STS, 3 de Diciembre de 1993

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2434/1992
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Almería, Emilio , Rodrigo , Juan Alberto y Franco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de estafa y a Emilio asimismo por delito de falsedad e n documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por los Procuradores Sra. y Sres. Muelas García, Rosch Nadal, Murga Rodriguez y Deleito García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid instruyó sumario con el número 37/88 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta capital que, que, con fecha 27 de abril de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que "Los procesados Franco , mayor de edad y sin antecedente spenales y Juan Alberto , también mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado por un delito de cheque en descubierto a la pena de 50.000 pts de multa, en sentencia de 29.11.84, firme el 15.5.85, en unión de Ángel

    , (a quien no afecta esta reolución), procedienron en fecha 28 de junio de 1.985, a abrir una cuenta en la sucursal que el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Almería, tiene abierta en la ciudad de Sevilla de la que era director el también procesado Emilio , mayor de edad y sin antecedente spenales, cuenta con el nº 796.30.000476-2 figuraba a nombre de la entidad SAFEPCOMSA, empresa de la que eran legales representantes los procesados Franco Y Juan Alberto , desvinculándose de la misma poco después el citado Ángel .- En base a unas expectativas de urbanización sobre unos terrenos rústicos que a su favor tenía escriturados la entidad SAFEPCOMSA, ubicados en el municipio de El Ronquillo (Sevilla), el procesado Emilio Permitió que en meritada cuenta y de forma continuada se produjeran descubiertos, que iniciados en fecha 26 de julio de 1.985, alcanzaron el 29 de Octubre del mismo año, la suma de 5.596.353 pesetas.- Como quiera que el continuado saldo deudor situaba a Emilio en una situación difícilmente sostenible frente a sus superiores, a quienes en varias ocasciones había informado favorablemente respecto a la actividad SAFEPCONSA, y con el fin de buscar una salidad a tan precaria situación, los tres procesados citados iniciaron gestiones tendentes a enajenar todo o parte de los terrenos propiedad de Safepcomsa, contractando con el también procesado Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien los puso en relación con los directivos de la entidad Villargó S.A. residenciada en Madrid.- Tales gestiones se manterializaron en un acuerdo de venta por el que VILLARGO, S.A. adquiría parte de los terrenos propiedad de SAFEPCOMSA por un precio de 130.000.000 pts de los que 30.000.000 deberían entregarse en efectivo, junto con cuatro letras aceptadas por valor cada una de 10.000.000 pts y el resto también en varios efectos más, igualmente aceptados por la compradora hasta completar el total del precio.-Como quiera que VILLARGO; S:A: carecía de toda posibilidad de hacer efectivo, no sólo el precio total de la operación, sino la suma de 30.000.000 pts, pactada co mo pago inicial en metálico, el procesado Rodrigo , cuyas vinculaciones con esta empresa no han quedado debidamente aclaradas, se encargó de buscarcapital para cubrir tal cantidad, entrando en contacto con el intermediario financiero Donato , a quien le expuso la operación no somo lo que realmente era -una compraventa de terrenos-, sino como la adquisición de unos pagarés a través de la Caja de Ahorros de Almería, con rentabilidad superior a la que entonces regía en el mercado.- En su función de captación de capital, Donato e ntró en relación tanto con Jose Enrique , como con Cesar -asesor financiero-, y como la oferta era atractiva apalabró la entrega de

    29.500.000 pts, de las que 4.000.000 eran aportados por Jose Enrique y su madre María Luisa y el resto por clientes del Sr. Cesar , concretamente por Abelardo , Lázaro , Luis Pedro y Francisco y familia.- Conociendo esta forma de proceder, los procesados Emilio , Juan Alberto Y Franco , posiblemente acuciados por la necesidad de regularizar el descubierto contable el primero y la obtención de liquidez por parte de los dos restantes, lo aceptaron en su integridad, y para recibir el capital captado y darle una apariencia de total seriedad, convinieron hacerlo en la oficina que el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Almería tiene abierta en el edificio de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, sito en la Madrileña calle de Alcalá, a la vez que, paralelamente pero con total independencia se procedería a la firma del contrato de compraventa entre Villargo, S.A., representada por Luis y SAFEPCOMSA representada por los procesados Juan Alberto Y Franco .- A tal fin, los tres procesados residentes en Sevilla se trasladaron a Madrid, reuniéndose el día 30 de octubre de 1985, en la citada oficina de la Caja de Ahorros de Almería, con el otro procesado - Rodrigo -, así como el empleado de Caja Almería a cuyo cargo estaba la oficina en cuestión, q uiwn desconociendo totalmente la operación, participó en las labores administrativas que la misma llevaba aparejadas, suguiendo en todo momento los dictados de Emilio .- El citado día 30 de octubre, Emilio recibió diversos cheques unos librados al portador y otros nominativos a favor de la Caja de Ahorros de Almería, por un importe total de 27.500.000 pts, de las que se hizo cargo el mismo, entregando sendos justificantes en impresos de la Caja de Ahorros y con el sello de la entidad, en los que se indicaba que el destino de tales remesas consistía en cangearlos por pagarés, faltando la entrega de 1.500.000 pts que el siguiente día se llevó a cabo por Cesar en la misma oficina, ya sin la presencia de Emilio .- Una vez tuvo en su poder Emilio los talones reseñados, entregó a Donato , tal y como previamente se había convenido, un cheque nominativo de 10.000.000 pts conformado con anterioridad que se había librado contra la cuenta que Safepcomsa tenía abierta en la sucursal que el dirigía en Sevilla de la Caja de Ahorros de Almería, cheque que englobaba extratipos y comisiones a percibir por diversas personas, y el que fue compensado en la oficina del CITIBANK sita en la c/ Orense de esta capital, entonces dirigida por Jose Enrique , el mismo día en que se entregó, suscribiéndose un documento, firmado por Donato , José Ramón Capdevilla Lazo, letrado que teniendo vinculaciones con Villargo S.A. también los tenía con el procesado Rodrigo , y cuyos intereses representaba en aquel acto, y Jose Enrique , quien figuró como testigo, repartiéndose su importe de la siguiente manera: Donato percibió 2.300.000 pts; Capdevilla Lazo recibió dos talones por importe de

    4.200.000 pts y 1.500.000 pts, y por último, en la cuenta que Rodrigo tenía abierta en la propia oficina del Citibank al parecer con un notable descubierto, se ingresaron 2.000.000 pts.- Por su parte Emilio , se desplazó a Sevilla portando los ya citados cheques por valor de 27.500.000 pts, los que ingresó en la cuenta tantas veces citada de SAFEPCOMSA -2n fechas posteriores y por compensación también fue ingresado en dicha cuenta el de 1.500.000 pts entregado al siguiente día-, cubriendo el descubierto inialmente existente así como el importe del cheque de 10.000.000 pts antes mencionado, disponiendo del resto del saldo, con diversas extracciones los procesados Juan Alberto Y Franco , hasta que el mismo quedó agotado.- Es de reseñar, que las cuatros letras de cambio que por importe de 10.000.000 pts cada una, fueron aceptadas por Villargo, S.A. se entregaron para su descuento por parte de Safepcomsa en la sucursal de la Caja de Ahorros de Almería de Sevilla, descuento que no se llevó a cabo al ser cesado Emilio de su cargo de director de la sucursal, devolviéndose los efectos a SAFEPCOMSA, significándo que habiéndose presentado al cobro la primera é sta no fue abonada, procediéndose a su protesto.- Como consecuencia de todo lo expuesto, ni se libraron los pagarés, ni el dinero entregado a tal fin ha sido reintegrado a sus propietarios".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados Emilio , Rodrigo , Juan Alberto y Franco como responsables en concepto de autores de un delito de estafa concurrendcia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO prisión menor a cada no, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y abono cada uno de una quinta parte de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.-Asímismo, debemos condenar y condenamos al procesado Emilio , como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil en relación de concurso medial con el anterior, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA de prisión menor y multa de 30.000 pts con 16 días de arresto sustitutorio, caso de impago, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y abono de la quinta parte restante de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.- Los cuatro procesados indemnizarán conjunta y solidariamente a Jose Enrique , en 4.000.000 pts y a Cesar , en su concepto de representante de los inversionistas reseñados en el relato de hecho deesta resolución en la cantidad de 25.500.000 pts decretándose la responsabilidad civil subsidiaria del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Almería en cuanto a referidas indemnizaciones.- Y aprobamos el Auto de solvencia parcial consultado por el Instructor respecto a Emilio y el de insolvencia del resto de los procesados.- Contra esta sentencia cabe recurso de casaciñon por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo que en su caso, habrá de interponerse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunci ados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos. que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Almería se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al no haberse resuelto todos los puntos objeto de acusación y defensa y en concreto al no haberse consignado en los hechos probados o pronunciado la sentencia sobre la desobediencia a la entidad recurrente en que pudo incurrir el acusado Emilio , ya que según alega tal entidad, el citado acusado debía estar, desde el día 28 hasta el 31 de octubre de 1985 en un Congreso en Sevilla, para el que fue inscrito, y la realidad es que se reunió con los otros tres procesados en Madrid el día 30 de ese mes. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 106 del Código Penal. Se alega, en defensa del motivo, que debío fijarse la cuota de responsabilidad civil en que debía responder cada partícipe. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba y se designan como documentos que lo fundamentan una carta dirigida por el acusado Emilio al Director General del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Almería, obrante a los folios 120 a 123 y 14 a 14 del tomo II del sumario; la declaración prestada por el Jefe del Departamento de Inversiones del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Almería, obrante a los folios 130 a 132 y 24 a 26 del sumario; una escritura de poder otorgada por el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Almería a favor de Emilio de la que se pretende inferir que los poderes otorgados se refieren exclusivamente para Sevilla; declaraciones del acusado Emilio ; declaraciones del acusado Franco ; contrato de compra-venta entre SAFEPCONSA y la INMOBILIARIA VILLARGO S.A. en el que actuan en nombre y representación de la entidad vendedora los acusados Juan Alberto y Franco , y en nombre de la entidad compradora Luis , y en el que aparece que SAPEPCONSA vende a INMOBILIARIA VILLARGO S.A. un conjunto de parcelas por el precio de 130 millones de pesetas, alegándose que los vendedores declaran haber recibido de los compradores, antes de la fecha del contrato treinta millones de pesetas, mediante talones conformados y efectivo en metálico y se aduce que en tal operación no se puede mezclar al Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Almería; las letras de cambio en las que aparece como libradora la entidad vendedora SAFEPCONSA y como librada aceptante INMOBILIARIA VILLARGO S.A. y que forman parte del precio del contrato de compraventa; nueva declaración del acusado Emilio ; los folios consistentes en la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad SAFEPCONSA en la que aparecen como accionistas los procesados Juan Alberto y Franco y se alega que dichas acciones no han sido embargadas; se designa la escritura de compraventa de tres fincas que se dice pertenecer a SAFEPCONSA y que según el motivo embargadas; declaración del Abogado de SAFEPCONSA; diligencia de careo entre el acusado Emilio y los acusados Franco y Juan Alberto ; certificaciones de asientos en el Registro Mercantil de Madrid en el que aparece inscrita la sociedad INMOBILIARIA VILLARGO S.A. y no aparece en el índice la sociedad INTERCAJAS S.A.; el tomo tercero del sumario, sin comentarios; el tomo cuarto del sumario, sin comentarios, documentación remitida por el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Almería al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección 1º de la Audiencia Provincial de Madrid, dándose por reproducidos varios de los folios y documentación que se acompaña al escrito de conclusiones del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Almería con las que se trata de justificar que el acusado Emilio debía participar los días 28 a 31 de octubre de 1985 en unas reuniones organizadas por la Junta de Andalucía, y en consecuencia, se afirma, ha incurrido en un acto de desobediencia al trasladarse a Madrid, y por último, se designa el acta del juicio oral.

    El recurso interpuesto por Emilio se basó en losiguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba y para justificarlo se designan como documentos lossiguientes: los que acreditan el ingreso de veintinueve millones de pesetas en la Caja de Ahorros de Almería; el cheque por importe de diez millones pagadero a Donato ; documento de fecha 31 de octubre de 1985 de la sucursal de la Caja de Ahorros de Almería referente al abono a SAFEPCONSA de un millón quinientas mil pesetas; letras de cambio por importe de diez millones de pesetas libradas a cambio por importe de diez millones de pesetas libradas a cargo de INMOBILIARIA VILLARGO S.A. y documento que justifica por varias firmas, una de ellas de Donato , el recibo de un talón conformado nº NUM000 , por importe de diez millones de pesetas, y con todo ello pretende demostrar que no hubo engaño de ningún género por parte del acusado Sr. Emilio . Segundo.- En el segundo mitov del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 528 del código Penal. Tercero.- En el tercero motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 303 y 302.4 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Rodrigo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 528 y 529.7 del código Penal.

    El recurso interpuesto por Franco y Juan Alberto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida de los artículos 528 y 529.7 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prev enida el día 23 de noviembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE ALMERIA.

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de l número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al no haberse resuelto todos los puntos objeto de acusación y defensa y en concreto al no haberse consignado en los hechos probados o pronunciado la sentencia sobre la desobediencia a la entidad recurrente en que pudo incurrir el acusado Emilio , ya que según alega tal entidad, el citado acusado debía estar, desde el día 28 hasta el 31 de octubre de 1985 en un Congreso en Sevilla, para el que fue inscrito, y sin embargo se reunió con los otros tres procesados en Madrid el día 30 de ese mes.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva tenegativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídi ca formulada por las partes en sus calificaciones definitivas y nada de eso se aduce en el presente motivo. No puede pretenderse, con apoyo en este motivo, que el Tribunal sentenciador incluya en el relato histórico un dato tan intrascendente como es que el acusado debió asistir a una Asamblea de la Asociación Iberoamericana de Cámaras de Comercio organizada por la Junta de Andalucía y caso de que no hubiera podido asistir a alguna de sus jornadas, como parece evidenciar el hecho que hubiese viajado a Madrid, ello, en todo caso, resultaría irrelevante para justificar, al socaire de una posible desobediencia a la Dirección de la Caja de Almería, la ruptura de la relación de dependencia que ha abonado la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de esta entidad, extremo sobre el que se reflexionará al examinar el siguiente motivo.

Igualmente intrascendente aparece la mención que se hace en el motivo a una sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo en la que se hace referencia a su falta de asistencia a la asamblea antes citada y lo mismo sucede respecto a una frustrada operación a la que también se alude en el motivo. Este carece decontenido casacional y debe ser tesestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22 del código Penal.

La mayor o menor extensión de la responsabilidad civil subsidiaria estará en función del fundamento que se utilice para determinar los criterios en virtud de los cuales responden civilmente de un hecho delictivo personas o entidades extrañas a su realización, en caso de insolvencia del sujeto directamente responsable.

doctrina y jurisprudencia, en una primera orientación, encontró dicho fundamento, afirmando que el maestro, el amo, el jefe de cualquier establecimiento, deben conocer la capacidad de sus discípulos, dependientes o subordinados y no imponerles otra obligación, ni encargarles otro servicio de aquella o aquel que sepan y puedan desempeñ ar. Y en que los deberes que nacen de la convivencia social exigen la vigilancia de las personas o cosas que les están subordinadas. Ala culpa "in operando" del servidor o dependiente se sumaba la culpa "in eligendo" ó " sin viligando" del principal.

Sin embargo, en cuanto el artículo 22 descansa sobre supuestos marcadamente objetivos en los que la culpa se presume "iuris et de iure", la jurisprudencia de esta Sala se inclinó, desde hace años, por una configuración cada vez más objetiva, que encontró su fundamentación jurídica en el principio "cuius commoda eius incommoda": si el servicio se ejercita en beneficio de los amos, es lógico que también les afecten los perjuicios inherentes al mismo.

Más moderna es la concepción de la creación del resigo, que muy de acuerdo con los postulados sociales de nuestra época, impone a las empresas la asunción de los daños que para terceros supone su actividad.

Esta evolución, como se destaca en la sentencia de esta Sala 338/92, de 12 de marzo, ha sido realmente aperturista y progresiva en la interpretación del referido precepto con el ánimo loable de evitar a los perjudicados situaciones de desamparo producidas por la circunstancia, tantas veces observada en la práctica, de la insolvencia total o parcial de los directamente responsables.

Esta interpretación cada vez más abierta y flexible del artículo 22 del Código Penal, ha permitido ensanchar el ámbito de las personas que no siendo responsable del delito o falta, pero relacionadas de algún modo con la acción punible, pudieran ser obligadas a los correspondientes pagos civiles en beneficio de los perjudicados.

Así, respecto al alcance de la responsabilidad civil subsidiaria del artículo 22 del CP se han hecho, por esta Sala, las siguientes declaraciones: a) no es necesario que la relación entre el responsable penal y el civil tenga un carácter jurídico concreto; b) no es exigible que la actividad concreta del inculpado penal redunde en beneficio del responsable civil subsidiario; c) basta con la existencia de una cierta dependencia, de modo que la actuación del primero esté potencialmente sometida a una cierta intervención del segundo;

d) comprende los casos en que el sujeto activo del delito actúa en servicio o beneficio de su principal, con inclusión de las extralimitaciones o ejercicio anormal de las tareas encomendadas; e) la relación de dependencia o servicio que vertebra la aplicación de la norma legal puede ser laboral o no, siendo indiferente que sea gratuita o remunerada, permanente o transitoria. (cfr. sentencias de 25 de enero y 18 de septiembre de 1991 y 12 de mayo de 1992) El artículo 22 del Código Penal exige que el responsable penal se encuentre en una situación de dependencia o servicio respecto del responsable civil subsidiario, con las matizaciones indicadas. Esa dependencia o servicio lo ha centrado esta Sala y la doctrina en términos tales que el agente "Comissio delictae" se encuentre potencialmente sometido a la posible intervención del responsable civil subsidiario como dueño de la situación, y de quien podrá recibir ordenes e instrucciones.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto objeto de este recurso, no puede cuestionarse la esencial cuestión de la dependencia o servicio, en los términos antes señalados, del Director de la Oficina del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Almería en Sevilla respecto a dicha entidad bancaria, máxime cuando en este caso, según el relato histórico de la sentencia de instancia, su participación se conducía, igualmente, en beneficio de la entidad para la que trabaja, en cuanto actuaba acuciado por la necesidad de regularizar el descubierto contable que había autorizado a otros acusados en una cuenta corriente abierta en la citada entidad bancaria. Si a ello añadimos que la operación se realizó en las propias oficinas de la mencionada Caja de Ahorros en Madrid y que parte del dinero obtenido se ingresó en la cuenta que estaba en descubierto, aparece correcto, y acorde con la doctrina que antes se ha dejado expresada, la declaración deresponsabilidad civil subsidiaria de la entidad recurrente realizada en la sentencia impugnada. El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 106 del Código Penal. Se alega, en defensa del motivo, que debió fijarse la cuota de responsabilidad civil en que debía responder cada partícipe.

Es doctrina de esta Sala que cuando los diversos partícipes en el delito lo sean en el mismo grado, el señalamiento globalizado de la cuantía de la responsabilidad civil ha de entenderse por partes iguales, habida cuenta del criterio de solidaridad establecido para cada grupo de partícipes, a tenor de lo establecido en el artículo 107 del Código Penal (cfr. sentencia de 25 de junio de 1985), especialmente cuando el Tribunal de instancia no ha visto razones para que se distribuya en participaciones distintas a los acusados.

Es incuestionable que la responsabilidad civil del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Almería surge en defecto y en caso de que el responsable criminal resulte insolvente. Y como éste responde solidariamente con los demás acusados en su relaciones con los perjudicados acreedores, esta solidaridad igualmente alcanzará, en su caso, al responsable civil subsidiario (Cfr. entr eotras, las sentencias de esta Sala de 29 de marzo de 1949 y 24 de diciembre de 1964). Todo ello, sin perjuicio de que quede a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno, como dispone el párrafo tercero del artículo 107 del Código Penal. El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba y se designan como documentos que lo fundamentan una carta dirigida por el acusado Emilio al Director General del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Almería, obrante a los folios 120 a 123 y 14 a 14 del tomo segundo del sumario; la declaración prestada por el Jefe del Departamento de Inversiones del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Almería, obrante a los folios 130 a 132 y 24 a 26 del sumario; una escritura de poder otorgada por el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Almería a favor de Emilio de la que se pretende inferir que los poderes otorgados se refieren exclusivamente para Sevilla; declaraciones del acusado Emilio ; declaraciones del acusado Franco ; contrato de compra-venta entre SAFEPCONSA y la INMOBILIARIA VILLARGO S.A. en el que actuan en nombre y representación de la entidad vendedora los acusados Juan Alberto y Franco , y en nombre de la entidad compradora Luis , y en el que aparece que SAFEPCONSA vende a INMOBILIARIA VILLARGO S.A. un conjunto de parcelas por el precio de 130 millones de pesetas, alegándose que los vendedores declaran haber recibido de los compradores, antes de la fecha del contrato treinta millones de pesetas, mediante talones conformados y efectivo en metálico y se aduce que en tal operación no se puede mezclar al Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Almería; las letras de cambio en las que aparece como libradora la entidad vendedora SAFEPCONSA y como librada aceptante INMOBILIARIA VILLARGO S.A. y que forman parte del precio del contrato de compraventa; nueva declaración del acusado Emilio ; los folios consistentes en la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad SAFEPCONSA en la que aparecen como accionistas los procesados Juan Alberto y Franco y se alega que dichas acciones no han sido embargadas; se designa la escritura de compraventa de tres fincas que se dice pertenencer a SAFEPCONSA y que según el motivo, no han sido embargadas; declaración del abogado de SAFEPCONSA; diligencia de careo entre el acusado Emilio y los acusados Franco y Juan Alberto ; certificaciones de asientos en el Registro Mercantil de Madrid en el que aparece inscrita la sociedad INMOBILIARIA VILLARGO S.A. y no aparece en el índice la sociedad INTERCAJAS S.A.; el tomo tercero del sumario, sin comentarios; el tomo cuarto del sumario, sin comentarios; documentación remitida por el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Almería al Ilmo. Sr. Presidente d ela Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dándose por reproducidos varios de los folios y documentación que se acompaña al escrito de conclusiones del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Almería con las que se trata de justificar que el acusado Emilio debía participar los días 28 a 31 de octubre de 1985 en unas reuniones organizadas por la Junta de Andalucía, y en consecuencia, se afirma, que ha incurrido en un acto de desobediencia al trasladarse a Madrid; y por útlimo, designa el acta del juicio oral.

Las declaraciones y careos a las que se refiere el motivo, carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales, que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones y sujetas, por consiguiente, a la valoración que de las mismas realice el Tribunal sentenciador. Los demás documentados reseñados en modo alguno justifican, sin contradicción, la ruptura del vinculo y dependencia del Director del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Almería con la entidad para la que trabaja; por el contrario, como se razona por el Ministerio Fiscal, más bien refuerzan dicho vinculo, siendo de reproducir las reflexiones aportadas para desestimar el segundo motivo. Este debe correr la misma suerte.RECURSO INTERPUESTO POR Emilio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de l número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba y para justificarlo se designan como documentos los siguientes: los que acreditan el ingreso de veintinueve millones de pesetas en la Caja de Ahorros de Almería; el cheque por importe de diez millones pagadero a Donato ; documento de fecha 31 de octubre de 1985 de la sucursal de la Caja de AHorros de Almería referente al abono a SAFEPCONSA de un millón quinientas mil pesetas; letras de cambio por importe de diez millones de pesetas libradas a cargo de INMOBILIARIA VILLARGO S.A. y documento que justifica por varias firmas, una de ellas de Donato , el recibo de un talón conformado nº NUM000 , por importe de diez millones de pesetas, y con todo ello pretende demostrar que no hubo engaño de ningún género por parte del acusado Sr. Emilio .

La prosperabilidad de la motivación en la que se aduce error con base documental precisa, además de que se trate de documentos adecuados a este fin, que evidencien error del Tribunal de instancia al establecer el relato histórico de la sentencia y que la equivocación que se pretende proclamar documentalmente no aparezca desvirtuada por otras pruebas.

El Tribunal de instancia, valorando las pruebas aportadas, presenciadas y escuchadas en el acto del juicio oral, alcanza la convicción de que el recurrente, junto con los otros acusados, ontan una operación de captación de de capitales y ofertan una suscripción de pagarés con un interés elevado que, al ir acompañado de unos extratipos, hacen la inversión más atrayente que las demás ofertas financieras existentes en el mercado, acudiendo los inversores perjudicados al reclamo, obteniendo de esta manera más de veintinueve millones de pesetas, que aplican al percibo de comisiones por parte de uno de los intervinientes, a cubrir un descubierto que seriamente comprometía la actividad profesional de otro y a la disposición de liquidez para los restantes, con total marginación del fin específico de la operación. Ello, a juicio del Tribunal de instancia, supone, fuera de toda duda, la existencia de engaño bastante y adecuado para inducir a error a los sujetos pasivos y generar el desplazamiento patrimonial. Tal razonamiento en modo alguno puede considerarse arbitrario o contrario de las reglas de la lógica y la experiencia.

Ciertamente, ha existido un engaño, acompañado de una puesta en escena eficaz y suficiente, que ha inducido a error a los inversionistas perjudicados y que les determinó a realizar un acto de disposición patrimonial en beneficio de los acusados. No existe el error que se alega en el motivo, que debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 528 del Código Penal. Según el relato histórico de la sentencia de instancia que no puede verse alterado por el cauce procesal esgrimido, ha habido un engaño precedente o concurrente, bastante, esto es, suficiente y proporcional, que ha producido un error esencial en los sujetos pasivos, desconocedores o con conocimiento inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad o fabulación de los acusados, acompañado de un acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para los disponentes, evidenciándose el nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, así como el ánimo de lucro que preside la conducta de los acusados. Concurren, pues, cuantos requisitos exige la jurisprudencia de esta Sala para apreciar el delito de estafa (Cfr. sentencia de 11 de abril de 1990). El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

_ En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 303 y 302.4 del Código Penal.

El recurrente, según el relato fáctico, que debe permanecer incólume, entrega sendos justificantes en impresos de la Caja de Ahorros de Almería, con el sello de la entidad en los que se indicaba que el destino de tales remesas consistía en coangearlas por pagarés.

Finalidad que, como se expresa en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, ni fue pensada por quienes gestaron la operación ni a la postre se llevó a cabo.

Aparece, pues, correcta, la incardinación que hace el Tribunal sentenciador, de dicha conducta, en la figura delictiva de falsedad ideológica en documento mercantil, prevista en un artículo 303 en relación al 302.4, ambos del Código Penal, sin que se haya producido, por consiguiente, una indebida aplicación de estos preceptos. El motivo no puede prosperar. RECURSO INTERPUESTO POR Rodrigo PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio depresuncion de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El principio de presuncion de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa com otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.

En el supuesto que examinamos, el Tribunal razona, en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, que la cuestión se contrae a la valoración jurídico-penal de los hechos enjuiciados, ya que su realización así como la participación de los acusados ha quedado acreditado y nadie la ha negado. Ciertamente, el Tribunal sentenciador ha contado con la declaración de los perjudicados querellantes, de los propios acusados y con la documental aportada. Así las cosas, ha contado con material de cargo, legítimamente obtenido, cuya valoración le compete, en uso de su propia jurisdicción, que le viene otrogada por el artículo 117.3 de la Constitución y de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es insostenible la pretensión de los recurrentes de suplantar, con su valoración exculpatoria, lo que es cometido del Tribunal de instancia, que recibió directamente los testimonios cuestionados, gozando de una inmediación de la que carece esta Sala, que únicamente viene obligada a constatar la existencia de prueba de cargo legítimamente obtenida, y ello verificado, no puede entrar en su valoración, ya que escapa del ámbito casacional y excede de la cobertura del principio constitucional invocado. El motivo debe ser desestimado. SEGUNDO. En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 528 y 529.7 del Código Penal.

La presencia de cuanto elementos caracterizan el delito de estafa tipificado en el artículo 528 del Código Penal ha sido ya examinada con anterioridad y a ello nos remitimos.

En lo que concierne a la aplicación de la agravante específica prevista en el número 7º del artículo 529 del Código Penal, ha de entenderse que fue bien aplicada como muy cualificada por las razones que seguidamente se expresan.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia de 25 de marzo de 1992, que la citada circunstancia implica un tipo calificado de estafa que nace de la necesidad de superar el automatismo del binomio "cuantía de la estafa"y "penas", por cuya razón, aún respondiendo el subtipo a connotaciones eminentemente objetivas, tampoco puede caerse en un sistema ciego y rígido que vendría a ser un mal remedio del sistema procedente que el legislador de 1983 eliminó. Es por ello por lo que, cuando el art. 529.7 del Código Penal se aplica, el Juzgador ha de señalar expresamente que lo hace y explicar si la circunstancia va a actuar como simple o como calificada, razonando en todo caso el porque. Y recientes sentencias de esta Sala (Cfr. sentencia de 23 de diciembre de 1992) vienen exigiendo alrededor de dos millones o dos millones y medio de pesetas para la aplicación de la agravante como simple, y de cuatro o cinco millones como cualificada.

En el supuesto que nos ocupa, la suma defraudada supera con creces las que se consideran como muy cualificadas y el Tribunal de instancia ha hecho un amplio razonamiento acerca de su aplicación. El motivo debe ser desestimado. RECURSO INTERPUESTO POR Franco Y Juan Alberto .

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida de los artículos 528 y 529.7 del Código Penal.

No hay nada que añadir a las reflexiones anteriormente realizadas para rechazar los motivos en los que se aducía la misma infracción.

Este debe correr igual suerte de desestimación.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se reproduce, igualmente, lo dicho para desestimar el primero de los motivos formalizados por Rodrigo , al ser sustancialmente igual la respuesta que se puede ofrecer para rechazar este motivo, quecarece manifiestamente de fundamento.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Almería, Emilio , Rodrigo , Juan Alberto y Franco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 27 de abril de 1992, que condenó a Emilio , Rodrigo , Juan Alberto y Franco por delito de estafa y por delito de falsedad en documento mercantil. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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