STS, 19 de Junio de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 1995
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE LEY , que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Luz , y por la acusación particular Francisco y Adolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, que condenó a la procesada Luz por delito de ESTAFA , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Espallargas Carbo y Sr. Oyando Cañizares, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 29, de Barcelona, instruyó sumario con el número 1605 de 1992, contra Luz , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital, que, con fecha 3 de junio de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que con la finalidad de obtener un beneficio económico con que satisfacer sus propias necesidades de esta índole, Luz , actualmente de 57 años de edad de la que no constan antecedentes penales computables en esta causa, valiéndose de su poder de persuasión y de una misma forma de operar, llevó a cabo las siguientes actuaciones:

    1. En fecha no determinada del mes de octubre de 1991, y habiendo conocido a través del amigo común Donato , a Francisco cuando junto con ellos visitó unos terrenos en los que aparentaba interesarse, y aparentando asimismo tener una sólida posición económica, se entrevistó con este último en la Clínica Quirón de esta ciudad, en la que supuestamente estaría ingresado su marido -no constando acreditado tal extremo- y en tal entrevista, tras exponer su necesidad inmediata de dinero en efectivo para costear los gastos de enfermedad de aquél y ofreciendo la garantía de 400.000.000 de pesetas que decía tener en Andorra, sobre los cuales supuestamente en unos días tendría plena disposición, pidió a Francisco que le prestara 3.700.000 pesetas, a lo que éste influído por todas las referidas circunstancias, se avino en la creencia de que Luz se hallaba efectivamente en una necesidad perentoria de efectivo y que respondería en el plazo de unos días, que mencionaba, y sin que conste si Francisco actuaba por mero afán de ayuda o de forma interesada esperando obtener una ganancia.

      Conseguida la entrega de dicha cantidad mediante ingreso de la misma en la cuenta corriente núm. NUM000 de la que era cotitular en la Caixa de Estalvis y Pensions de Barcelona, Oficina núm. 465 de la Calle Dante, lejos de devolver la suma como había asegurado, en sucesivas ocasiones fue solicitando más dinero a dicho Francisco con el pretexto de que lo necesitaba para realizar los trámites necesarios para poder conseguir el dinero depositado en Andorra, o bien con otros pretextos, siempre apoyados en su poder de convicción.De este modo, Francisco le fue entregando cantidades propias o de personas -no identificadas y cuyo número no consta- a quienes se lo solicitó, alcanzando el total de lo entregado 20.100.000 pesetas, en el periodo comprendido entre aquellas fechas y el 14 de mayo de 1992 en que denunció los hechos, de los cuales al menos 3.000.000 de pesetas pertenecían y fueron entregadas directamente por una persona llamada " Jose Luis " de quien no consta más identificación. De dichas cantidades, Luz tan solo restituyó a Francisco , en dos entregas, 25.000 y 50.000 pesetas.

      A través de Francisco , Luz contactó con Adolfo , a quien igualmente le pidió dinero en préstamo por breve plazo sabiendo que no le devolvería ninguna cantidad, logrando las entregas que se relacionarán inmediatamente al asegurar tener 1.400 millones de pesetas en Andorra y lograr la confianza de dicho Adolfo por la amistad que le unía con el primero. Así, en 25 de octubre de 1991 Adolfo ingresó en la mencionada cuenta corriente 250.000 pesetas, el día siguiente 4.200.000 de pesetas que obtuvo solicitando él mismo un préstamo bancario, y, finalmente 200.000 pesetas en 21 de noviembre siguiente -con un total de 4.650.000 de pesetas-. Igual que en los anteriores hechos, conseguida la primera entrega, además de otras razones apoyadas en su poder de convicción, Luz aseguraba que de no obtener más dinero, peligraría la devolución del ya entregado al supuestamente no poder conseguir la disponibilidad sobre la cantidad que decía tener en Andorra.

    2. En la localidad de Reus (Tarragona) Luz había entablado relación, desde 1988, con Juan Enrique , titular de una empresa de alquiler de vehículos sin conductor, a quien alquiló dos vehículos. En el curso de dicha relación, Luz solicitó en diversas ocasiones y con los mismos pretextos de necesitar dinero en efectivo, bien fuera por la supuesta enfermedad de su marido, bien sea por la supuesta necesidad de disponer de una fuerte suma depositada en Andorra, primero, y, después alegando que de no hacerse más entregas peligraría la devolución de las anteriores por no poder conseguir dicha supuesta suma, reforzando, además, su apariencia de solvencia mediante la exhibición de unas escrituras públicas de unos terrenos en distintas ciudades -sin que conste el contenido de las mismas-. De este modo consiguió las sucesivas entregas de sumas que alcanzaron una cantidad no determinada, pero comprendida entre los 13.000.000 y

      14.000.000 de pesetas, en un periodo comprendido entre las fechas anteriormente indicadas.

      En el marco de dicha relación, Luz entregó en Febrero de 1992 a Juan Enrique cinco pagarés de la Caixa, por un importe total de 28.000.000 de pesetas, así como, en otra ocasión, dos cheques contra una cuenta corriente del Banco Hispanoamericano por importes de 2.500.000 y 1.500.000 pesetas, y dos documentos privados de reconocimiento de deuda, uno fechado en 29 de Mayo de 1991 por 12.000.000 de pesetas, y otro de 16 de noviembre de 1991 por 10.000.000 de pesetas. Todo ello lo suscribía en apariencia de que devolvería las sumas que había percibido, sin que fuera su intención de hacerlo y sin que tuviera disponibilidad económica para ello.

    3. No teniendo otros ingresos conocidos que los derivados de las actividades descritas, y disponiendo en su propio provecho de las sumas que había obtenido, las cuales, inmediatamente después de ingresadas en su aludida cuenta corriente eran retiradas de la misma, Luz realizaba frecuentes compras en el establecimiento "EL CORTE INGLES" de Barcelona, por elevadas cantidades que pagaba en efectivo. Ello le significó trabar una cierta amistad con la empleada de dicho establecimiento María Dolores , a quien comentó tener una fuerte cantidad de dinero "negro" que repartiría entre sus amistades, por no saber qué hacer con él. Conseguida una cierta confianza con María Dolores y conseguida una apariencia de gran solvencia económica a través de sus manifestaciones y de la cuantía de las compras que realizaba, el 20 de enero de 1992, aparentando encontrarse en una dificultad perentoria para conseguir efectivo y aparentando asimismo encontrarse en la necesidad de disponer de él por una supuesta grave enfermedad de su marido, consiguió que María Dolores le entregara 400.000 pesetas, primero, 500.000 pesetas el día 24 del mismo mes y año, otras 500.000 pesetas el día 7 de febrero siguiente, y aún 150.000 pesetas más. Para reforzar la confianza en su solvencia económica que pretendía inducir en María Dolores , y aprovechándose de la credulidad de ésta, le hizo entrega de sendos documentos en los que aparentaba la "donación" de

      4.000.000 de pesetas y 5.000.000 de pesetas, y de sendas letras de cambio por dichos importes, aceptadas por Luz .

      Del total percibido, tan solo restituyó 250.000 pesetas, habiendo dispuesto del 1.300.000 pesetas restantes".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luz , como responsable en concepto de autora de delito continuado de ESTAFA DE ESPECIAL GRAVEDAD antes definido, sin que le afecte ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES y UNDIA DE PRISION MENOR, con su accesoria de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil dimanante del expresado delito, también la condenamos a indemnizar a María Dolores en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTAS MIL PESETAS (1.300.000 pts), a Adolfo en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (4.650.000 pts.), a Juan Enrique en la cantidad de TRECE MILLONES DE PESETAS (13.000.000 pts) y a Francisco y las personas que a través del mismo aportaron cantidades, la suma de VEINTE MILLONES CIEN MIL PESETAS (20.100.000 pts), en la proporción que aquel acredite en la ejecución de esta Sentencia. Dichas cantidades devengaran el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la fecha de esta resolución. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono a la condenada el tiempo en que ha estado privada de libertad por razón de esta causa si no se le abonó en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco dias.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE LEY, por la procesada Luz y por la acusación particular Francisco y Adolfo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación de la procesada Luz , se basó en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 528 del Código Penal.

SEGUNDO

Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Por vulneración del art. 120.3 de la Constitución Española.

CUARTO

Por Quebrantamiento de forma art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.( No consignación de hechos probados).

QUINTO

Por quebrantamiento de forma Art. 851.1º.

(Contradicción en hechos probados).

SEXTO

Por quebrantamiento de forma art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.(Predeterminación del fallo).

El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular D. Francisco y D. Adolfo , se basó en un UNICO MOTIVO :

Formulado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando que el fallo ahora impugnado ha infringido, por falta de aplicación, el artículo 528.2 en relación con las circunstancias 7ª y 8ª del artículo 529, todos del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 7 de junio de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada condena a la recurrente como autora de un delito continuado de estafa de especial gravedad a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor. Frente a la misma recurren tanto la condenada como la acusación particular, por los motivos que se analizan seguidamente.

SEGUNDO

El motivo único del recurso de la acusación particular, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal por infracción de ley, denuncia la vulneración por falta de aplicación del art. 528.2º delCódigo Penal en relación con el 529.7º y 8º del mismo texto legal. La Sala sentenciadora ha aplicado ya la agravación del nº 7 del art. 529, por lo que lo que en realidad solicita el recurrente es la apreciación adicional de la circunstancia agravatoria prevista en el nº 8º "cuando la estafa afecte a múltiples perjudicados" que, de concurrir junto con la séptima, permitiría aplicar la pena solicitada por la acusación particular,de prisión mayor. El motivo no puede ser estimado pues hay jurisprudencia reiterada de esta Sala (Sentencia de 22 de Abril , 6 y 15 de Junio de 1.988, 1 de Junio y 14 de Diciembre de 1.990, entre otras) que entiende que el concepto de múltiples perjudicados que utiliza la citada circunstancia 8ª del art. 529 es algo más que una simple pluralidad de sujetos, porque el adjetivo "múltiples" tiene su paralelo en el sustantivo "multitud" y este sustantivo encierra la idea de un número amplio de personas no determinadas, cuando el grupo esté formado desde una perspectiva de indefinición. Conforme a este concepto- dice esta misma Sala en su Sentencia de 14 de diciembre de 1.990- existiría una estafa con múltiples perjudicados cuando la acción engañosa se dirigiera contra una colectividad, esto es, contra un grupo de personas no concretadas individualmente porque la trama se preparó contra todos aquellos que pudieran encontrarse en la misma situación, que es la que trata de aprovechar el agente, de los cuales unos responderán al ardid de la forma esperada cayendo en la trampa preparada para todos y otros no, bien porque no se interesen en el negocio fraudulentamente ofrecido o bien porque se den cuenta a tiempo de la falacia. Desde el punto de vista de la hermeneútica jurídica, se reafirma esta primera interpretación gramatical, en Sentencias como la de 8 de Mayo de 1.991, al decir que no es lo mismo provocar el engaño de modo amplio, genérico e indeterminado (supuesto de aplicación de la circunstancia 8ª (de agravación) que hacerlo de modo individualizado. En el caso actual nos encontramos ante una estafa de la que son víctimas, de modo individualizado, cuatro personas según la Sentencia impugnada, por lo que no concurren los requisitos expresados, al no tratarse de una conducta dirigida a un colectivo amplio o indeterminado de personas, y ser reducido el número de perjudicados, habiendo reiterado esta Sala que multiplicidad no equivale a pluralidad.

TERCERO

El primero de los motivos de recurso de la condenada se articula al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal por infracción de ley, denunciando la indebida aplicación del art. 528 del Código Penal. Se alega por la recurrente que no concurren en los hechos los requisitos del delito de estafa ya que no concurrió engaño y en cualquier caso éste no fue el determinante del desplazamiento patrimonial, que se realizó por razones humanitarias, o de caridad.

Conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (por ejemplo, sentencias de 4 de Diciembre de 1.980, 11 de Marzo y 28 de Mayo de 1.981, 9 de Mayo de 1.984, 25 de Mayo y 5 de Junio de 1.985, 12 de Diciembre de 1.986, 17 de Febrero y 26 de Abril de 1.988, 6 de Febrero de 1.989, 11 de Octubre de 1.990, 24 de Marzo de 1.992 y 3 de Julio de 1.995, entre otras) el delito de estafa se configura con los siguientes elementos: 1º) un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, antes necesariamente coincidente con alguno de los ardides o artificios incorporados al listado expresamente incluído en el Código y desde la reforma de 1.983 concebido con un criterio amplio, sin limitaciones derivadas de enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece, fruto del ingenio y de la picaresca de quienes tratan de aprovecharse engañosamente del patrimonio ajeno; elemento éste del engaño que es decisivo en la estafa y la caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo ser explícito o incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio; 2º) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto, debiendo excluirse la existencia de un engaño relevante en los casos de burdas falacias o apreciables exageraciones que, en ocasiones, constituyen práctica social extendida y entendida, pero sin excluir consideraciones subjetivas atinentes a la víctima o perjudicado sin perder de vista el indudable relativismo que acompaña a todo engaño que surge y se corporiza "intuitu personae", exigiéndose una actuación similar a lo que en la doctrina francesa se denomina puesta en escena o en la alemana se conoce como acción concluyente; 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue, importancia del error como estado espiritual de la víctima, desde la doble consideración de que la caracterización típica del engaño viene a depender de su capacidad para suscitar el error y de que actúa como motivador del traspaso patrimonial; 4º) Acto de disposición patrimonial. 5º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido; 6º) Animo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad en la estafa.

En el caso actual se alega que no concurrió engaño o en su caso éste no fue determinante deldesplazamiento patrimonial. El motivo no puede ser estimado. En efecto este cauce casacional obliga a ser plenamente respetuoso con los hechos probados y en los mismos se describen como determinantes del desplazamiento patrimonial comportamientos concretos de la condenada que configuran una trama fraudulenta urdida precisamente para provocar dichos desplazamientos.

Como se deduce de los hechos probados, apartados A, B y C que la Sentencia considera como un único delito continuado de estafa (habiendo reconocido la defensa en sus conclusiones el hecho C como efectivamente integrador de un delito de estafa) la recurrente partía de una previa situación de insolvencia y provocaba mediante falsas afirmaciones la entrega de cantidades que en ningún momento pensaba devolver, pues las retiraba y gastaba de manera inmediata una vez que le eran ingresadas en la cuenta corriente de que era titular. La intención de engañar mediante falsas afirmaciones (disponibilidad de fondos abundantes en Andorra, aparente interés por la compra de unos terrenos en el hecho A, exhibición de escrituras de inmuebles y suscripción de pagarés y talones sin cobertura en el hecho B, simulación de una repentina necesidad de dinero por una inexistente enfermedad del marido, etc, todo ello apoyado en su poder de convicción y credulidad de los perjudicados), queda fuera de toda duda, por lo que lo que en realidad se plantea no es la concurrencia de afirmaciones falsas, dichas para inducir a error (engaño) sino el carácter suficiente o bastante del mismo. Y en el caso actual la idoneidad del engaño no puede excluirse pues no se trata de burdas falacias, falsedades o exageraciones tan notorios que a nadie engañan o que constituyen práctica social extendida como podría suceder con la tragicómica figura del "sablista" que pide prestadas pequeñas cantidades con lastimosas historias que a nadie engañan. Se trata de cantidades millonarias (cerca de cuarenta millones de pts) obtenidas con una buena técnica mediante una puesta en escena aparentemente simple pero en realidad bien elaborada en la que las razonablemente moderadas cantidades inicialmente percibidas sobre la base de un engaño básico (necesidad inmediata de dinero en efectivo por la enfermedad de su marido y promesa de inmediata devolución con el señuelo de un importantísimo patrimonio en Andorra, en realidad inexistente), se van incrementando mediante el artificio de pretextar que eran precisas nuevas entregas para realizar los trámites necesarios con el fin de conseguir la devolución del dinero depositado en Andorra (cuatrocientos millones de pts, según hizo creer la recurrente al perjudicado D. Francisco o mil cuatrocientos millones, según le hizo creear a D. Adolfo ), llevando al convencimiento de los engañados que de no entregar nuevas cantidades "peligraría la devolución de las anteriores, por no poder conseguir dicha supuesta suma", de manera que el natural y lógico afán de los perjudicados de obtener la devolución de lo ya entregado actuaba como cebo para la consecución de nuevas cantidades.

En definitiva existe una maquinación o ardid, constitutivo del engaño articulado por el agente, configurador de una "puesta en escena" suficiente o idónea para inducir a error y provocar el desplazamiento patrimonial: 1º) una inicial apariencia de solvencia ("tras visitar unos terrenos en los que aparentaba interesarse y aparentando asimismo tener una sólida posición económica", hechos probados, apartado A), 2º) la solicitud de dinero en base a afirmaciones falsas (tras exponer su necesidad inmediata de dinero para costear los gastos de la enfermedad de su marido, supuestamente ingresado en una clínica, hechos probados apartado A); 3º) la falsa promesa de devolución con el señuelo de un capital inexistente que aparentemente garantizaba dicha devolución (posiblemente incrementada, aunque este extremo no lo considera la Sala de instancia suficientemente acreditado) "ofreciendo la garantía de cuatrocientos millones de pts que decía tener en Andorra, sobre los cuales supuestamente en unos días tendría plena disposición", hechos probados, apartado A; 4º) la intención desde el primer momento de no devolver las cantidades engañosamente percibidas; "todo ello lo suscribía en la apariencia de que devolvería las sumas que había percibido, sin que fuera su intención hacerlo y sin que tuviera disponibilidad económica para ello" (hechos probados, apartado B) 5º) la disposición inmediata del dinero; ("no teniendo otros ingresos conocidos que los derivados de las actividades descritas y disponiendo en su propio provecho de las sumas que había obtenido, las cuales, inmediatamente despúes de ingresadas en su aludida cuenta eran retiradas de la misma" hechos probados, apartado C); 6º) la reiteración del referido mecanismo defraudatorio, con la misma técnica, contra varios perjudicados distintos, (hechos probados, apartado A, engaño a D. Francisco y D. Adolfo , apartado B, engaño a D. Juan Enrique ); 7º) el aprovechamiento del éxito inicial, manipulando en su propio interés la necesidad de los engañados de recuperar las cantidades inicialmente entregadas para obtener engañosamente nuevas entregas, mediante el ardid de hacerles creer que en otro caso peligraría la devolución ("igual que en los anteriores hechos, conseguida la primera entrega, además de otras razones apoyadas en su poder de convicción, Luz aseguraba que de no obtener más dinero, peligraría la devolución del ya entregado al no poder, supuestamente, conseguir la disponibilidad sobre la cantidad que decía tener en Andorra". (hechos probados, apartado A). La secuencia delictiva es manifiesta y el motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo de recurso de la condenada, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. alega violación de la presunción constitucional de inocencia. (art. 24.2 C.E). En este trámite casacional lainvocación de la presunción constitucional de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en lo referente a la participación que en él tuvo el acusado, pero sin que pueda entrar este Tribunal Casacional en la valoración de la prueba que compete al Tribunal de Instancia.

El motivo debe ser desestimado. Examinando el acto del juicio oral se concluye que el Tribunal contó con suficiente base probatoria para estimar acreditados tanto la existencia del delito como la autoría de la recurrente; 1) declaración de la condenada en la que reconoce haber recibido el dinero de D. Francisco y de

  1. Adolfo y haber firmado pagarés y letras a D. Juan Enrique , sin medios económicos y sin explicar por qué solicitaba tan elevadas cantidades de dinero y cómo pensaba reintegrarlas, reconociendo disponer inmediatamente de lo que recibía; 2º) declaración de D. Francisco quien precisa que aunque el dinero lo entregó por razones humanitarias, bajo promesa de devolución, fue engañado por la recurrente en cuanto a la solvencia que manifestaba poseer y necesidades para que lo requería; 3º) declaración testifical de D. Adolfo en sentido similar, refiriendo que le dejaba el dinero sin interés, (aunque recibiría "un buen regalo"), pero confiado en su apariencia de solvencia y en la creencia de que se lo devolvería, aparentando Dolores "tener muchas propiedades en varios pueblos; que vivía en la parte alta de Barcelona, que tenía chofer...." "que le pedía el dinero por la enfermedad de su marido" "que tenía mucho dinero en Andorra" etc. 4º) testimonio de D. Juan Enrique , en parecidos términos acerca de los engaños de la acusada y de la firma por éste de los documentos a que se refieren los hechos probados, así como que le prometía devolverle una cantidad sustancialmente superior. 5º) constan en los autos -entre otros documentos- talones, reconocimientos de deuda, y extractos de cuenta de la Caixa (folios 167-197 y 211-218), objeto de debate contradictorio en el juicio, constituyendo todo ello una actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, que a la Sala corresponde valorar.

En realidad, a través de este motivo pretende reproducir la parte recurrente, la alegación de que no están acreditados los elementos integradores de la estafa y concretamente la idoneidad del engaño para inducir a error y la relación de causalidad entre el engaño y el error al afirmar alguno de los perjudicados que entregaron el dinero por razones "humanitarias" y no por interés, alegando que se trataba de cantidades en préstamo, cuya falta de pago generaría responsabilidad civil pero no penal. El cauce para impugnar la concurrencia de los elementos jurídicamente integradores del delito de estafa no es el más adecuado, pero en cualquier caso procede reproducir lo ya expresado al desestimar el anterior motivo. En efecto la concurrencia de una maquinación engañosa la deduce la Sala de instancia valorando razonablemente la prueba practicada, y la plasma debidamente en los hechos declarados probados. El juicio de la Sala Sentenciadora es plenamente congruente con la prueba practicada, la cual no permite otra interpretación razonable que la que la Audiencia ha realizado. La idoneidad del error se deduce de la habilidad con que esté diseñada la maniobra engañosa, que actúa como estímulo suficiente del traspaso patrimonial como se puso de relieve no en una sino en cuatro ocasiones acreditadas, debiendo valorarse para deducir dicha idoneidad no sólo módulos objetivos - como son la articulación de una elaborada maniobra engañosa, en diversas fases, como la descrita en el precedente fundamento jurídico- sino también criterios subjetivos, como son las circunstancias personales de los sujetos afectados y del propio autor del delito, pues no debe perderse de vista el indudable relativismo que acompaña al engaño al surgir y corporizarse "intuitu personae", declarando en el caso actual la Sala sentenciadora como probado el "poder de convicción" de la acusada y su abuso de la "credulidad" de las víctimas, razón por lo cual es indudable que dicho criterio subjetivo ha sido tomado en consideración correctamente por la Sala sentenciadora para deducir del mismo (junto con la propia habilidad con que estaba diseñada la maquinación engañosa) la idoneidad del engaño. La afirmación de algunos de los engañados de que entregaron el dinero por razones "humanitarias" y no por interés, no excluye en absoluto la relación de causalidad entre engaño y desplazamiento patrimonial, pues en primer lugar las razones humanitarias se fundaban en afirmaciones engañosas de la acusada (necesidad imperiosa de dinero por una enfermedad del marido), por lo que es el engaño el que motiva en cualquier caso la entrega del dinero, y en segundo lugar porque aún cuando se admita que la acusada no prometió engañosamente falsas ganancias -en algún caso, hecho C, si está acreditado- las razones humanitarias se referían solamente al adelanto del dinero, pero no a admitir su pérdida definitiva, por lo que en cualquier caso la apariencia de solvencia, la falsa promesa de devolución inmediata, el señuelo del capital en Andorra, etc. siguen constituyendo condiciones necesarias y eficientes del desplazamiento patrimonial.

Por último se alega que se ha violado la presunción constitucional de inocencia por calificar como delictiva una actividad negocial lícita de préstamo. Es doctrina muy reiterada de esta Sala (p.ej. Sentencias 16 de Julio de 1.990, 27 de Septiembre de 1.991, 24 de Marzo de 1.992, etc.) la que entiende que existe estafa en los casos en que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la otra parte y del propio incumplimiento, propósito que se acredita como sucede en el presente caso - normalmente por la prueba de indicios al deducirlo a posteriori de la faltade medios existente o de la conducta observada por el reo en la fase de ejecución en la que aparece un incumplimiento total o casi total del acusado, que -como dice la Sentencia de 27 de Septiembre de 1.991- si realizó alguna de las prestaciones acordadas lo hizo solamente como artificio, señuelo o reclamo para poder completar la maniobra engañosa o continuar de este modo en el negocio con un mayor beneficio, apareciendo así el llamado contrato o negocio civil criminalizado. Los llamados "contratos criminalizados" constituyen una modalidad muy característica de la estafa, en los que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícita aunque no privada de exteriorizaciones o manifestaciones que delatan dicho engaño, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento o fraude, aprovechándose el infractor de la confianza y buena fé de los perjudicados, con claro y terminante ánimo "ab initio" de incumplimiento. Se prostituyen así los esquemas contractuales -en el presente caso de un préstamo- para instrumentarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio y perjuicio de las víctimas, desplegando unas actuaciones que desde que se planifican prescinden de toda idea de cumplimiento propio, lo que origina el disvalor de la acción del agente y la lesión de un bién jurídico ajeno. Cuando media un contrato, como señalan las Sentencias de 4 de Noviembre de 1.977 y 16 de Julio de 1.990, el dolo penal consiste en el propósito de no cumplir o de iniciar muy parcialmente un cumplimiento para desembocar en un incumplimiento definitivo, en el que el contrato es una función al servicio de un fraude, creando un negocio vacio o captatorio que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. Cuando -como sucede en este caso- se oculta a la contraparte el decidido propósito de no cumplir y se silencia la imposibilidad de cumplirlo, induciendo por el contrario en la víctima mediante maquinaciones diversas el error de creer en la solvencia y posibilidades reales de cumplimiento del defraudador, se cierra un trato que sólo ha de servir para enriquecer ilícitamente al que diseña el engaño, y en consecuencia se incurre en responsabilidad penal por estafa y no sólo en responsabilidad civil.

QUINTO

El tercer motivo de recurso de la condenada se formula al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., en relación con el art.120 C.E. por supuesta falta de motivación de la Sentencia impugnada.

Esta Sala ha declarado reiteradamente (p.ejemplo en Sentencia de 26 de Abril del año en curso) que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución judicial debidamente motivada como ha recordado también el Tribunal Constitucional (Sentencia T.C.36/1.989, de 14 de Febrero, 14/1.991, de 28 de Enero, 122/1.991, de 3 de Junio o 13/1.987, de 5 de Febrero entre otras), motivación que evita la arbitrariedad de la resolución, mostrando a las partes cual es el fundamento racional fáctico y jurídico, de la decisión judicial y posibilitando su impugnación razonada, mediante los recursos. Las decisiones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aunque sea escueta, proporcione una mínima respuesta en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las Sentencias la motivación debe abarcar los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas) y consecuencias punitivas y civiles en caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, según la doctrina jurisprudencial vigente (por ejemplo, Sentencia de esta Sala de 4 de Febrero de 1.992 o del Tribunal Constitucional nºs. 174 y 175 de

1.985 o 14 y 121 de 1.991) cuando las razones de la concreta decisión se deducen sin dificultad alguna del conjunto de la resolución, o por remisión (autos 688/1-986 y 956/1.988 y Sentencia 27/1.992, del Tribunal Constitucional), pero en cualquier caso una Sentencia penal correcta debería contener una motivación completa, es decir en los tres aspectos anteriormente indicados, proporcionada a la dificultad o controversia de la decisión necesitada de motivación.

En lo que se refiere a la valoración judicial de la prueba practicada su explicitación razonada es necesaria cuando se trate de prueba indiciaria, circunstancial o por indicios o cuando existan pruebas contradictorias que contrastar, pues el principio de libre valoración recogido en el art.741 de la L.E.Criminal no es sinónimo de arbitrariedad sino que exige que la convicción se forme motivadamente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia común. Ahora bien en aquellos aspectos en que los hechos probados se fundan de modo directo e inmediato en las declaraciones en el juicio oral de los testigos o en los hechos asumidos en el mismo juicio por el acusado, la convicción del Tribunal se asienta de modo directo en la inmediación y no es exigible de modo imprescindible motivación expresa, pues no existe ningún razonamiento deductivo que explicitar. La motivación no es una exigencia de forma sino un imperativo respecto de la razonabilidad de la decisión y en el caso actual la Sentencia aparece perfectamente razonada en lo jurídico, analizando minuciosamente el Tribunal "a quo" la concurrencia de cada uno de los elementos integradores de la estafa en una extensa y bien fundamentada resolución, y es absolutamente razonable en lo fáctico, haciendo constar expresamente en el primer fundamento jurídico que los hechos que se declara probados "resultan de la prueba testifical y de la prueba documental practicadas en el acto del juicio oral", combinando en el análisis posterior los razonamientos jurídicos conlos fácticos.

Tanto en el fundamento jurídico primero, en la explicitación del proceso de subsunción de los hechos en el tipo delictivo de la estafa, como en el segundo, al analizar la autoría de la acusada, se hace referencia directa a las pruebas practicadas, valorándose críticamente las declaraciones prestadas en el juicio y las propias manifestaciones de la acusada, por lo que debe concluirse que la Sentencia está suficientemente motivada y el recurso articulado al amparo de la supuesta violación del art. 120.3 de la C.E., debe ser desestimado.

SEXTO

El cuarto motivo de recurso de la referida condenada, primero por quebrantamiento de forma, se formula al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Criminal "por no expresar clara y concisamente los hechos que se declaran probados", alegando la parte recurrente que en los hechos probados no se expresa con claridad de que negocio jurídico se trataba.

Basta leer el relato fáctico para apreciar la inconsistencia del motivo. La falta de claridad en los hechos probados requiere, según reiterada doctrina jurisprudencial: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar en el mismo, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones o lagunas del relato, o por el uso de juicios dubitativos o por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin propia afirmación del Juzgador; b) que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica; c) que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacio o laguna en la relación histórica de los hechos (Sentencias, entre otras, de 27 de Mayo de 1.991, 17 de enero de 1.992 y 14 de Septiembre de 1.992).

Nada de ello concurre en el caso actual. El relato es perfectamente claro y comprensible y no omite nada que sea relevante para la calificación, pues consta que el dinero se solicitó en calidad de préstamo (con la obligación, pero sin la intención, de devolverlo), siendo penalmente irrelevante una vez acreditado el engaño, que el préstamo fuese con interés o no. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SEPTIMO

El quinto motivo, al amparo del mismo precepto legal (art. 851.1º L.E.Criminal) alega contradicción entre los hechos probados. Para que concurra este vicio formal es preciso (Sentencia 27 de Junio de 1.989, entre otras) que tales hechos sean opuestos, antitéticos e incompatibles entre sí, de suerte que al ser imposible que coexistan simultáneamente, por excluirse el uno al otro, se produzca una laguna o vacio en la fijación formal de los datos de hecho. En el caso actual no hay tal contradicción pues no hay incompatibilidad alguna entre el hecho de que se entienda que alguno de los perjudicados hubiesen entregado el dinero en préstamo sin interés con el que hayan sido engañados, pues en cualquier caso se les provocó una creencia falsa tanto en cuanto a las razones que justificaba la solicitud como a la solvencia de la acusada y a su intención y posibilidades de devolución. No se consignan en los hechos probados datos opuestos, antitéticos e incompatibles entre sí, por lo que el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

El último de los motivos de recurso de la condenada se articula al amparo de lo previsto en el art. 851.1º de la L.E.Criminal, por estimar que la Sentencia consigna en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo. Como señalan las Sentencias de esta Sala de 25 de Junio de 1.993 y 6 de Marzo de 1.995, entre otras muchas, la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos quede el hecho histórico sin base suficiente; es decir que la predeterminación del fallo requiere la utilización de expresiones técnicamente jurídicas (Sentencias de 27 de Febrero y 4 de Octubre de 1.992, 14 de Febrero de 1.986, 26 de Enero, 19 de Febrero y 13 de Marzo de

1.987, 26 de Enero, 13 de Marzo y 14 Abril de 1.989, 17 de Enero de 1.992, etc.).

En el caso actual no concurren los referidos presupuestos pues no se utilizan expresiones técnico jurídicas sino expresiones narrativas. De lo que en realidad se queja la recurrente es de que el relato fáctico

, tal y como la Sala lo confecciona recogiendo su criterio valorativo sobre la prueba practicada, conlleva una determinada calificación jurídica, al declarar probados los datos de hecho que constituyen el substratum fáctico del delito de estafa.

Pero es que, en efecto, en un relato fáctico correcto deben referenciarse todos los elementos que determinan el tipo delictivo que va a ser aplicado, sin que ello constituya defecto formal alguno

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A los recursos de Casación interpuestos por la procesada Luz y por la acusación particular Francisco y Adolfo , contra Sentencia dictada por la audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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