados de SEIS AÑOS Y TRES MESES de prisión mayor y por el frustrado de SIETE MESES de prisión menor.

Asimismo al procesado Cosme , como autor responsable de cinco delitos de robo con intimidación en las personas y de otro de igual clase en grado de frustración, concurriendo en todos la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de SIETE AÑOS de prisión mayor por cada delito consumado y de UN AÑO de prisión menor por cada delito frustrado.

Debemos condenar asimismo a Juan Manuel , Cosme y Narciso , como autores responsables respectivamente de seis delitos de estragos del art. 554 del Código Penal y dos más frustrados de igual calse, cinco delitos consumados y uno frustrado y dos delito de la misma clase, todos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES de prisión mayor por cada delito consumado y de UN AÑO de prisión menor por cada delito frustrado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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